REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITO ECONOMICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 02 de octubre de 2024

213°, 164° y 23°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000731

Visto el escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2024, suscrito por el ciudadano JORHLY RODRIGO JIMENEZ LAZARO venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.350.013, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, asistido por la Abogado Privado Nilda Morelba Mora Quiñonez, mediante el la cual solicita la entrega Plena del vehículo Automotor CLASE: CAMIONETA, MARCA: GREAT WALL, MODELO: DEER CABINA Y1/PICK-UP, PLACA: A44DB2G, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LGWCA2G837A060142 SERIAL DE MOTOR: D060770541; SERIAL N.I.V; LGWCA2G837A060142, SERIAL DE CHASIS: LGWCA2G837A060142, SERVICIO PRIVADO, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

-I-
ANTECEDENTES

PRIMERO: Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°22 Destacamento N°222, Primera Compañía PAC ZEA- Comando El Vigía Estado Mérida proceden a la retención del vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: GREAT WALL, MODELO: DEER CABINA Y1/PICK-UP, PLACA: A44DB2G, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LGWCA2G837A060142 SERIAL DE MOTOR: D060770541; SERIAL N.I.V; LGWCA2G837A060142, SERIAL DE CHASIS: LGWCA2G837A060142, SERVICIO PRIVADO, según acta de investigación penal de fecha 28/09/2024, iniciándose investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Droga.

SEGUNDO: En audiencia de presentación de imputado de fecha 01 de Octubre de 2024, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: “…. SEXTO: se ordena la entrega del vehículo retenido según cadena de custodia N° GNB-1ERACIA-D222-029-2024, a quien acredite su propiedad…”


TERCERO: Cursa en la investigación Díctame Pericial N° 0096-2024, de fecha 29 de Septiembre de 2024, inserta a los folios 23 al 24 de la causa, suscrita por el EXPERTO WILLIAM MARQUEZ, (INSPECTOR AGREGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Coordinación de Investigación de Vehículo, practicada al vehículo automotor tipo Moto con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: GREAT WALL, MODELO: DEER CABINA Y1/PICK-UP, PLACA: A44DB2G, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LGWCA2G837A060142 SERIAL DE MOTOR: D060770541; SERIAL N.I.V; LGWCA2G837A060142, SERIAL DE CHASIS: LGWCA2G837A060142 la cual arrojó entre otras cosas lo siguientes:
CONCLUSION:
1.- El número de identificación vehicular (N.I.V), donde se aprecia los caracteres alfanuméricos LGWCA2G837A060142, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2.- el número de identificación del motor, donde se aprecia los caracteres alfanuméricos D060770541; se encuentra ORIGINAL
3.- el vehículo en estudio del presente peritaje registra ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojo como resultado que se encuentra con el estatus de recuperación entregado, no presentando SOLICITUD ante el sistema
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En un principio, todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público, que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda hacer efectiva la entrega de inmediato, por lo que el solicitante debe acudir a otra instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que solo existe un solicitante que es el ciudadano JORHLY RODRIGO JIMENEZ LAZARO venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.350.013, evidenciándose que cursa en la causa el respectivo Certificado de Registro de Vehículo N° LGECA2G837A060142-3-2 código de barra: 150101474160 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 09/06/2015 el cual demuestra la propiedad y derechos que posee el solicitante sobre el vehículo cuya entrega es peticionada


En este orden de ideas él, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.”; que el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.

De igual manera, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2.001, la cual señaló “a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y más adelante continua la sentencia… en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..”

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante sus derechos sobre el referido vehículo, siendo el propietario del vehículo arriba identificado, así mismo consigno Certificado de Registro de Vehículo N° 170103800710 código de barra: LBRSPKB0679006402-1-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21/02/2017 a nombre del ciudadano Edis Gregorio Parra Vera, titular de la cedula de identidad N° V-7.899.904; el cual demuestra la propiedad y derechos que posee el solicitante sobre el vehículo cuya entrega es peticionada.

Por otra parte, dicho vehículo no se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y de acuerdo a la experticia realizada por suscrita por el funcionario EXPERTO WILLIAM MARQUEZ, (INSPECTOR AGREGADO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Coordinación de Investigación, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la ENTREGA PLENA del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: GREAT WALL, MODELO: DEER CABINA Y1/PICK-UP, PLACA: A44DB2G, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LGWCA2G837A060142 SERIAL DE MOTOR: D060770541; SERIAL N.I.V; LGWCA2G837A060142, SERIAL DE CHASIS: LGWCA2G837A060142, SERVICIO PRIVADO al ciudadano JORHLY RODRIGO JIMENEZ LAZARO venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.350.013, por ser el poseedor de buena fe. SEGUNDO: Librar oficial al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 22 DESTACAMENTO EL VIGIA haciendo de su conocimiento a los fines de la devolución del bien incautado. TERCERO: Por cuanto el Solicitante consigna documentos en original, se ACUERDA su entrega, en su lugar deberá dejarse copia Certificada de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y al solicitante, a los fines de que éste último acuda ante este Tribunal para suscribir Acta de Compromiso, y de esta manera hacer efectiva la entrega plena del vehículo antes descrito y la entrega de los documentos originales y copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO
En fecha_______, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N_______
Conste/