REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 18 de octubre de 2024
212°, 163° y 23°

CASO PRINCIPAL :LP11-P-2018-001819
CASO : LP11-P-2018-001819

AUTO DE AMPLIACION DEL REGIME DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida acordada en la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, de esta misma fecha; en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


MARIO GUERRERO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-18.056.498, nacido en fecha 14-11-1981, de 43 años de edad, estado civil: soltero, Ocupación u oficio: Transporte Público, hijo de Gladys Josefina Molina (v) y de Edgar Guillen Guerrero (v), residenciado en el Sector la Victoria, calle principal, casa N° 11-25, revestida de color naranja con puertas y ventanas de color negro, al lado de la casa del señor apodado “El Mocho”, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0414-3796776


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: consta, DENUNCIA COMUN S/N, de fecha 23 de Diciembre de 2018, Suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida; Donde expone: siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana compareció ante este despacho la ciudadana JENNIFER OLIVO, vengo a denunciar al ciudadano MARIO GUERRERO MEDINA, quien es mi ex pareja, y al momento de encontrarnos en la Av. 15 calle principal, cuando llego en su vehículo y sin razón alguna comenzó a vociferar palabras obscenas y me agredió físicamente.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas explanó “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en primer lugar solicita a este Tribunal se proceda a imponer de la Orden de Aprehensión librada en su oportunidad y así mismo se acuerde la revocación de la medida alternativa a la prosecución del proceso que fue otorgada en su momento como fue la suspensión condicional del proceso, y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, al momento de solicitar dicha medida alternativa; todo con fundamento en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PROCESADO: Una vez impuesta de sus derechos constitucionales y procesales el imputado se identificó como MARIO GUERRERO MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.056.498, nacido en fecha 14-11-1981, de 43 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: transporte público, se identifica del género masculino si, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, residenciado en: Sector La Victoria, calle principal, casa N° 11-25, revestida de color naranja con puertas y ventanas de color negro, al lado de la casa del señor apodado “El Mocho”, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0414-379.67.76, Se deja constancia que no aporto correo electrónico quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, quiero que me de otra oportunidad para cumplir con la suspensión condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan el tribunal, yo no cumplí porque me fui a trabajar a Caracas. Es todo.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Ana Carolina Marquez quien expuso: “Ciudadano juez, mi representado legal, no cumplió con las obligaciones que le fuera impuesta por el tribunal, pero es el caso que por problemas personales que se le presentaron le fue imposible tal cumplimiento, es por lo que solicito le sea ampliado el régimen de prueba a fines de que el mismo, de cumplimiento con las obligaciones impuestas por este Tribunal y se libre oficio de exclusión del Sistema Siipol, para que lo saquen de pantalla nombrando como correo exprés a mi defendido para la entrega del oficio, así mismo solicito copia del acta levantada en el día de hoy. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, quien expuso: “Ciudadano juez, una vez escuchado lo manifestado por la defensa, y su representado legal, esta representación fiscal no tiene objeción alguna de que se le amplié el régimen de prueba. Es todo”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

.- De la Ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso: En audiencia, luego de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial establecido en los artículos 373 ejusdem, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Ciudadano Juez, no cumplí porque en donde vivo se cayó el puente de Onia, la cual causo un bloqueo y no había transporte”. Es todo. Por su parte la Defensa Publica solicitó: “Ciudadano Juez, quiero que me de otra oportunidad para cumplir con la suspensión condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan el tribunal, yo no cumplí porque me fui a trabajar a Caracas. Es todo; la Defensa técnica solicita se amplié el régimen de prueba. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público no se opone en que se acuerde la misma; en consecuencia este Juzgador considera procedente de conformidad con el artículo 47 numeraal 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la ampliación del régimen de prueba para la suspensión condicional del proceso, por el lapso de Un (01) Año, a partir del día 18 de Octubre de 2024 hasta 18 de Octubre de 2025; tiempo durante el cual el acusado MARIO GUERRERO MEDINA, (ya identificado), debe cumplir las siguientes obligaciones de conformidad con el articulo 45 ejusdem: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al tribunal y al Delegado de Prueba; 2.- No incurrir en nuevos hechos de violencia contra la víctima; 3.- Se mantienen las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima. 4.-Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Supervisión y Orientación de El Vigía, ubicada en el barrio El Carmen, avenida 17 con calle 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, (parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida), a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba adscrito a dicha Unidad. Se advierte a las partes que finalizado el lapso de suspensión serán convocados a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en esta oportunidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se impone de la Orden de Aprehensión al imputado MARIO GUERRERO MEDINA. En consecuencia se acuerda librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida nombrando al imputado como correo exprés. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud de la defensa privada la ampliación del lapso de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los articulo 45 y 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO a partir del día 18 de Octubre de 2024 hasta 18 de Octubre de 2025, al acusado MARIO GUERRERO MEDINA, antes identificado, de conformidad con el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, Jennifer Hendrina Olivo Niño. TERCERO: De conformidad con el articulo 45 ejusdem, Se acuerda las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al tribunal y al Delegado de Prueba; 2.- No incurrir en nuevos hechos de violencia contra la víctima; 3.- Se mantienen las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima. 4.-Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Supervisión y Orientación de El Vigía, ubicada en el barrio El Carmen, avenida 17 con calle 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, (parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida), a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba adscrito a dicha Unidad. Se advierte a las partes que finalizado el lapso de suspensión serán convocados a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en esta oportunidad. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda sustituir la Medida Cautelar de presentaciones a medida cautelar de conformidad con el articulo 242.9 consistente en los llamados del Tribunal y de la Fiscalía cuando sea requerido. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima acordadas en su oportunidad, conforme al artículo 96 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se libra la correspondiente Boleta de Excarcelación. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. SEPTIMO: Notificar a la victima de la presente decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, Cúmplase.-

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.


Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.-



ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

SECRETARIA

ABG.ANA ZORAIDA PEREZ

En fecha _________ se libró ____________N° ___________ Conste. Sria.