REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de octubre de 2024.
213º y 165º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000217
SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa a consecuencia de declararseCon lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada de la acusadaYENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis José Uzcategui Uzcategui (occiso), en consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, cedula de identidad N° V- 14.963.269, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1981, de profesión u oficio: comerciante, con domicilio Sector Altamira II, calle 5 casa N° 2-36, teléfono 0414-7545039. Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani.
II
DE LOS HECHOS ACUSADOS
En cuanto a los hechos refiere lo siguiente: que constan en “Acta Policial de la aprehensión de la ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ suscrita por los, funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, División de Investigación de accidentes de tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial El Vigía , A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial: “ "En esta misma techa 30 de diciembre de 2022, Encontrándome de servicio en la Estación Policial EI Vigía, siendo las 12:10 de la madrugada fui comisionado por el Oficial de Pernia Enrique, Cl: 26 880.789, para que me traslade y verifique un presunto hecho vial sucintado en el sitio denominado Carretera Panamericana adyacente a la Empresa Socialista de Alimentos El Vigía Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, seguidamente me traslade al citado lugar en compañía del Oficial Jefe (CPNB) Leonela Rangel, CI: V- 23. 594.270, llegando aproximadamente a las 11:30 de la noche donde observe un grupo de personas curiosos así como también Funcionarios de la Policía del Estado Mérida en la Unidad Radiopatrullera UP-3481, al mando del Comisario (FAPEM) Salas Jesús, quien me informo a cerca del hecho donde falleció una persona de sexo masculino v se encuentra involucrado un automóvil y una motocicleta, seguidamente procedí a confirmar lo sucedido y efectivamente observé sobre la calzada una persona de sexo masculino cuyo cuerpo se encontraba inerte en posición decúbito dorsal, así como también la presencia de una motocicleta caída en la calzada va unos metros un automóvil presentado ambos daños materiales de igual manera se presento una ciudadana indicando ser la conductora del auto, por lo que de inmediato la identifique plenamente resguardándola en la unidad patrullera. Una vez visto y confirmada la veracidad del hecho realice llamada telefónica al Inspector Jefe (CPNB) León Jhoandry, Supervisor por el eje Panamericano de la División de investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, quien se presentó en el lugar indicando que diera inicio a las diligencias pertinentes, dicho esto procedí a elaborar El Croquis demostrativo sobre el área y posición final en que se hallaba el cadáver y los vehículos involucrados, hecho éste procedí debido a la ausencia del médico forense y la urgencia del caso, de conformidad con los artículos 200 y 201 Código Orgánico Procesal Penal, en ausencia del médico forense a la identificación y remoción del cadáver, el cual yacía sobre la calzada en posición decúbito dorsal, se trata de una persona de sexo masculino que respondía al nombre de Luis José UzcateguiUzcategui, CI: V-26.021.181, Fecha de nacimiento 03-11-1997, edad 25 años, rasgos físicos: contextura delgado, color de piel blanca, ojos claro, para el momento en su vestimenta portaba: suéter de color negro, verde y blanco, color azul, zapatos deportivo de color negro, medias de color negro con azul. e inmediatamente su cuerpo fue trasladado hasta la morgue del Hospital recibido por el morguero de guardia técnico Rubén Zambrano, cedula 19.539.436 en la unidad Radio patrullera UP-3481, al mando del Comisario (IAPEM) Salas Jesús, adscrito a la Policía del Estado Mérida con sede en El Vigía Estado Mérida, del mismo modo tomé datos sobre las características los vehículos involucrados de la manera siguiente: VEHICULO MOTO; clase: MOTOCICLETA, placa ABSN9SM, marca: KEEWAY, modelo: OWEN QJ-1500, color: NEGRO, año: 2010, serial de carrocería: 812MCIK65AMO07045. VEHICULO AUTO: clase: AUTOMOVIL, placas: VCK80S: marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER GLX-1, color: PLATA, año: 2010, serial de carrocería 8XISNCS3A7Y000126, serial de motor: HLO504. Luego de acuerdo a lo previsto en el artículo numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, solicité al ciudadano Orlando Sánchez, C.I: V-13.141.087 conductor de la unidad de remolque del Estacionamiento Judicial El Vigía, Rif. V-03000310-8, remover y trasladar y depositar los vehículos hasta su depositario judicial ubicado en el barrio El Bosque a cuadra de la Estación de Servicio Cañón EI Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0275-8813865, donde que bajo resguardo y custodia, según consta en planillas de Registro de Recepción y Entrega de Vehículo para el vehículo Moto, planilla N°. 2995, para el vehículo auto, planilla N°: 30944. En seguida trasladé a mi comando de origen junto con la ciudadana Yennis Martínez, conductora del vehículo automóvil involucrado con el fin de finiquitar pormenores sobre el caso, así mismo realicé llamada telefónica al N°: 0412-7698079 del Abg. César Sánchez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le informé al respecto indicándome remitir diligencias de manera ordinaria. Es de resaltar que para este hecho se presentaron como testigos presenciales ciudadanos: Deiny y Alberth (demás datos filiatorios quedan en reserva de uso exclusivo para Ministerio Público) en atención al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales) a quienes se les tomó acta de entrevista a testigo (anexas a las presentes diligencias aunado a ello visto posición final de los vehículos involucrados con sus daños respectivos además cadáver presente sobre la calzada, permite determinar este hecho como una COLISION Y FUGA DE TERCER VEHICULO CON SALDO DE UNA (01) PERSONA FALLECIDA, suscitado a eso de 11:20 de la noche del día viernes 30 de diciembre de 2022 en el sitio denominado Carretera Panamericana adyacente a la Empresa Socialista de Alimentos El Vigía, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. Cabe destacar que el accidente se origina en una zona extraurbana, donde es un lugar abierto al público y a la intemperie, la vía se presenta con una recta, su calzada construida asfalto y en regular estado no presenta flechado direccional, no presenta demarcación vial de líneas longitudinales, discontinua o continúas, en el centro de la vía que permita establecer los canales circulación, ni presenta líneas longitudinal continua en sus extremos que denote sus bordes, no existen demarcaciones viales verticales u horizontales de tipo informativas, preventivas o reglamentarias, estado del tiempo relativo a la hora, se encontraba oscuro, no presenta iluminación proveniente de fluido eléctrico. En tal sentido al realizar inspección ocular al sitio del accidente en busca de evidencia las están representadas gráficamente en el croquis demostrativo como marca de arrastre sobre la calzada fricción de metal de la motocicleta y posición final del occiso estos se encuentran en el canal de circular por el cual se desplaza el automóvil, la posición final de ambos vehículos así como también presentes en éstos de los cuales la motocicleta presenta un daño mayor en la parte trasera, tubo de escape y posa pie trasero con dobles del chasis, mientras que el automóvil presenta daños en el área anterior a nivel del parachoques y guardafangos delantero izquierdo ,pudiendo observar fragmentos de masa encefálica en el área lateral izquierdo específicamente en el rin delantero producto del impacto que ocasiono la ocasiono la partición de un tercer vehículo el cual se desconoce sus datos y paradero desviando dicha motocicleta hacia el canal contrario, siendo el mismo el causante de este hecho vial. En tal sentido remito las diligencias radicadas al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Menda, ante el cual queda a disposición para cualquier otro fin consiguiente….
III
DE LA AUDIENCIA
El día 02-05-2024, se realizó la audiencia preliminar, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios inserto a los folios 80 al 89, de las actuaciones una exposición de los hechos por los que imputa a la hoy acusada YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicha ciudadana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en relación con el articulo 420 ambosdel Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis José UzcateguiUzcategui (occiso), solicitando se ordene el enjuiciamiento oral de la referida ciudadana, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral. Por último, solicito se mantenga la medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la audiencia de flagrancia. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado Judicial Abg. José Ramón Rivas quien expuso: Buenas tardes, como sabemos que en la presente causa la victima por extensión ciudadana MerlyYarleviUzcateguiUzcategui, plenamente identificada en autos de acuerdo a los artículos 120, 121 122 numeral 5 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, asistida debidamente por su apoderado judicial este servidor Abg. José Ramón Rivas, cuyo carácter consta en el folio 58 al 60, ante usted ciudadana juez se ratifica en todo y cada una de sus partes la acusación particular propia de la causacon la nomenclatura actualmenteLP11P- 2024-000217de fecha 18-07-2023, que riela en el folio 111 al 133 pieza N° 1en contra de la ciudadanaYennis Eufemia Martínez Urdaneta, la identifica plenamente, acusación particular propia que la acusa por los delitos de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, y Omisión de Socorro previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 61 parte in fine y el artículo 438 del Código Penal, igualmente se ratifican los elementos de convicción, medios de pruebas y diligencias ofrecida por parte del Ministerio Publico, que motiva esta acusación particular propia en vista de esto se considere el acta policial de fecha 31 -12-2022 suscrita por el inspector Dávila Eriberto, funcionario adscrito al Cuerpo policial Nacional Bolivariana que riela en los folio 18 y 19, vto, es donde se desprende el hecho con una coalición de vehículo cuyo fallecido fue Luis Uzcategui, la fecha y hora del hecho 30-12-2022 a las 11:20 pm, el sitio del suceso carretera panamericana adyacente a la empresa socialista de alimentos, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, lugar de canal de circulación en sentido Vigía La Blanca; los indicios materiales de los hechos concurren en dicho canal de circulación, sitio publico de doble circulación de la Blanca al Vigía y del Vigía la Blanca . El propietario del vehículo N° 1 la victima fallecido Luis José UzcateguiUzcategui, la propietaria del vehículo N° 2 la imputada aquí presente, el supuesto vehículo N° 3 imaginario se desconoce. Los hechos indicadores concatenados se verifican objetivamente la velocidad del vehículo N° 1 con el vehículo N° 2, que riela en los folios 18, 19 el acta policial y folio 127 al 131 se observa los daños materiales de los dos vehículos del cual se solicito experticia nunca fueron obtenidas, ni llegaron resultados, esta experticia compone las circunstancias del hecho, hay indicios que corresponde a la victima; pero si arbitrariamente el vehículo N° 2 fue entregado arbitrariamente; los daños del vehículo lo podemos observar en la causa en el croquis de los folios 31 y 34, en el izquierdo que consta en los folios 123 y 131 demuestra que no hay indicios de coalición, en vehículo N° 2 se observa que los mismos funcionarios, esto riela en los folios 18 y 19 donde se evidencia fragmento de masa encefálica en el área lateral izquierdo específicamente en el rin delantero el cual se concatena con el informe médico forense que riela en el folio 37 y daño , en los símbolos que utiliza los funcionarios en el croquis demuestra que la persona muerta quedo a 40 metros de distancia con respecto a la cabeza del occiso al borde de la calzada del lateral derecho y 2.15 metros se encuentra en el canal de circulación Vigía la Blanca, estos puntos están dentro del rango que mide el canal de circulación. También se observa marca de arrastre ocasionado por el vehículo N° 1 la moto en el tren delantero del lado izquierdo del vehículo N° 2, ese arrastre se origina en el canal de circulación de Vigía la Blanca hasta la coalición final del vehículo N° 1; la marca obedece al exceso de velocidad que llevaba el vehículo, estos son indicios de exceso de velocidad, la medida inicial donde cayó la víctima hasta la posición final donde se desgancha el vehículo N° 1 está ubicado a 4 metros de la parte trasera del vehículo N° 1 y a 3.70 metros de la parte delantera del mismo vehículo con respecto al borde de la calzada del canal de circulación Vigía la Blanca. También se observa que el vehículo 2 apartado a una distancia a 30 metros del lugar donde llego finalmente en el mismo canal de circulación Vigía la Blanca fue un indicio de exceso de velocidad. En Vista de las circunstancias los hechos solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, razón por la cual el hecho punible ocurre o se desarrolla en el acta policial que riela en los folios 19 al 22, el hecho ocurrió en el canal de circulación Vigía la Blanca, por la pluralidad de indicios por cuanto existe un relación lógica entre el vehículo N° 1 y N° 2,.en el área lateral dejan fragmento de masa encefálica en lateral izquierdo; vehículo conducido por la acusada Yennis Eufemia Martínez Urdaneta por exceso de velocidad con grado de alcohol. Según informe técnico de internet el que conduzca a 40 kilometro; otra parte esta representación quiere sacar a relucir la actuación el acta policial, el hecho ocurrió en la vía pública y las investigaciones se iniciaron de oficio en la que no hubo ningún tipo de participación de la acusada ni de presunto testigo. Este hecho ocurrió en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal cuarto momento: el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora, sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-12-2001, sentencia de la sala de casación 00-2866; así mismo se observa el resultado de la prueba de alcoholemia que fue manipulada, en el aparato 01113 de fecha 01/04/2000 era 00.03.36 resulto el test negativo de Yennis Eufemia Martínez Urdaneta esta evidencia está adulterada por cuanto se evidencia tiene diferente alteración por la fecha y la hora del acta de fecha 31/12/2022 de la prueba realizada a la acusada folios 35, 36 y 37, esta prueba es consistente, fue hecha en determinada hora y resulta que en aparato aparece otra hora, no cumple con los requisitos de la cadena en custodia la cual fue alterada en consecuencia la acusada maniobro el vehículo bajo los efectos del alcohol, en relación a la cadena de custodia , con respecto al objetivo presencial no se observa que había testigo que estuvieron presente en el momento de los hechos, riela en los folios 28 y 29, existen tres vehículo, no se tiene certeza del vehículo N° 3, el funcionario describe, no hay un elemento, no hay una colisión precisa del vehículo 3; en cuanto a la conducta de la acusada, homicida, asociación para delinquir, no respetar, maniobrar con riesgo, manejar bajo los efectos del alcohol, según informe técnico de internet, por otra parte no detuvo el vehículo, demostrando que no presto auxilio, actuando de manera indiferente, invoco la Sentencia 490 de fecha 12-04-2011, donde decidió con carácter vinculante y Sentencia sobre Dolo magistrado ponente Dr, Maikel José Moreno Pérez, de la Sala Casación Penal de fecha 04-05-2015, expediente 10.0207 del tribunal Supremo de Justicia. Solicito aplicar el artículo 88 del Código Penal, aplicar el delito más grave como medio de la mitad que corresponde a la pena de otros delitos; los preceptos jurídicos aplicables, llámese Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, solicito que los delitos conexos que incluyan procedimiento de los delitos menos graves y la Suspensión Condicional del Proceso, juzgar por los delitos más graves de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar la pena correspondiente del delito menos grave, solicito que en la oportunidad legal sea declarado con lugar los siguientes pedimentos: 1- Me reconozca como querellante, apoderado de la victima mi persona antes identificado para los efectos procesales en el juicio que se apertura; 2- Enjuiciamiento de la imputada Yennis Eufemia Martínez Urdaneta y cambio de calificación jurídica de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal a Homicidio de titulo de Dolo Eventual y el delito de Omisión de Socorro, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 parte in fine y 438 del Código Penal fundamentada sala constitucional sentencia 490 de fecha 12-04-2011, ponente Dr, Maikel José Moreno Pérez de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-2015, expediente 10.0207 del Tribunal Supremo de Justicia; 3- Revocar la medida cautelar de presentaciones e imponer medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 1 y 311.2 del Código Orgánico Procesal Penal; por último se inicie averiguación de los presuntos testigos negados con el fin que haya justicia, que se admita las acusación particular propia presentada en esta sala de audiencia. Solicito copia certificada de la decisión.
Declaración de la imputada YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, siendo impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien libre de apremio y coacción de seguida la ciudadana Juez le preguntó si deseaba declarar, Respondiendo:“No voy a declarar”. Se deja constancia que la imputada se acoge al precepto constitucional. Es todo
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor PrivadoAbg. Richard Hernández, quien entre otras osas expuso: “Esta defensa técnica privada en representación de la ciudadana Yennis Eufemia Martínez Urdaneta, estando dentro de la oportunidad primero ratifico el escrito presentado en 16-04-24 en la oportunidad legal de conformidad con el articulo 311 primero solicita que no sea admitida ni la acusación fiscal ni la acusación privada interpuesta por el abogado querellante de la victima motivado a que dicha acusación viola los fundamentos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente, en relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos denominada el hecho punible atribuido a mi representado el Ministerio Publico ni el abogado querellante no detalla con exactitud la conducta desplegada por mi defendida, quiero hacer saber que estamos en presencia de tan lamentable hecho vial, ocurrido el día viernes 30-12-2022 aproximadamente a las 11:20 pm denominado carretera panamericana específicamente en la Empresa socialista, quiero explicarle que en la dinámica del accidente que investigaron los funcionarios actuante y concatenado con las pruebas que existen y riela en cada una en el expediente el hecho fue ocasionado ya que la victima que se desplazaba en un vehículo tipo moto con la numeración 1 y está establecido en el croquis levantamiento de especialista en la materia el ciudadano estaba transitando vía Caja Seca El Vigía, y fue impactado por un vehículo N° 3 dicho vehículo N° 3 impacta por la parte trasera al vehículo N° 1 y es enviado de manera abrupta fuerte a la otra vía el cual lamentablemente iba pasando mi defendida, el único error que cometió mi defendida es pasar a la hora y fecha indicada, de manera responsable, de manera temeraria la parte querellante indica al tribunal realizando juicio de manera arbitraria, donde indica que mi defendida realizo actos como ello lo manifestó corruptos, por decirlo así donde ella misma voluntariamente se presento ante la unidad correspondiente y el choque queda establecido en el expediente motivado a que los especialista en la materia al llegar al sitio del suceso evidenciaron las razones claras con experto forense en la materia y especialista en materia vial su determinaron junto con la dinámica del accidente junto con las testimoniales de las personas que estaban en el sitio del suceso y las declaraciones de mi cliente, aunado a que mi defendida se realizo la experticia de alcoholemia, donde se deja constancia el aparato de igual manera para explicarle a las partes que ese aparato se le realiza un acta especifica y que es utilizado y que mi cliente en ningún momento de igual manera en este sentido de manera ciudadana juez de manera temeraria el Ministerio Publico conjuntamente con la representación de la víctima, presentan hechos que no son claros violentando así el articulo 308 numeral 2 específicamente en donde a mi defendida el mismo acta policial y la misma estudios realizados por los expertos como el informe de accidente de tránsito, como el croquis del accidente , como el acta de entrevista como, acta de alcoholemia exculpa totalmente a mi defendida, es mas ciudadana juez hay un incumpliendo también del tercer ordinal del artículo 308 que es los elementos de convicción en la acusación en dicho elemento como esta defensa acaba de realizar no existe una relación clara y precisa no existen elementos de convicción seria que aclaren la conducta desplegada en contra de mi defendida, ya que esta la pérdida de un ser humano , pero no es porque haya ocurrido ese hecho tan lamentable se deba enseñar a una persona que no tiene culpa, el Ministerio Publico y el querellante debieron realizar las investigaciones correspondiente para verificar y estar claro que el tercer vehículo y porque no buscar la relaciones de videos que pudiera ellos en su investigación, así como pretenden realizar una acusación irrita y de manera temeraria realizar una justicia injusta porque en el expediente no hay ningún elemento en contra de mi defendida el único error de mi defendida fue manejar en ese momento estando en la hora indicada donde ese señor vehículo tuvo colisión con el vehículo 3 pero si los funcionarios dejaron constancia del golpe en la parte trasera y dejaron constancia de las declaraciones de los testigos presenciales mas del levantamiento se la victima tan lamentable hecho al vehículo de mi defendida el solamente estaba manejando eso le pudo pasar a cualquiera lamentablemente tan irreparable hecho, de igual manera hay una violación del artículo 308 numeral 4 del precepto jurídico aplicable ciudadana juez la máxima experiencia en estos casos nos indica que esta defensa no comparte el Ministerio Publico a calificar a este tipo de hecho un Homicidio Culposo, mucho menos la historia que narro el apoderado de la víctima en su tesis de manera respetuosa no la comparto ya que el mismo en su tesis se contradice a parte de la calificación de manera temeraria a titulo de Dolo Eventual también solicita que mi defendida sea juzgada con delito de Asociación para delinquir y otros delitos que de verdad muy respetuosamente no sé donde lo saco, ni idea, sé que es una situación, yo no vengo a irrespetar a nadie, pero mi defendida también se merece respeto ella en ese caso es una ciudadana seria no tiene antecedentes penales, lamentablemente estaba en el lugar indicado y ella si como el mismo expediente habla por sí solo la exculpa de ese hecho ya que no fue la intención de mi defendida y también el que está manifestando de Omisión y Socorro ella en ningún momento de escapo el vehículo quedo ahí y al verificar y al concatenar que no tiene nada que ver y que es otra víctima más por boca de terceras personas que realizo el hecho y lamentablemente se perdió esa vida, pero es injusto que de manera irresponsable se ataque a una persona por tener justicia donde realmente no es la justicia verdadera, porque si hablamos de justicia tal como consta en el expediente es un tercer vehículo que ocasiona el accidente, ¿qué culpa tiene ella? Eso le pudo pasar a cualquiera de nosotros, las pruebas demuestran científicamente el mismo expediente no lo está inventando la defensa, para eso existe en cada área los especialistas; mi defendida no fue detenida, no ha evadido el sistema, siempre ha sido respetuosa. Y otro violación del artículo 308 numeral 5 donde el Ministerio Publico presenta medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, como se puede admitir pruebas donde, ese ofrecimiento de prueba si usted en su máxima experiencia verifica en el acta policial, el informe del accidente, entrevista, en el croquis , en los daños del vehículo, todos esos medios de pruebas favorecen a mi defendida e indican que no era clara y precisa que mi defendida es inocente en este asunto y riela conjuntamente con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005 estableció que debe ejercerse sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomo en cuenta la Fiscal del Ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en contra de mi defendida en cumplimiento de este criterio considera esta defensa que se debe estimarse por este Tribunal que la acusación es infundada, ya que la solicitud de ofrecimiento de prueba la hizo de manera temeraria, mas aun la del abogado querellante, donde todas las pruebas demuestran la inocencia de mi defendida violentado el principio fundamental in dubio pro reo del artículo 105 Código Orgánico Procesal Penal, como es el derecho de la buena fe del litigante de la víctima, motivado a que esta defensa se siente bastante preocupado porque sabemos la situación de grave daño que causo una tercera persona que es irreparable pero no es menos cierto que mi defendida no lo ocasiono, ella es otra víctima más esa forma de trabajar de parte de la victima está siendo bastante fuerte ojala que hubiese buscado la prueba de ese tercer vehículo quien fue que ocasiono tan lamentable daño y que hubiese ajustada pero no simplemente acusar o ensañar con una persona injustamente del hecho donde ella es otra víctima, por todo esto respaldo mi tesis la respalda la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 461 de fecha 17-11-23 donde el juez realiza el control material y control judicial de la acusación ya que para realizar el tribunal de control a los fines de realizar una justicia seria de la tutela judicial efectiva y el debido proceso debe velar por los fundamentos legales y judiciales, pero también debe velar de que existan elementos en la acusación correspondiente como la del Ministerio Publico y la Privada quien tenga posibilidad en una sentencia condenatoria en este acto o procedimiento no existe ciudadana juez ya que lo que prácticamente lo que está en el expediente me exculpa totalmente a mi cliente así lo expresan los mismos expertos en la materia; solicito que declare con lugar la solicitud realiza por esta defensa de conformidad con el artículo 1 de artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal donde opongo esta excepciones prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I y decrete la no admisión de la acusación del Ministerio Publico como la acusación del representante de la víctima y sobresea la presente causa por violación de cinco ordinales del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la decisión. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima por extensión MerlyYarleviUzcateguiUzcategui, quienentre otras cosa expuso: Bueno yo no sé de leyes, soy madre soltera y me dedique fue a criar a mis tres hijos, verdad, yo cuando supe el accidente de mi hijo, en verdad que nadie sale a matar a nadie, eso lo entendí muy bien cuando llego el sitio del accidente me dijeron las condiciones que había quedado mi hijo, el tuvo varias fracturas, el perdió un brazo, me dice mi hermano Luis José no quedo nada bien, si él hubiese quedado vivo estuviera sufriendo y yo le di gracias a Dios por eso, ya que a él no le hubiese gustado quedar así, Luis José fue un muchacho que trabajo desde los 11 años, fue colector, ayudante de lavar buses y después fue chofer; él trabajaba en Mérida en la Línea La otra Banda, cumplió año fue a celebrar su 25 años y bajo de ese día de Mérida a las de la mañana me a las 6:00am, mamita estoy en el terminal, dijo que iba a ir al Junior, el fue un muchacho que se dedico fue a trabajar porque él quería tener su casa ya sabe me busca, vamos con la suegra, mi novia, me busca en el caro y no en la moto me llamo estoy en el terminal pasaron las 10:00 am, llegue al trabajo y me dicen mis hijos, ya se le estiraron las arrugas ya llega el consentido, ustedes son bobas yo los amo a todos por igual, me dice mami Luis José no ha llegado, ni ha llamado yo le llame y nada al rato me llego un mensaje, total que cuando yo llegue yo me fui hacer una diligencia cuando el llego yo estaba en El Vigía; me dice mire mama si no abren el túnel yo voy a Mérida es un peligro él nunca se quiso llevar la moto a Mérida, me acompaño a comprar unas cosa, el entregaba sus cuentas del bus como eran y el me ayudada a mi; mama la lavadora se la arreglo el año que viene; le calenté dos hallacas y nos pusimos hablar y el suspira y le digo papi y ese suspiro , ni pa´ saber el se va le compra dos chupetas una para mi nieto y otra para mi sobrino, faltaron chupetas compro y volvió a venir, luego me dice tome mama si faltaron chupetas las compra usted, el se despidió me dio un abrazo un beso y se fue porque lo estaban esperando, de repente viene un motorizado y dice el accidente tuvo que ser muy fuerte, dicen que las cosas una la presiente, pero yo no, si tenía ansiedad de ir a la casa, es mas a mi mama se le quedaron las llaves de su casa, yo le dije que ya no iba a subir más porque era 30 de diciembre y no quería andar por ahí yo llegue a la casa espere que mi mama abriera la puerta, le envié un mensaje hijo sabe que lo espero y amo, yo me acosté a dormir cuando repente escucho un escándalo afuera y los gritos, mi hermano me dice mami Luis José está muerto, como Luis José no está muerto, pero antes de eso mi hermano ya había estado allí y a mi hermano le pegaron unos funcionarios y en las actuaciones protección civil aparece, el Fiscal para el momento Cesar Sánchez él estaba acusado en Mérida ya se había denunciado, de igual en la Fiscalía de Derechos Fundamentales aquí no debe aparecer pero allá si aparecen los funcionarios; cuando mis hermano se vio tan asustado porque y el funcionario no me quería decir nada un familiar de mi hijo fue que aviso a mi hermano , ella iba pasando por ahí , estoy aburrida vamos, vio la sirena, mas adelante piden la cola a un muchacho Rosio, a la señora no la conocía sino hasta el día, ella le iba contando que atropellaron a un muchacho y como se llama Luis José UzcateguiUzcategui, ella se queda, entra a la casa busca la foto, es este el muchacho, si es él, cuando llega mi hermano ya habían levantado el cadáver, ella tiene un amigo funcionario, que es el esposo de ella y trabaja en la PNB Jorge Santander, el estaba en el sitio del accidente, yo le digo al señor Eriberto, que paso dígame no señora sus familiar está muy grosero, yo le dije ahí está mi hija y hermano y ahí hay más gente, unos me decía que se lo iban a llevar en una camioneta particular, yo le dije al señor Heriberto que paso y responde mire señora, llego un carro fantasma y choco con la moto de su hijo le dio por detrás a Luis José y vino (Yenis), le paso por encima, pero la señora no tuvo la culpa, pero como así, yo no entiendo no que su hijo iba para El Vigía, no mi hijo estaba en El Vigía, en la Cancha Negra Mache, el salió a la 10;00 y algo de la casa, es mas la moto la manejo un amigo de él, porqué el estaba cansado de manejar, pero quien es la señora que la señora andaba con unos niños en el carro, me dijo y señala el funcionario, aquel carro que esta allá, ese fue el carro que atropello a su hijo y el que está en el capo sentado es el yerno de la señora vaya y hable con él, que él le dirá como fueron las cosas, yo cruzo la carretera y le digo al muchacho que paso y de buen corazón como están como está la señora, y el responde la señora ya la tienen arriba en tránsito, pero todos estamos bien gracias a Dios, pero como fue eso, que un carro fantasma le dio por detrás a su hijo y nos los mando a nosotros y sin querer le pasamos por encima, le dije pero usted está bien, otros dicen que la señora no estaba en tránsito, sino estaba resguardada en un carro, yo no sé porque la señora la vi, total nosotros nos fuimos estaba muy asustada, de ahí nos fuimos al Hospital a ver, cuando llegue a la morgue ni se quiera el funcionario me dijo mire su hijo, usted me entiende no me entregan la cedula, pido las pertenencias y no lo entregaron; la funcionario Leonela le digo yo vengo a recoger las pertenencias y me explico cómo ocurrió el accidente, me fui a la morgue, mi primo se vino de parque chama a pie, dile, ellos encontraron cadena de recuerdo, la mica de la moto, y una parte del parachoques de la señora, eran 29 mts, no había línea de frenos y no había línea de otro canal, al estar ahí llego la hija de la señora con su esposo, la policía, mi hijo quedo vivo y le volvió a pasar por encima, yo recibí el año con una patada,…yo iba a dejar eso así, pero el primero de enero, tengo muchos mensajes, muchas llamadas, yo veo un video, nos vamos a fiscalía a la PNB, hay un testigo Albert León, el fiscal lo libero ese caso está en la fiscalía, el día tres volví a bajar, el día cuatro baje a la fiscalía y le pregunte, porque la moto esta de ida hacia la blanca, señora que es lo que usted quiere en realidad, le pedí la moto y me dijo que si mi hijo tenía esposa e hijo, me dijo que hiciera una exposición de motivo para entregarme la moto, después pedí el expediente; yo quiero que se haga justicia, un careo, la moto estaba al día, así como yo llegue por la espalda a su yerno ella me hubiese pedido disculpa bueno, todo sería diferente pero no lo hizo. Es todo.
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Revisada y analizada como fue la Acusación Fiscal, así como la Acusación Particular Propia y luego de haber escuchado a todas las partes presentes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-04-2024, donde la defensa ratificó la excepción interpuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el sobreseimiento de la causa quien decide observa:
La fase intermedia es un filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
Al respecto, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13003, de fecha 20 de junio de 2005, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:
"...debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias..."
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, es de precisar que en la causa objeto de esta decisión, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación penal por la presunta comisión de los delitos deHOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en relación con el articulo 420 ambosdel Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis José UzcateguiUzcategui (occiso), que establece:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Por consiguiente, una vez realizado el control material y de fondo de la acusación penal incoada por el Ministerio Público, se observa que no promovió ningún elemento que permita establecer que la imputada haya obrado con imprudencia o negligencia o con inobservancia de los reglamentos, al producirse la muerte de la víctima, al contrario según el resultado de la prueba de alcoholemia la misma fue negativa, y con relación a las causas del accidente el Ministerio Público promueve la declaración de testigos presenciales Alberth, Dayniquienes en las entrevistas insertas en las actuaciones claramente exculpan a la procesada en la comisión del delito, estableciendo que visualizaron un tercer vehículo color oscuro que ocasionó el siniestro dándose posteriormente a la fuga, el informe de transito efectuado por los funcionarios actuantes especifican que el accidente lo ocasionó un tercer vehículo que se fugó y no la procesada.
En tal sentido, el Ministerio Público ofreció las pruebas siguientes:
1- Declaración en calidad de experto funcionario Dra. DUVELIS RODRIGUEZ PEREZA Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en EI Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público en relación a las actuaciones suscritas por su persona que a continuación se indican:
1.1- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-314-2022, de fecha 31-12-2022,
cursante al folio N° 27 y vuelto de la presente causa, Se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicho Informe al funcionario que la suscribió, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de una experticia realizada por profesional en investigación: y es pertinente porque se demuestra la causa de muerte de la víctima LUIS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, producto del hecho vial-
2.- Declaración en calidad de experto funcionario TONY HERNANDEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito a la coordinación de investigaciones de Vehículos el Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que ponga en juicio oral y público, en relación a las actuaciones suscritas por su persona que a continuación se indican
2.1-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N 9700-0466-00015-2023, de techa 21-02- 2023, cursante al folio 47 vuelto y 48 de la presente causa (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribio, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada por profesionales expertos en investigación, y es pertinente porque se deja constancia de la existencia y características fisicas mas resaltantes del vehiculo conducido por la ciudadana YENNIS MARTINEZ al momento del hecho vial.
22-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0466-00016-2023, de fecha 21-02- 2023, cursante al folio 49 vuelto y 50 de la presente causa (Asimismo se requiere que se le ponga de vista
y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribio e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada por profesionales expertos en investigación y es pertinente porque se deja constancia de la existencia y características físicas más resaltantes del vehículo conducido por el ciudadano LUIS JOSE UZCATEGUI victima del hecho vial.
3.- Declaración en calidad de experto al Inspector Jefe (CPNB) DAVILA EDILBERTO, Y Oficial Jefe (CPNB) LEONELA RANGEL, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre. División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Estación Policial El Vigia considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la actuaciones
3.1 INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 31-12-2022, cursante al folio 23 y 24 de la presente causa, (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, e igualmente soan incorporadas al juicio por su lectura) Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada por profesionales expertos en investigación y es pertinente porque se deja constancia condiciones y características físicas del lugar donde el hecho vial, dejando constancia de la descripción y demás características presentes en el sitio
TESTIFICALES:
Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los articulos 208 228 y 338 del Código Orgánico Procesal
1- Testimonial de los funcionarios Inspector Jefe (CPNB) DAVILA EDILBERTO, y Oficial Jefe (CPNB) LEONELA RANGEL, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Estación Policial El Vigía, se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente. fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación a
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, fecha 31-12-2022, cursante al folio 18 vuelto y 19 de la presente causa. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia a los funcionarios que la suscribieron, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura). Este medio de prueba es necesario para acreditar la actuación policial en virtud de ser el funcionario que realizó las actuaciones preliminares del hecho vial, y es pertinente ya que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos.
CROQUIS, de fecha 30-12-2022, cursante al folio 22 de la presente causa. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia a los funcionarios que la suscribieron e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura). Este medio de prueba es necesario para acreditar la actuación policial en virtud de ser el funcionario que realizo las actuaciones preliminares del hecho vial, y es pertinente ya que se deja constancia del croquis demostrativo por el experto en levantamiento de accidentes viales quedo plasmado como se suscó el hecho vial de acuerdo a la posición final de los vehículo y de su recorrido
INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 31-12-2022, cursante al folio 20 vuelto y 21 de la presente causa. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista manifiesto dicha experticia a los funcionarios que la suscribieron e igualmente sean incorporados af juicio por su lectura) Este medio de prueba es necesario para acreditar la actuación policial en virtud de ser el funcionario que realizo las actuaciones preliminares del hecho vial y es pertinente ya que se deja constancia de las actuaciones administrativas de fecha 04-12-2020 con motivo del accidente de tránsito
ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 31-12-2022, cursante al folio 25 y 26 de la presente causa. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia a los funcionarios que la suscribieron, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura). Este medio de prueba es necesario para acreditar la actuación policial en virtud de ser el funcionario que realizo las actuaciones preliminares del hecho vial, y es pertinente ya que se deja constancia de las características que presentaba el cadáver con motivo del accidente de tránsito.
2. Testimonial del Ciudadano ALBERTH LEON, condición de TESTIGO PRESENCIAL se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente a los fines de narrar el conocimiento de un hecho vial ocurrido en fecha 31-12-2022 Este medio de prueba es necesario para que informe sobre los hechos que tiene conocimiento por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba y es pertinente toda vez que su testimonio versará sobre el hecho punible objeto de la presente investigación
3. Testimonial del Ciudadano DAINY SANTIAGO condición de TESTIGO PRESENCIAL se promueven hecho vial ocurrido en fecha 31-12-2022 Este medio de prueba es necesario para que informe sobre los hechos que tiene conocimiento, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es pertinente toda vez que su testimonio versará sobre el hecho punible objeto de la presente investigación
CAPITULO VI
PRUEBAS SOLICITADAS Y RESULTADOS NO RECIBIDOS
De conformidad con el articulo 311 numeral 8" del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ser admitido como prueba en juicio oral y público conforme a lo contenido en decisión de fecha 11 de agosto de 2005 N° 543 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como en lo dispuesto en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, se proponen para su admisión e inclusión el resultado de los siguientes medios de prueba
1.- Promuevo Declaración del experto adscrito al Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro El Vigia, que practique EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y ANALISIS DE CONTENIDO a la evidencia entregada por la ciudadana MerlyYarveliUzcategui. Se promueven siendo su declaración una prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, previamente requerido mediante Oficio N° 14-F7-0643-2023 de fecha 28-06-2023, tal como consta al folio 77 de la presente causa. Este medio de prueba es necesario y es pertinente, para el esclarecimiento de los hechos
2- Promuevo Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigia que practique 1.- Practicar Experticia al vehiculo automotor con las siguientes características, clase MOTO marca KEEWAY modelo OWEN QJ- 150C, tipo PASEO, año 2010. color NEGRO, placa AB5N98M, uso PARTICULAR, serial de carrocería 812MC1K55AM007045, a los fines de determinar daños ocasionados de luces, frenos, neumáticos, Impactos por colisión, daños mecánicos y localización de restos biológico de naturaleza hemática, piel, visceral y otros dicho vehiculo se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Judicial El Vigia (LA CANON). 2.- Practicar Experticia al vehículo automotor con las siguientes características clase AUTOMOVIL marca MITSUBISHI, modelo LANCER GXL-1, tipo SEDAN, año 2007, color PLATA, placas VCK80S, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8X1SNCS3A7Y000126, a los fines de determinar daños ocasionados de luces frenos, neumáticos, impactos por colisión, daños mecánicos, tren delantero parte de debajo de carrocería y localización de restos biológico de naturaleza hemática, piel, visceral y otros dicho vehículo se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Judicial El Vigia (LA CANON). Se promueven siendo su declaración una prueba U necesaria y pertinente a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, previamente requerido mediante Oficio N° 14-F7-0641-2023, de fecha 28-06-2023, tal como consta al folio 79 de la presente causa Este medio de prueba es necesario y es pertinente, para demostrar la existencia de los vehículos involucrados en el hecho vial y la presencia de sustancia hemática y daños que presentan los mismos.
Tales circunstancias conllevan a considerar que de la investigación no surgieron elementos que inculpen a la procesada en los hechos objeto del proceso, pues al contrario todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico exculpan a la encausada al establecer tanto los funcionarios actuantes en el acta de investigación como en el informe del accidente de tránsito terrestre en su vuelto, un tercer vehículo involucrado que ocasiona el accidente y se dio a la fuga, al lanzar a la víctima quien conducía una motocicleta al canal por donde circulaba la imputada, todo lo cual se corroboró en la fase de investigación.
Por consiguiente, cabe destacar que no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando que se impongan sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.
De un modo general, a los fines de lograr una sistematización racional para establecer una comprensión científica y funcional del delito, es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el delito descomponiéndolo en sus caracteres particulares o elementos del delito como suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido este como tipo formal, tipo legal o norma, debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir, ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante.
En este orden de ideas, Soler citado por J.F.C., en el libro Teoría del Delito, define el delito como “La acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal; en relación a la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales de los ciudadanos, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito en forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.”
El delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.
Es por esto que al analizar los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de la imputada se verifica que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a la misma ya que resulta improbable su participación en la comisión del delito, lo cual además no permite vislumbrar un pronóstico de condena, toda vez que según los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público un tercer vehículo involucrado en el siniestro fue el responsable del atropellamiento de la victima y se dio a la fuga, cumpliendo de esta manera con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 452 de fecha 24 de Marzo de 2004, en el cual se determinó:
“… se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen material aportado por el Ministerio Público,- el objeto del Juicio y si es “Probable la participación del Imputado en los hechos que se le atribuyen…”
En mérito de lo expuesto, esta Instancia Judicial considera que la Representación Fiscal no presentó junto con la acusación algún elemento probatorio que haga al menos presumir la responsabilidad penal en el ilícito acusado por parte de la encausada, estimando que los hechos acaecidos que dieron origen a la acusación si bien subsumen en la precalificación jurídica de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal otorgado por el titular de la acción penal no es menos cierto, como se asentó en líneas anteriores que no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan presumir que la actividad desplegada por quien resultó acusada en el presente asunto, comporte por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio, al verificarse que en el Informe del accidente de tránsito terrestre expediente N° CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-001400-2022 en el que los expertos señalan cuál de los vehículos produce el accidente al incumplir con las normas de tránsito, el experto estableció claramente que el impacto fue ocasionado por un tercer vehículo del cual se desconocen sus datos (Datos del vehículo y conductor involucrado tercero fugado).
En este mismo orden, el funcionario actuante en el procedimiento deja constancia en el croquis levantado la ruta del vehículo N° 3 fugado el cual impacta con la motocicleta conducida por la victima arrojándolo al canal del vehículo N° 2 conducido por la procesada de autos, situación que a su vez es corroborada por los testigos entrevistados Alberth León, Deiny Santiago, así como en el acta de prueba de alcoholemia practicada a la imputada arrojó como resultado 0.000% gramos de alcohol y en la prueba documental de informe del accidente de tránsito inserta al folio 20 frente y vuelto.
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, es de precisar igualmente que los Representantes legales de la víctima exponen en la acusación particular propia lo siguiente:
El hecho criminoso que como acusador particular imputo a la ciudadana YENNISEUFEMIZ MARTINEZ URDANETA identificada plenamente, es por la comisión de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 61 parte in fine y 438 eiusdem, en perjuicio de mi hijo, ciudadano LUIS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, hoy occiso VICTIMA. Debidamente identifica en las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Publico durante la fase preparatoria del proceso Causa N° MP-4362-2023 y ante este tribunal N°. LP11-S-2023-000005, los hechos Imputados se infieren indubitablemente de las referidas actuaciones policiales ut supra de las cuales se atribuye a la imputada, en consecuencia, se extrae de manera sucinta la relación clara, precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar del hecho punible. En fecha 30 de Diciembre de 2022, en la sede de la Estación de Policía El Vigía, siendo las 12:10 de la madrugada, funcionarios policiales fueron comisionados, para que se trasladaran y verifique un presunto hecho vial suscitado en el sitio denominado Carretera Panamericana adyacente a la Empresa Socialista de Alimentos El Vigía, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. En el sitio de suceso: funcionarios de la Policía del Estado Mérida en la Unidad Radio patrullera UP.348, al mando del Comisario (APEM) Salas Jesús, informó acerca del hecho donde falleció una persona de sexo masculino y se encuentra involucrado un automóvil y una motocicleta, seguidamente observaron sobre la calzada una persona de sexo Masculino cuyo Cuerpo se encontraba inerte en posición decúbito dorsal, se trata de una persona de Sexo Masculino quien en vida respondía al nombre de Luis José UzcateguiUzcategui, C i. V-26.028 fecha de nacimiento 03/11/1997, edad 25 años (Victima), así como también la presencia de una motocicleta caída en la calzada y a unos metros un automóvil presentando ambos daños materiales e inmediatamente su Cuerpo fue trasladado hasta la morgue DEL Hospital II Tipo II Estado Mérida, del mismo modo tomaron datos sobre las características del vehículo involucrados de la manera siguiente: VEHICULO MOTO: clase: MOTOCICLETA placas AB5N98M, marca: KEEWAY, modelo: OWEN QJ-150C. Color: NEGRO, año: 2010 serial carrocería: 812MC1K65AMO07045. VEHICULO AUTO: clase: AUTOMOVIL. Placas: VCK80S marca. MITSUBISHI, modelo: LANCER GLX-1. Color: PLATA. Año: 2010, serial de carrocería BX1SNCS3A7YO00126. Serial motor: HLO504. De igual manera se presento una ciudadana (imputada) Yennis Martínez, Conductora del vehículo automóvil involucrado Determinan este hecho como una COLISION Y FUGA DE UN TERCER VEHICULO CON SALDO DE UNA (1) PERSONA FALLECIDA suscitado a eso las 11:20 de la noche del día viernes 30 de diciembre del 2022 en el sitio denominado Carretera Panamericana adyacente a la Empresa Socialista de Alimentos EI Vigía Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. Concluyen los funcionarios policiales actuantes, pudiendo observar fragmentos de masa encefálica en el área lateral izquierdo específicamente en el rin delantero producto del impacto que ocasiono la participación de un tercer vehículo el cual se desconoce sus dato y paradero desviado dicha motocicleta hacia al canal contrario siendo el mismo causante de este hecho vial.
Estima esta Representación legal que la Acusación de los hechos delictivos perpetrados por la ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA supra identificada, quedan configurados en el delito HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 parte in fine y 438 del Código Penal, se deduce de las circunstancias siguientes:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de este digno tribunal que tome en
consideración, la forma, circunstancia y condiciones en que se dieron en el lugar de Ios hechos aquí narrados, ya que la imputada ciudadana: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA plenamente identificada supra, en esta intención criminosa de la imputada. a quien acuso formalmente como autora material de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 405 en concordancia con el articulo 61 parte in fine y 438 del Código Penal Vigente, se deduce de las circunstancias siguientes:
Punto previo. FLAGRANCIA ARTICULO 234 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO MOMENTO….. “el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mimo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Expediente 00-2866, de fecha 11-12-2001. Actuación policial en cuanto a la flagrancia, omitió el mandato de orden público de los artículos: 234 al 236 del eiusdem, incurriendo en desacato, en perjuicio de la administración de justicia.
Circunstancias denunciadas por la victima por extensión ciudadana: UZCATEGUI UZCATEGUI antes identificada plenamente en autos, en la Fiscalía 13 de Derechos Fundamentales y 19 del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Mérida en a ciudad de Mérida, expediente N°.MP-20014-2023 y Oficina de investigación Contra las Actuaciones Policiales, contra la actuación policial de los funcionarios: Inspector Jefe (CFN) DAVILA EDILBERTO, Cedula de identidad N° 17.696.471, en calidad de funcionario policial actuante adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Estación Policial Municipal Alberto Adriani estado Mérida y Oficial (CPNB): LEONELA RANGEL, cedula identidad N° V- 23.594.270, en calidad de funcionario policial actuante adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Estación Policial Municipal Alberto Adriani estado Mérida.
1.- Prueba de alcoholemia a la ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA supra identificada plenamente en auto, emanada de la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre. Oficina de sustanciación de expedientes. Expediente CPNB-004-012ME.TTO-SP-GD-001400-2022.
El objeto de esta prueba, para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre. Pertinente, porque
la prueba mide la cantidad de alcohol en el aire que la persona expulsa (exhala) y útil, porque indica los grados de alcohol en el aire respirado y por estar prohibido conducir en estado de embriaguez.
Visto el resultado de la prueba de alcoholemia a la ciudadana: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, identificada plenamente en auto, emanada de la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre. Oficina de sustanciación de Expedientes, Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-001400-2022. Riela en los folios 18 19 y 20 Expediente MP-4362-2023, instruido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani. Estado Mérida, se adminicula la evidencia Marcada con la letra "F y G'. Copia fotostática de escrito y anexo fotografía de aparato denominado alcohotest, modelo AlcovisorJüpiter número de serial 851409, número de record 01113, consta en el folio 40 del expediente MP20014-2023. Utilizado por los funcionarios policiales que intervinieron en el accidente de tránsito relacionado con la prueba de alcoholemia de la ciudadana: YENNIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 14 963.269 Procedente de la Fiscalía Decima Novena en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Con fecha del 30 de Junio el 2023 observa claramente, que el resultado es el siguiente: Nro. de test. 01113. fecha 01 Abr 2000, Hora 00.03:36, Modo de test. Pasivo, Resultado del test 0.000 g/L Nombre y apellido Martínez Yennis. CI. 14963269. Placa: no indica, Funcionario: Dávila, Cuerpo PNB, ubicación Vigía. Huella no indica. Se infiere que la evidencia digital tiene alteración, por cuanto, la fecha y hora que arroja el aparato es diferente a la techa y hora de la que aparece expresa en el informe o acta prueba de alcoholemia realizada a la imputada en fecha 31 de diciembre de! 2022 a las 02:52 la horas de la madrugada, consta en el folio 18, es una prueba inconsistente en perjuicio de la administración de justicia.
2- Testigo: ALBERTH JESUS LEON MOLINA, mencionado en acta policial y entrevista Como: ALBERTH LEON. Declaración. EI Objeto de esta prueba, conocer los hechos presenciados. Pertinente, porque es un testigo esencial y útil. porque de su declaración adminiculada con la declaración del testigo DEINY SANTIAGO, se desprenden los siguientes indicios:
2.1.- Sitio de Suceso: Carretera Panamericana adyacente Empresa Socialista de Alimentos El Vigía de acuerdo a las actuaciones de investigación policial que constan en autos. Los testigos señalan como sitio de suceso el sector La Pirelly, para establecer la ubicación exacta en relación a la Ruta Vigía La Blanca, "el sector Pirelly", se encuentra después de la Empresa Socialista de Alimentos El Vigía y de acuerdo con la Ruta La Blanca El Vigía se encuentra antes de la Socialista de Alimentos El Vigía.
2.2- ALI ALBERTH LEON. Declara y confirma por el énfasis en repetirlo varias veces en la deposición dice textualmente con respecto a la Ruta La Blanca El Vigía. (Vehículo motorizado" (vehículo N°. 01) "en la misma ruta cayendo y se deslizó quitándole la derecha. (V N° 03 fugado), impacta al carro gris" (Vehículo N°. 02) que circulaba por la Ruta El Vigía La Blanca. SANTIAGO expresa textualmente "le llego (vehículo N°. 03) por detrás al de la moto (vehículo N° 01) y lo envía al canal (Ruta El Vigía La Blanca) subiendo por donde venia la señora". (Subrayado Y paréntesis mías).
2.2.1.- El testigo ALBERTH LEON, expresa el impacto del vehículo N° 3 fugado con el vehículo N° 01, produce caída del motorizado y por la calzada se deslizo guitándole la derecha al carro gris vehículo N° 02. De este hecho, se infiere: deslizamiento sobre la calzada del vehículo N° 01
3- El testigo DEINY SANTIAGO, mencionado en acta policial Y entrevista policial DEINY SANTIAGO. Declaración. EI objeto de esta prueba, conocer los hechos presenciados. Pertinente, porque es Presencial y útil, porque de su declaración adminiculada con la declaración del testigo ALI ALBERTH LEON, se desprenden los siguientes indicios:
3.1- Expresa vehículo N° 03 impacto por detrás al vehículo N°.01 y lo envió por donde, su vehículo N.02. De este hecho se infiere: vehículo N° 03 impacto del vehículo N° 01, por impulso en circulación, Impacto Con el vehículo N°.02. Para este testig0 no hubo deslizamiento sobre calzada.
3.2- El testigo ALBERTH LEON, expresa: "un vehículo de color oscuro" (vehículo N°3 fugado)
impacto con el motorizado y el motorizado (vehículo N° 01) se desliza en el pavimento y llega al rin delantero del carro gris." (Vehículo N°. 02). El testigo: DEINY SANTIASO dice la moto (vehículo N°. 01) golpeo el carro gris (vehículo N°. 02) y el muchacho cayo al pavimento (Subrayados y paréntesis mias).
3.2.1.- El testigo ALBERTH LEON, el motorizado con el impacto del vehículo N .03 Se desliza en el pavimento e impacta con el ring delantero del vehículo N°.02. De este hecho, se infiere porimpacto del vehículo N° 03 con el vehículo N°.01, este se deslizo sobre pavimento e impacto el ring delantero de vehículo N°.02. Para este testigo, hubo deslizamiento del vehículo N 1.
3.2.2.- EI testigo DEINY SANTIAGO, vehículo N°.01, golpeo el vehículo N°.02 y el Conductor (el
vehículo N°.01, cayó al pavimento. De este hecho, se infiere: que el vehículo N'03 colisiono al
vehículo N°.01 e impulsado a este a circular por la Vía del vehículo N 02 con el cual impacto y El
Conductor cayó al pavimento. Para este testigo, no hubo caída del vehículo N°01 sobre la calzada, porque el conductor del mismo, cayó al pavimento cuando impacto con el vehículo N° 02.
4.- En vista de los elementos de convicción desprendidos de la deposición de: testigo ALBETH JESUS LEON MOLINA, Mencionado en acta policial y entrevista policial como ALBERT LEON, en relación a la caída del conductor y el deslizamiento del vehículo N° N 01, sobre asfalto de la calzada, partiendo del canal de circulación de la Ruta La Blanca El Vigía hacia el canal de circulación contrario de la Ruta El Vigía La Blanca, al adminicular con el croquis demostrativo levantado el día del hecho. No muestran señales de arrastre por fricción de la carrocería del vehículo N° 01 sobre el asfalto de la calzada en sentido o dirección de modo DIAGONAL y/o HORIZONTAL del canal de circulación Ruta La Blanca El Vigía al otro canal de circulación contrario (El Vigía La Blanca), igualmente no se observa lugar exacto o preciso de impacto del vehículo N° 03 con el vehículo N° 01. Aunado, que los hechos indicadores que se desprende de la declaración del testigo en relación a la caída del Conductor y el deslizamiento del vehículo N° 01 Se observan incoherencia, inconsistencia y no son conteste los hechos descrito por los testigos en cuanto a dinámica en los hechos del vehículo N°.01 En virtud el croquis demostrativo del accidente de tránsito adminiculado Con hechos descritos) los testigo presenciales, no hay correspondencia, asimismo, con el hecho indicador de señales de arrastre por fricción de la carrocería vehículo N° 01 sobre el asfalto de la calzada en sentido o dirección de modo DIAGONAL y/o HORIZONTAL del canal de circulación Ruta La Blanca El Vigía, al otro canal de circulación Contrario (Ruta EI Vigía La Blanca), no se observa.
5- En vista de no aportar características básicas del vehículo N°.03, presuntamente fugado que cualquier persona que tenga o no licencia para conducir vehículo automotor, sabe, lo más simple y elemental al ver un vehículo: MARCA, CLASE v COLOR, de nota un modo de ocultar la verdad en consecuencia, es inverosímil, por cuanto no existe elementos que sustente y de seguridad, certeza y confianza de veracidad de la existencia del vehículo N°. 03.
6-Razonando el hipotético hecho de acuerdo a la deposición de este testigo ALBERTH LEON. Se
infiere, EI conductor del vehículo N°.01 fue derribado y el vehículo se deslizo sobre el asfalto, hecho ocurrido en la Ruta La Blanca EI Vigía, en consecuencia, por fricción de la carrocería sobre
la calzada, quedan muestras de arrastre de metal de manera diagonal u horizontal, en sentido al
canal de La Ruta El Vigía La Blanca. Adminiculando el croquis demostrativo al verificar, no refleja ese rastro, por lo tanto, no hay certeza de ese hecho.
6.1. En caso de ocurrir de la manera descrita, hipotéticamente, el hecho ocurre en el Canal de la Ruta La Blanca El Vigía, el cadáver de la persona del conductor del vehículo N°01 su posición final hubiese sido en el canal de la Ruta La Blanca El Vigía y no donde se estableció el levantamiento del cadáver en La Ruta El Vigía La Blanca.
6.2- Por otra parte, presumiéndose la colisión del vehículo N°.01 con el vehículo N° 02 en la Ruta
La Blanca El Vigía, en sentido diagonal a la Ruta Vigía La Blanca, el impacto hubiese sido frontal
ocasionado daños parte frontal, ósea volante o manubrios y rueda delantera al vehículo N° 01, al
observar la descripción de los daños por los funcionarios actuantes, están en la parte trasera del
vehículo N°. 01. Por lo tanto, la hipótesis negada de la colisión del vehículo N° 03 con el vehículo N°. 01, con la trayectoria en sentido diagonal u horizontal de la Ruta La Blanca El Vigía hacia el
canal de circulación contrario Ruta El Vigía la Blanca, no existe elementos de convicción que demuestre ese hecho y que pretenden imponer, en realidad no ocurrió.
6.3- De manera temeraria, atribuyen el delito consumado a un tercer vehículo N' 03, que no está demostrada la veracidad de la existencia del mismo.
7- Las deposiciones de los testigos se desprenden Inconsistencias, sin concordancia, sin certeza
y confusa, en consecuencia no son contestes ni confiables, para administrar justicia. Temerarias al
incurrir en la comisión de falso testimonio y encubrimiento previsto en los artículos: 242 y 254 del
Código Penal Vigente
7.1- Articulo: 242 del Código Penal FALSO TESTIMONIO, transcripción Parcial El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo Cierto o calle total o Parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado.
7.1.1- FALSO TESTIMONO "Afirma lo falso quien dice que es cierto un hecho distinto a la verdad, o narra Cómo verdadero un suceso que no ha ocurrido, o señala circunstancia, que no se han dado (Pág. 725. Manual de Derecho Penal, parte especial. Vigésima cuarta edición de autores Hernando GrisantiAveledo y Andrés GrisantiFranceshi. Editorial Vadell Hermanos)
7.1.2- Articulo. 254 del Código Penal Vigente ENCUBRIMIENTO. "Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de Cometido un delito penado con presidio o prisión sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos ayuden sin embargo erar a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las ante dichas penas.
7.2.1-ENCUBRIMIENTO "Ocultando o inutilizando el cuerpo los efectos o los instrumentos del
delito para impedir su descubrimiento Favorecimiento personal cuando el encubridor se limita a auxiliar al delincuente para conseguir la impunidad. (Påg 757 y 758 Manual del Derecho Penal parte especial Vigésima cuarta edición Autores Hernando GrisantiAveledo y Andrés GrisantiFranceshi. Editorial Vadel Hermanos)
8- Se adminiculan elementos de convicción. Croquis de accidente de tránsito de fecha 30 de Diciembre de 2022. Colisión entre vehículos y fugado con una persona fallecida. Fijaciones fotográficas. Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-00 1400-2022, de fecha 31 de Diciembre de 2022 suscrita por el Inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO, Cedula de identidad V- 17.696.471, Acta policial e Informe del accidente de tránsito terrestre De la acta policial Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-001400-2022, de fecha: 31 de Diciembre de 2022, suscrito por el inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO, cedula de identidad N° 17.696.471 Se desprende:
8.1 Se observa: En el canal Ruta La Blanca El Vigía presunta ruta de la moto y vehículo 4
(los vehículos N°. 01 y vehículo N°. 03). No se observan indicios o señales del lugar de impacto o
colisión de los vehículos N° 03 con el N° 01.
8.2- No se observa lugar específico de impacto en el sitio de suceso de los vehículos N 01 y vehículo N°. 03.
8.3- La existencia del vehículo N°. 03. no se observa, rastros o indicio de conexión con otros elementos de convicción que sostengan la participación de ese vehículo N°. 03 fugado.
8.4- En el canal Ruta La Blanca El Vigía, presunta ruta de la moto vehículo N° 01 y vehículo 03, fugado, no se observan símbolos de indicios o señales de marcas de arrastre sobre la calzada: por efecto de fricción de metal de la vehículo N°. 01 motocicleta que presuntamente se desliz) Lo el impacto del vehículo N° 03.
8.5.- En relación a la caída del conductor y el deslizamiento del vehículo N°. C1, sobre el asfalto de
la calzada, partiendo del canal de circulación de la Ruta La Blanca EI Vigía hacia el canal de circulación contrario de la Ruta El Vigía La Blanca. No muestran señales de arrastre por fricción de la carrocería vehículo N°. 01 sobre el asfalto de la calzada en sentido o dirección de modo diagonal u horizontal del canal de circulación (Ruta La Blanca El Vigía) a otro canal de circulación contrario (Ruta El Vigía La Blanca).
9- Planillas de Registro de vehículos Recuperados N°. 30944 y 2995, Estacionamiento) El Vigía, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO, cedula de identidad N° 17.696.471 Adminiculadas al acta policial Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-001400-2022 31 de Diciembre de 2022 suscrita por el Inspector Jefe (CPNB). DAVILA EDILBERTO cedula de identidad N° 17.696.471. Se desprende:
9.1.- Establecen daños ocurridos al vehículo N O1: Motocicleta daño mayor en la parte trasera
posa pies traseros con doble chasis.
9.2- Establecen daños ocurridos al vehículo N° 02 Automóvil daños en el área anterior al parachoque y guardafango delantero izquierdo y eje delantero Izquierdo.
9.3.- Elementos de convicción. La colisión entre los vehículos N°, 01 y 02, concuerdan las partes de la carrocerías impactadas parte trasera de la motocicleta con la parte frontal izquierda del automóvil en el mismo sentido de acuerdo a los puntos cardinales Sur-Norte El Vigía La Blanca verifica la veracidad de la colisión.
10- Acta policial Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-001400-2022, de fecha 31 Diciembre de 2022, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB): DAVILA EDILBERTO cedula de identidad No 17.696.471, se desprende el siguiente indicio:
10.1.- Evidencia biológica: Fragmentos de masa encefálica en el área lateral izquierdaespecíficamente rin delantero.(Vehículo N°.02).
10.2.- Informe de autopsia forense. Emanado del servicio de anatomía patología del Hospital II
EI Vigía Estado Mérida. N°. 356-1428-a-314-2022. Del resultado del protocolo de autopsiapracticado al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre completo: LUIS JOSEUZCATEGUI UZCATEGUI, de fecha: 31 de Diciembre del 2022, causas de muerte Fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo debido a hecho vial.
10.3.- Se infiere. Cuando el vehículo N°.02 colisiono, atropello y arrolló el conductor del vehículo N°. 01, estaba vivo. La evidencia biológica debe corresponder al hoy occiso LUIS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI.
CONCLUSION
Originalmente los hechos únicamente ocurrieron en el canal de la ruta El Vigía- La Blanca
cual se observa pluralidad de indicios del Croquis demostrativo adminiculado con las demás actuaciones policiales que constan en autos entre los cuales se destacan:
1.- Hecho indicador. La Marca de arrastre sobre la calzada por fricción de metal del vehículo N° 01 (motocicleta) y posición final del occiso, se encontró en el canal de circulación por el cual se desplazaba vehículo N° 02 (automóvil) Ruta Vigía- Blanca.
1.1. Se infiere: El hecho ocurrido en horas de la noche sin alumbrado eléctrico la calzada el
regular estado. AI Superar el límite de velocidad para el que fue diseñada la vía, se deterioran aspectos como la estabilidad del vehículo y la visibilidad del conductor, reduciéndose por ejemplo la distancia hasta donde puede ver el camino, en consecuencia. Cuanto más rápido se conduce el auto, menos capacidad de reacción tiene el conductor.
2- Hecho indicador. Vuestra Marca de arrastre de 3.50 mts sobre la calzada por fricción de metal del vehículo (motocicleta) N° 01 y posición final del occiso en el sentido o dirección ruta Vigía La Blanca, encontrándose en el canal de circulación por el cual se desplazaba el vehículo (automóvil) N° 02.
2.1- Se infiere: Marca de arrastre sobre la calzada por fricción de metal del vehículo (motocicleta) N° 1, es de 3,50 mts, es indicio de la única colisión o impacto que ocasiono el arrastre motocicleta que conducía el hoy occiso, por colisión provocado por el vehículo (automóvil) N° 02. Por efecto de exceso de velocidad. Adminiculan fotografías marcadas con las letras “A” N° 1, 2 “B” N°: 3, 4. "C" N°. 5, 6. "D" N°: 7, 8. "E" N°: 9 y 10.
2.2- Se infiere: El hecho ocurrido en horas de la noche sin alumbrado eléctrico la calzada
regular estado. la marca de arrastre de 3.50 mts de longitud es indicio de exceso de velocidad
Uno de los efectos negativos más destacados que tiene la velocidad es que afecta al proceso de
percepción visual del conductor. Provoca el llamado efecto túnel. A medida que aumentas la
velocidad, disminuye la amplitud del campo visual útil.
2.3- Efecto túnel, aquel impide apreciar cualquier peligro en los laterales de la carretera
especialmente peligroso en las intersecciones Se podría decir que las imágenes laterales pasan a
tal velocidad que el ojo es incapaz de captarlas y solo ves con nitidez el centro de la imagen.
Por lo tanto. se deduce Que el conductor del vehículo N°02, no vio 0 no capto visualmente el vehículo
N°01 con el cual colisiono
2.4- Las marca de 3.50 mts de arrastre sobre la calzada por fricción del metal de la motocicleta que conducía el hoy OCCISO, Culmina donde quedo finalmente la puntos Cardinales su orientación esta de SUR a. NORTE ruta El Vigía La Blanca producido por el impulso de fa fuerza de atracción del vehículo N° 02 contra el vehículo N 01.
3- Se infiere que oculto una sola colisión entre los vehículos N 01 y 02 provocando la marca de arrastre en sentido de El Vigía La Blanca.
4- Hecho indicador Automóvil aparcado a 30 mts después del lugar donde estaba el cadáver y la motocicleta.
4.1- Se infiere por colapso de daño al neumático de la rueda delantera izquierda del vehículo N° 02, que impide al vehículo continuara la marcha infiriendo, Intento de darse la fuga acción frustrada al dejar de girar, la rueda delantera izquierda del vehículo N° 02 por deterior colisión y arrollamiento del vehículo N° 01 Adminicula fotografías marcadas con las letra “A” Nro. 1 fijada en horas de la noche del día que ocurrió el hecho y Adminicula fotografías marcadas con la letras "C” Nro: 6 fijada al día siguiente en el estacionamiento en horas del día después del hecho.
4.2- Al conducir a exceso de velocidad aumenta la distancia de detención de un vehículo. El primer efecto de la velocidad sobre la conducción es el aumento de la distancia de detención. Cuanto más rápidamente circula un vehículo más tiempo tardará y más espacio recorrerá antes de que el vehículo se detenga por completo o antes de que disminuya la velocidad como para evitar el accidente.
5- Hecho indicador. En el croquis demostrativo del Sitio de suceso no maniobras de evasión de la colisión del vehículo N' 02
5.1.- Indicio de exceso de velocidad que aumenta el tiempo necesario para frenar probabilidad de que el Conductor pierda el control del vehículo y disminuye la capacidad de anticiparse a probables peligros, por eso aumenta el riesgo de accidente y/o la gravedad de las lesiones cuando este ocurre.
5.2- El exceso de velocidad reduce el tiempo que tiene el conductor ante un imprevisto que le permitiría evitar un accidente mediante alguna acción evasiva corno por ejemplo frenar.
6-Acta policial consta que el vehículo N° 02 (automóvil), se observo daños en el área anterior a nivel del parachoques guardafango delantero izquierdo y eje delantero izquierdo masa encefálica en el área lateral izquierda específicamente ring delantero adminiculado fotografías marcadas con las letras “A” N 1, 2 “B” N 3 y 4.
6.1- Hecho indicador, los daños del eje delantero izquierdo y rin delantero causa por lo cual permitió el avance de este vehículo.
7- Acta policial e informe de accidente terrestre consta que vehículo N° 01 (motocicleta) hecho indicador presenta un daño mayor en la parte trasera tubo de escape y posa pie trasero con doble chasis. Adminiculan fotografías marcadas Con las letras “D” N° 7, 8 “E” N° 10.
8- Acta de levantamiento de cadáver. Expediente CPNB-004-0121ME- TT-SP-GD-001400-2022 de Fecha: 31 de Diciembre de 2022, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB) DAVILA EDILBERTO, cedula de identidad No 17.696.471, Adminiculado Informe de autopsia forense emanado del servicio de anatomía patología del Hospital II de EL Vigía Estado Mérida N 356-1428-A-314-2022, Acta policial Expediente CPNB-O04-012ME-TTO-SP-GD-001400-2022 de Fecha: 31 de Diciembre de 2022, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB) DAVILA EDILBERTOcedula de identidad No 17.696.471 y Croquis de accidente de tránsito de fecha 30 de Diciembre de 2022, colisión de vehículos y fugado con una persona fallecida, se determina los siguientes elementos de Convicción.
8. 1- La magnitud de los daño graves ocasionada a la persona del Conductor de la motocicleta e
la causa de Cu muerte a consecuencia, del arrollamiento por la fuerza de atracción por exceso de
velocidad del vehículo autor del hecho.
8.2-La orientación de la posición del cadáver decúbito dorsal con respecto a los puntos cardinales
con referencia la cara o cabeza es Sur-Oeste y sus extremidades inferiores ubicada al Nor Este
Posición original del Conductor del vehículo N°01, derribado por el impacto provocado por el
vehículo N° 02.
8.3- Aplastamiento de la cavidad craneal, ocasionando fractura de cráneo por traumatismo
cráneo encefálico. Adminiculado con acta policial Expediente CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-001400-2022, de fecha: 31 de Diciembre de 2022, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB) DAVILA EDILBERTO, cedula de identidad No 17.696.471 consta hecho indicador, que El vehículo N° 02 (automóvil), se observo daños en el área anterior a nivel de para choque y guardafangos delantero Izquierdo y eje delantero izquierdo, fragmentos de masa encefálica en el área lateral izquierdo específicamente ring delantero.
8.4-Se infiere. Por la acción de conducir en alta o exceso de velocidad, se produce un accidente
ocasionando la muerte de una persona. Referencia. Por informe publicado por Internet por la organización panamericana de la salud año 2017. Indica un vehículo a una velocidad de 50Km/h atropella a persona adquiere el 83 % de perder la vida lo cual si tiene la velocidad de 60Knn adquiere el 100% de perder la vida.
9. En relación a los elementos de convicción antes expuestos. Se deduce. Por cuanto la posición
final cadavérica, indican la probable dinámica de la persona antes de su muerte. La persona del conductor del vehículo N° 01, por el impacto fue derribado a la calzada de espalda o no pudo haber caído sentado y por causa de la fuerza de atracción por alta o exceso de velocidad del vehículo autor del hecho ocasionó: Arrollamiento: hecho en el que un vehículo pasa sobre el cuerpo de la persona con una sola rueda o las dos, Atropello: acontecimiento en el que una persona es golpeada o derribada por un vehículo. Colisión: choque de dos o más vehículos.
10.- De manera complementaria que ilustra la percepción e interpretación de los hechos, Promueve referencias de los siguientes portales web, :a consecuencias del exceso de velocidad - Blog Maresa Center maresacenter.comhttps://blog.maresacenter.com -del-e. 22 jun. 2020-- "Consecuencias del exceso de velocidad Mayor potencial de pérdida del control del vehículo Alteración del funcionamiento sensorial. Consecuencias de una velocidad excesiva en accidentes. Los daños físicos y materiales que sufras en caso de accidente están muy relacionados por la cantidad de energía cinética del vehículo y por tanto de su velocidad. La probabilidad de morir por sufrir lesiones graves permanentes es mucho mayor en un accidente Con velocidad excesiva en otro con una velocidad más moderada. Esto sucede independientemente de si la causa del accidente ha sido o no el exceso de velocidad. Para ilustrar la importancia de la velocidad en el desenlace de un accidente, se puede comparar el impacto provocado con el que se produce al saltar con tu vehículo desde un determinado edificio.
-Una colisión a 50 km/h equivale a caer desde un tercer piso.
-Una colisión a 120 km/h equivale a caer desde el piso 14.
-Una colisión a 180 km/h equivale a caer desde el piso 36.
Peatones v ciclistas.
La velocidad excesiva también influye en gran medida en la mortalidad de peatones y ciclistas. A partir de 50 km/h empieza a ser más probable que un peatón atropellado muera a que sobreviva.
-A 30 km/h tan sólo el 5% de los peatones atropellados falleciera a consecuencia del accidente.
-A 50 kn/h la proporción de muertos se aproxima al 50'%
-A partir de 80 km/h prácticamente todos los peatones. Consecuencia de las lesiones sufridas.
Además a partir de los 30 km/h y especialmente entre los 40 y los 55 k/h la probabilidad de causar una discapacidad a un peatón cono resultado del atropello es muy Significativa.
En cuanto a la calificación jurídica, está demostrado el dolo eventual en tal Sentido en Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable consecuencia de su ejecutoria y sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta una conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado en consecuencia, se Invoca las sentencias Sala Constitucional dictó la sentencia N°, 490, el doce (12) de abril de 2011, donde decidio con carácter Vinculante Sentencia sobre dolo. Magistrado Ponente MAIKEL JOSÉ MORENC PÉREZ. Sala de Casación Penal, fecha 04-05-2015. Tribunal Supremo de Justicia Expediente 10-0207.
Se Invocó el principio universal de naturaleza procesal conocido en doctrina comunidad de la PRUEBA, nos adherimos a LOS ELEMENTOS DE CONVICCION de esta naturaleza ofrecido por la representación fiscal en su respectivo escrito y Lo establecido en los artículos, 181, 228. 311 Numerales 2 y 6. 313 Numeral 1. 322 Numeral 2. 338 y 341 del Coligo Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO FINAL
Por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente sean DECLARADOS CON LUGAR, los siguientes pedimentos:
PRIMERO. Me reconozcan como querellante ya mi apoderado judicial Abogado JOSE RAMON RIVAS, antes identificado plenamente, como mi representante judicial, para todos los efectos procesales en el juicio que se apertura y al efecto con ocasión de los hechos explanados en el presente libelo acusatorio.
SEGUND0. Se pide el enjuiciamiento de la imputada, ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, antes identificada y cambio de la calificación jurídica de la presente causa del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en articulo 409 Código Penal Vigente a HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 parte in fine y 438 eiusdem. Fundamentos: Sala Constitucional dicto la sentencia nro. 490, el doce (12) de abril de 2011, donde decidió con carácter vinculante Sentencia sobre dolo. Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSE MORENO PEREZ Sala Casación Penal, fecha 04-05-2015. Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 10-0207.
TERCERO. Se pide revocar la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal de la imputada e imponer medida de privación Judicial Preventiva de libertad a la autora de presente hecho, imputada: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, identificada plenamente en auto por peligro de fuga por la magnitud del daño Causado y por tener pariente fuera del exterior y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta conforme a los artículos: 236. 237: 1 y 3 y 311:2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se pide iniciar averiguación de oficio a los ciudadanos testigos, ciudadanos ALBERTH JESUS LEON MOLINA Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-27.632.334 Con domicilio calle Los Caobos, Caño Seco 4. Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, mencionado en acta policial y entrevista policial como ALBERTH JESUS LEON Y DEYNI DE JESUS SANTIAGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 24.608.114, con domicilio Municipio Alberto Adriani d:i Estado Mérida, mencionado en acta policial y entrevista como: DEINY SANTIAGO (denlas datos filiatorios quedan en reserva de uso exclusivo para el Ministerio Publico en atención al artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y Demás sujetos procesales). Por incurrir en la comisión de falso testimonio y encubrimiento previsto en los artículos 242 y 254 del Código Penal Vigente.
Solicito que se admita totalmente la presente acusación propia, así como los elementos probatorios ofrecidos, vista su pertinencia a la fecha de su presentación.
Bajo este orden de ideas, la Defensa Técnica en el lapso legalmente establecido interpuso como medio de oposición a la persecución penal, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes términos:
“Referente a que la acción penal ha sido promovida ilegalmente en virtud de que la acusación se ha estructurado con prescindencia de algunos de los requisitos a los cuales hace referencia el artículo 308 del código orgánico procesal penal.
Incumplimiento del ordinal 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al acusado.
En su escrito, el Ministerio Público en el CAPITULO II denominado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS", no detalla con exactitud la conducta desplegada por la hoy acusada. El funcionario actuante deja constancia de una COLICION Y FUGA DE UN TERCER VEHICULO CON SALDO DE UNA (01) PERSONA FALLECIDA hecho vial ocurrido, el día Viernes 30 de Diciembre del año 2022, aproximadamente a las 11:20 de la Noche en el sitio denominado Carretera Panamericana adyacente a la empresa Socialista de Alimentos de El Vigía Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, dejando Constancia el Funcionario que el accidente se origina en una zona extraurbana donde es un lugar abierto de público y a la interperie la vía se presenta con una recta, su calzada construida con asfalto y en regular estado no presenta flechado direccional, no presenta demarcación vial longitudinales discontinuas o continuas en el centro de la vía que permita establecer la circulación ni presenta líneas longitudinal continua en sus extremos que detone sus bordes demarcaciones viales verticales u horizontales de tipo informativas, preventivas o estado del tiempo relativo a la hora se encontraba oscuro, no presenta iluminación proveniente del fluido eléctrico. En tal sentido a realizar la inspección ocular al sitio del accidente en busca de evidencias reglamentaria están presente gráficamente en el croquis demostrativo como marca de arrastre sobre la calzada fricción de metal de la motocicleta y posición final del occiso estos se encuentran en el canal de circulación por el cual se desplaza el automóvil, la posición final de ambos vehículos así como también daños presentes en esto de los cuales la motocicleta presenta un daño mayor en la parte trasera, tubo de escape y posa pie trasero con dobles de chasis, mientras que el automóvil presenta daños en el área anterior a nivel del parachoques y guardafango delantero izquierdo y eje delantero izquierdo, pudiendo observar fragmentos de masa encefálica en el área lateral izquierdo específicamente en el ring delantero producto del impacto que ocasiono la participación de un tercer vehículo el cual se desconoce sus datos y paradero desviando dicha motocicleta hacia el canal contrario, siendo el mismo el causante del hecho vial.
El escrito acusatorio presentado, por la representación Fiscal incumple con ésta exigencia tan importante, y es así, que incluso algunos autores como ERIC PEREZ SARMIENTO, han llamado a esta relación, como el eje fundamental del debate, pues es una descripción de los hechos que debe contener los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes, pues de él depende la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa e incluso, la defensa de
los intereses de la víctima y de la sociedad. Que a continuación nombrare:
1-) El Ministerio Público nos oculta de manera temeraria las atenuantes donde los hechos plasmado en el Acta de Investigación Policial realizado por los funcionarios actuantes Inspector Jefe (CPNB) Dávila Edilberto, y Oficial Jefe (CPNB) Leonela Rangel, de fecha 31 de Diciembre del año 2022, esculpan a mi defendida ya que indican el que original el accidente es un tercer vehículo que se da a la Fuga. Exculpa y libra de responsabilidad a mi defendida Favoreciendo con uno de los pilares del Derecho penal Moderno el In dubio pro reo "En caso de duda favorece al Reo o acusado".
2-) Informe del Accidente de Tránsito. Exculpa y libra de responsabilidad a mi defendida Favoreciendo con uno de los pilares del Derecho penal Moderno el In dubio pro reo "En caso de duda favorece al Reo o acusado".
3-) Croquis del Accidente. Exculpa y libra de responsabilidad a mi defendida Favoreciendo con uno de los pilares del Derecho penal Moderno el In dubio pro reo "En caso de duda favorece al Reo o acusado"
4-) Acta de Entrevista a Testigo N° 02, de fecha 31/12/2022, que riela en el Folio 28 y vuelto de la causa rendida por el Ciudadano ALERTH LEON, donde de manera clara y precisa expone." yo vengo de la blanca hacia El Vigía y observe el accidente no estaba muy cerca pero logre visualizar donde un carro tal vez de color oscuro con ruta hacia El Vigía y no sé exactamente sus características porque era de noche, impacta al motorizado que iba en la misma ruta cayendo y se deslizo quitándole la derecha al carro gris hasta llegar a la rueda delantera izquierda del carro gris que venía desde el Vigía para la blanca lo termino de arrollar y el carro oscuro se dio a la fuga, la señora se bajo del carro en ningún momento se quiso ir a la fuga. Su declaración Exculpa y libra de responsabilidad a mi defendida Favoreciendo con uno de los pilares del Derecho penal Moderno el In dubio pro reo "En caso de duda favorece al Reo o acusado"
5-) Acta de Entrevista a Testigo N° 01, de fecha 31/12/2022, que riela en el Folio 29 y vuelto de la causa rendida por el Ciudadano: DAINY SANTIAGO, donde de manera clara y precisa expone. "yo iba desde El Vigía a la blanca manejando mi moto, detrás del carro gris, llegando cerca al sector de la Pirelly cuando vi que venía la moto y el carro en dirección del canal de la blanca hacia El Vigía, el Carro Golpeo la Moto y lo envió hacia el Canal por donde iba el carro Gris el cual le saco el quite yendo hacia la peña la moto golpeo el carro gris y el muchacho cayo en el pavimento, el carro gris se detuvo y se bajo una señora a ver lo que había sucedido se dirigió hasta donde estaba el muchacho y el otro carro se dio a la fuga, ahí me quede un rato hasta que llegaron los de la policía. Su declaración Exculpa y libra de responsabilidad a mi defendida Favoreciendo con uno de los pilares del Derecho penal Moderno el In dubio pro reo "En caso de duda favorece al Reo o acusado".
6-) Acta de Prueba de Alcoholemia, de fecha 31/12/2022, cursante en el folio 35, 36 y 37 y vuelto realizada a la ciudadana: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, donde dicha prueba de orientación arrojando como resultado 0.000% grados de alcohol. Dicha prueba de orientación Exculpa y libra de responsabilidad a mi defendida Favoreciendo con uno de los pilares del Derecho penal Moderno el In dubio pro reo "En caso de duda favorece al Reo o acusado".
Incumplimiento del Ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que rielan en el CAPITULO III de la acusación
Hay ausencia de fundamentación, en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto el precitado artículo es muy claro cuando dispone: "... la acusación deberá contener:
3° los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan..."
En efecto, en el capítulo referente a la "Fundamentación de la Imputación", la Representación Fiscal se limita a señalar una serie de elementos, que en modo alguno constituye la fundamentación exigida por el Legislador.
Fundar una imputación, no es sólo imputar la comisión de uno o varios hechos punibles, que dicho sea de paso, la mayoría de las veces va en contra del principio "NON BIS IN IDEM", establecido en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el mismo es aplicable a los casos en se pretende fingir la acción desplegada con un concurso de delitos, para agravar la situación del ciudadano sub-iúdice, sino que más aún, implica razonar, explicar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, que implica pues, que la acusación debe bastarse a sí misma.
La Acusación por esto, no es un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar una lista, rol o elenco de actuaciones, sino una función importantísima del Estado mediante la cual, entre otras cosas se persigue convencer racionalmente al Juez de Control, de que es procedente el enjuiciamiento del imputado.
Violación del ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Capitulo IV de la Acusación Precepto Jurídico Aplicable
Este ordinal, establece:
"... la acusación deberá contener:
…4° La expresión de los preceptos jurídicos aplicables..."
Aparentemente, según el criterio fiscal, este numeral ordena, simplemente señalar un artículo o norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, ello constituiría una errónea interpretación de la norma supra citada. Este ordinal exige más. En efecto, además, de exigir el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, exige que tal norma debe estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido; es decir, debe haber una relación directa entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho en concreto.
La tipificación del hecho imputado, como lo ha señalado la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal,
"...exige explanar la relación hecho-norma...la esencia de la tipificación del hecho imputado consiste en un análisis que nos indique con precisión que lo que emerge de los elementos de convicción es un delito previsto en tal o cual norma jurídica...”
(Negrillas nuestras)
En el caso de marras, el Ministerio Público en forma simplista, atribuye a mi defendida una errónea calificación Jurídica como es el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano
En este caso presentado por el Ministerio Público para su juzgamiento, es evidente que existen vicios en cuanto a la tipificación del delito y las pruebas presentadas, para demostrar los mismos, pues estas no revelan que efectivamente exista una evidencia sensata y contundente que demuestre que mi defendida cometió o participo en algún hecho para considerarla responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. No valoro las pruebas obtenidas como sus resultados, como tampoco las actas policiales, ni las entrevistas, de los testigos, como de los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la acción desplegada como también modo, tiempo, y lugar de los hechos. En la investigación se determinó que la Ciudadana: YENNIS EUFENIA MARTINEZ URDANETA, es totalmente inocente ya que la dinámica del accidente como ocurrieron los hechos así lo indican y lo motivan.
Violación del ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS UTILES PERTINENTES Y NECESESARIOS presentados por el Ministerio Público en el CAPITULO V
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, estableció que debe ejercerse sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra de la acusada. En cumplimiento de este criterio, considera esta defensa que debe estimarse por este Tribunal, que la acusación fiscal es infundada, ya que la solicitud de ofrecimiento de pruebas la hizo de manera errónea ocultando las pruebas donde se demuestra la inocencia de mi defendido violentando el principio del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que litigar de BUENA FE.
PETITORIO
Ciudadano Juez en este caso de marras estamos en presencia de una violación flagrante del ARTICULO 308, y sus Numerales 2, 3, 4, 5, hasta el sexto (6) ya que la solicitud de enjuiciamiento de la imputada no cumple los requisitos proporcionando a todas luces un pronóstico a favor de Sentencia Absolutoria. Así las cosas ciudadano Juez, con el amparo de los Principios de Legalidad, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Finalidad del Proceso; solicito a este honorable Tribunal de Control, se realice el correspondiente control material de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio público y ordene la desestimación de la misma y en consecuencia proceda a decretar el sobreseimiento la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal i, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los vicios advertidos no son subsanables de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de lo anterior se decrete el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendida. Dicha petición abordada por esta Defensa técnica Privada es respaldada POR LA SALA DE CASACION PENAL de nuestro Máximo Tribunal según sentencia No 461 de fecha 17 de noviembre del año 2023; cuando el honorable Juez de Control realiza el Control Material de la Acusación presentada por la representación Fiscal.
Así pues, revisadas y analizadas las actuaciones, observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos tal como se encuentran narrados en la acusación fiscal, y en la acusación particular propia, así como los elementos de imputación y las pruebas ofrecidas, exculpan a la imputada YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, al verificarse del acta de investigación policial de fecha 31/12/2022, levantada por el órgano policial competente a quienes este Tribunal le merece credibilidad, pues como tal gozan de fe pública, con motivo del hecho vial colisión y fuga de tercer vehículo con saldo de una (01) persona fallecida, suscitado a las 11:20 horas de la noche del día viernes 30 de diciembre de 2022, en el sitio denominado Carretera Pan adyacente a la Empresa Socialista de Alimentos El Vigía, Parroquia Pulido Méndez Municipio Adriani Estado Mérida; el Informe del Accidente de Tránsito, el Levantamiento planimétrico - croquis, informe de inspección técnica, la fijación fotográfica, así como las entrevistas de los testigos presenciales del hecho que señalan un tercer vehículo como el causante del accidente. La prueba de alcoholemia la cual descarta el consumo de alcohol de parte de la conductora, no conducía a alta velocidad como lo pretende hacer ver el acusador privado, y quien además maniobró para evitar el impacto, sin embargo, se produjo tan lastimoso accidente, el cual resulta imprevisible para la conductora, por lo que en su actuar no hubo imprudencia o negligencia, ni inobservancia de los reglamentos, ni mucho menos con su actuar diligente podía prever o mucho menos saber siquiera la situación que se le presentó, resultando imprevisible el daño ocasionado, pues el hecho se produjo por la intervención de un tercer vehículo, así pues, si no medió la culpa mucho menos pudo haber dolo, permaneció en el lugar del hecho en espera de las autoridades competentes, por lo que no puede atribuírsele el hecho a la imputada, así como tampoco el delito de omisión de socorro, cuando, debía permanecer en el lugar del suceso, el socorro lo debían prestar los terceros que se hicieron presentes y menos aún, cuando la muerte se produjo en el acto.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicitadas y resultados no recibidos (Experticia de Vaciado de Contenido y experticias de vehículos), no fueron recabadas ni practicadas otras pruebas, con las demás pruebas restantes no se tiene en el presente caso un pronóstico favorable de sentencia condenatoria. Así pues, al analizar el presente asunto se evidencia, que, de los elementos recabados por el representante del Ministerio Público, no se logra vislumbrar la responsabilidad penal de la acusada en los hechos, por lo que menos aún podemos entrever la posibilidad si quiera de una sentencia condenatoria ante la eventual realización de un juicio oral y público lo que trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de la acusación penal.
Al respecto ha señalado nuestra Máxima Instancia Penal, en sentencia de fecha 14/10/2008, con ponencia del Magistrado Dr. LISANDRO BAUTISTA LANDAETA; Exp. N° 07-470:
(..) Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella, o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal.... constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarian actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional (...)
En este mismo sentido, cabe precisar que la Sala de Casación Penal reconoció que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos el sobreseimiento. Así pues, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, cuando al término de la investigación se considere que existe alguno de los supuestos dispuestos por la Ley, como que el hecho imputado no es típico, concurre una causa de justificación, el hecho no existió o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento que puede ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico o decretado por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar que el imputado sea llevado a la siguiente fase del proceso, como es la fase de juicio oral y público.
La falta de valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos del sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del Derecho Penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal.
El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: "Acción y efecto de sobreseer. Del latín supersedere, cesar, desistir. En otras palabras una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo este, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Así mismo, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público".
Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusación privada presentada por parte de la víctima, haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo. El Juez en la Audiencia Preliminar, resolver dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:...3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley".
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera: Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”
Ahora bien, del análisis de las acusaciones presentadas y sin entrar a conocer del fondo del presente asunto, se evidencia que NO EXISTEN fundamentos Facticos y Jurídicos que le permitan a éste Juzgador VISLUMBRAR UN PRONÒSTICO DE CONDENA; en contra de la ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, considerandoque el Ministerio Publico en transcurso de la investigación no logro acreditar la responsabilidad penal de la imputada de autos.
En consecuencia No se Admitela acusación presentada por La Fiscalía Sexta del Ministerio Público inserto a los folios ( 80 al 89), de las actuaciones en contra del acusada YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el articulo 420 ambosdel Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis José UzcateguiUzcategui (occiso), de igual manera No se Admite, la acusación particular privada por los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON OMISION DE SOCORRO, por cuanto los elementos de convicción existentes en las actuaciones se verifica que los hechos fueron cometidos por una persona distinta a la hoy procesada En consecuencia, se declara con lugar las excepciones planteadas por la defensa y se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada de autos, conforme a lo previsto y ordenado en el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 4eiusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente le enjuiciamiento de la imputada. Y así se declara.
DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Este Juzgador procede a dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en relación con el articulo 420 ambosdel Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis José UzcateguiUzcategui (occiso), toda vez que, en opinión de este jurisdicente, de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía y la Acusación particular propia, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias y ejerciendo el control que comprende un aspecto formal y otro material o sustancial sobre la acusación, concluye que los hechos descritos en actas e imputados a la ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, a pesar de la falta de certeza, de los mismos se desprende que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, toda vez que no se vislumbra un pronóstico de condena respecto de los mismos, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y como consecuencia del decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÌA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.RESUELVE:
PRIMERO:No se admiteel escrito de acusación fiscal, en contra la imputada YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO,previsto y sancionado en el articulo 409 en relación con el articulo 420 ambosdel Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis José UzcateguiUzcategui (occiso). SEGUNDO: No se admite el escrito de acusación particular propia por los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 aparte in fine y 438 eiusdemy se declara con lugar las excepciones presentadas por la defensa privada de conformidad con el 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico procesal Penal. Toda vez que lo elementos de convicción aportados por el ministerio en escrito acusatorio no se observa ninguno que comprometa la responsabilidad penal de la imputada YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, por lo que se procede a decretarEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA.TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la ciudadana YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA.CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. QUINTO: Se acuerda copia certificada de la decisión solicitada por Apoderado Abogado José Rivas de la víctima e Igualmente se acuerda copia certificadas solicitadas por la Defensa Privada.SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los veintidós días (22) días del Mes de Octubre del Año Dos mil veinticuatro.
JUEZ PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ
En fecha _____________, se cumplió con lo arriba ordenado______________________.
La secretaria Judicial
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