REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de octubre de 2024
213°, 165° y 25°

CASO PENAL: LP11-P-2024-000605
CASO : LP11-P-2024-000605

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión El Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Abg. Elda Yohana Contreras Acevedo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio de los ciudadanos ROSSMER ANDRES LEON DELGADO Y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- ROSSMER ANDRES LEON DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-28.514.679, de 25 años de edad, natural de Tucani estado Mérida, nacida en fecha 24/11/1998, soltero, Ocupación: obrero de campo, hijo de Ana Rosa León (v) y de padre desconocido, residenciada Vía Santa María, sector la Chinca casa S/Nº al frente de la cancha deportiva del estado Zulia, teléfono 0414-751.60.59 (pertenece a la madre Ana Rosa), manifiesta no tener correo electrónico, se identifica del género masculino, manifiesta que no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no ha padecido de COVID 19.
2.- SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula Identidad Nº V- 27.069.310, de 27 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, nacid0 en fecha 02/01/1997, soltero, Ocupación: obrero de campo, hijo de Nancy Urdaneta (v) y de padre Saúl Rangel (v), residenciada Guayabones, vía el Crucero, sector la ranchería en la tercera calle casa S/Nª de color verde, Municipio Ely Paredes del estado Mérida teléfono sin número de teléfono, ni correo electrónico, se identifica del género masculino, manifiesta que no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no ha padecido de COVID 19.
II
DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS
En la acusación Fiscal, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que le atribuye a los imputados ROSSMER ANDRES LEON DELGADO Y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, los mismo se describe en fecha 08 Agosto del año 2024, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal El Vigía, encontrándome en labores de servicio, reciben llamada telefónica de parte del Comisario Jefe ANDRIAN VERGARA, Segundo Comandante del Centro Preventivo de Resguardo y Garantía de Privados de Libertad, titular de la cedula de identidad V-16.266.135, informando que dentro de los calabozos del Centro Preventivo, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, quien en el trascurso de la investigación quedo plenamente identificado como: PEDRO LUIS PINEDA GODOY, presentando heridas punzo penetrante, el mismo se encontraba en calidad de detenido, ante el centro de reclusión preventiva, ubicado en el SECTOR LA INMACULADA, AVENIDA 15, ENTRE CALLE 08 Y 09, ESPECÍFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES INTERNAS DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NÚMERO 08, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MÉRIDA, lugar donde sucedieron los hechos, donde funcionarios actuantes procedieron a colectar específicamente en la celda numero 4, las siguientes evidencias EVIDENCIA 1: CUATRO (04) UTENSILIOS DE COCINA COMÚNMENTE DENOMINADO CUCHARAS DE ASPECTO PLATEADO CON UNA LONGITUD DE 18 CENTÍMETROS, UN (01) SEGMENTO DE METAL CON UNA LONGITUD de 7,50 CENTÍMETROS, EVIDENCIA 1: UN (01) TELÉFONO MARCA: ZTE MODELO: BLADE A3, COLOR: NEGRO, SERIAL DE IMEI 1:869507040845939; EVIDENCIA 1: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADAS “BUSO” DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE; UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADAS “FRANELILLA, MARCA: VOLEBLU, TALLA U, COLOR AZUL, LA CUAL SE ENCUENTRA IMPREGNADA DE SUSTANCIA DE PRESUNTA NATURALEZA” , descritas en PRCC N°0232-2024; 0233-2024; 0234-2024; 0235-2024; procediendo el funcionario Detective MIGUEL SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, a trasladarse en compañía del Detective RUSSVELT RODRÍGUEZ, credencia 49.966, (TÉCNICO DE GUARDIA), en compañía de la Médico Forense YURY RODRÍGUEZ, a bordo de la unidad 3C00362, hacia la siguiente dirección: INSTALACIONES DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA, para realizar la respectiva Inspección Técnica del cadáver, por parte del médico Forense y necropsia de ley, siendo las (11:00) horas de la mañana, los funcionarios Comisario Jefe Angel Peña, Credencial 21.397: Comisario Luls Guaje. Credencial 27 323: Inspector Agregado William Márquez, Credencial 31.574 Detectives jefes Richard Camayo, Credencial. 38 655 Charly Polo, Credencial 38,028 William Moncada, Credencial. 40.989, Detectives Agregados Néstor Jaimes Credencial 37 554, Daniel Mendoza, Credencial: 46 466 Orlando cueva, Credencial 48.781; Detectives Kevin Vivas, Credencial 49.016, Luis Belandria. Credencial 43 595, Favio Montes. Credencial: 55.167. Oscar navarro, Credencial: 55.166, Miguel Sarmiento, Credencial 57 786. Ronaldo Jiménez Credencial 59 466, Leandro Delgado, Credencial. 59 468; y Jesús Andrade, Credencial: 59.469, médico forense Faustino Vergara, procedieron a trasladarse hacia la siguiente dirección SECTOR LA INMACULADA, ENTRE AVENIDA 14 Y 15, SEDE DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO 8 (C.C.P N° 8) ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE RESGUARDO Y GARANTÍAS DE PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalistico; quienes siendo las 06:00 horas de la tarde procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos ROSSMEL ANDRÉS LEÓN DELGADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28 514 679; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TUCANI ESTADO MÉRIDA, FECHA DE NACIMIENTO 24/11/1998, 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO SOLTERO RESIDENCIADO SECTOR SAN ISIDRO, VÍA SANTA MARÍA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TUCANI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA; y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.069.31, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA FECHA DE NACIMIENTO 02/01/1997, 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO RESIDENCIADO GUAYABONES CALLE 3, CASA SIN NUMERO A LADO DE LA PARCELA LA FORTUNA PARROQUIA ELOY PAREDES MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, en vista de la declaraciones de los funcionarios adscritos al centro de reclusión y de los ciudadano privados de libertad, quienes entre otras cosa manifestaron los siguiente: JESÚS ZERPA y GERARDO DELGADO quienes escucharon por parte de los ciudadanos ROSMEL apodado CHIVO y SAUL, que los mismos reconocieron ser los autores del hecho punible; así mismo la declaración del ciudadano JOSÉ DAVILA, quien presenció el momento en que los funcionarios actuantes realizaron el levantamiento del cadáver; por otro lado el testimonio del ciudadano JOSÉ PEÑA; quien manifiesta el conocimiento de los hechos suscitados, observando el momento en que el hoy occiso se encontraba pidiendo ayuda, ya que resulto herido; obteniéndose en la investigación el testimonio del ciudadano OMAR DIAZ, funcionario adscrito a ese centro de reclusión preventiva, manifestando que procedieron a re-ubicar a los privados de libertad a los fines de resguardar el sitio de los hechos; finalmente se obtuvo la declaración del ciudadano: EUDOMAR GUILLEN, funcionario que presenció el momento cuando los ciudadanos hoy imputados salieron corriendo, luego de lesionar al hoy occiso.


III
DE LA AUDIENCIA

Solicitudes De La Representación Fiscal: En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, la Abg. Elda Yohana Contreras Acevedo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa a los hoy acusados ROSSMER ANDRES LEON DELGADO Y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, ya identificados en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de PEDRO LUIS PINEDA GODOY, es perseguible de oficio cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 84 al 96 de las actuaciones que conforma la presente causa, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral.



Declaración De los Imputados: Se impone a los imputados ROSSMER ANDRES LEON DELGADO Y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, ya identificado en autos, del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quienes estando presente manifestaron: “No deseamos declarar.” se deja constancia que los acusados se acogen al precepto constitucional.

Solicitud de la Defensa: Abg. Dayamny Granderson, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Séptimo en materia Ordinario. quien Alegó: “Ciudadano Juez, una vez escuchado los alegatos presentados por el Ministerio Publico, esta defensa procede apegada a la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal prevista en la acción promovida en cumplimiento en los principios establecidos en la acusación motivada a la imposición de los hechos presentados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio debido a que los mismos están confusos e indebidos y no pueden ser subsanados, los cuales traen como consecuencia que deberá desecharse la acusación ya que su juicio se viola el principios fundamentales como la presunción de inocencia el indubio pro reo, la identificación del delito, la prioridad del acto y en razón a que los hechos expresados en la acusación no dependen en que existan pruebas suficientes que demuestren que mi defendidos hayan sido las personas que le causaron muerte al ciudadano Pedro Luis Pineda Godoy, pues el Ministerio Publico solo se limita en señalar que los ciudadanos ROSSMER ANDRES LEON DELGADO y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA sin precisar con exactitud quienes habían sido los responsables del hecho, toda vez que en la celda donde se encontraban alrededor de 18 reclusos ante todos indican como responsables a mis representados solo por el dicho de un privado de libertad que estaba en el calabozo donde se suscitaron los hechos señala que habían sido uno de ellos lo que hace surgir dudas violando de esta forma el derecho a la defensa de mis defendidos y lo establecida el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto solicito con todo respeto admita el presente escrito y declare con lugar las excepciones lo cual trae como consecuencia la mala acción de la acusación presentada de conformidad a lo establecido 310 numeral 2 de la Ley adjetiva, y en el supuesto negado que sea declarado sin lugar las excepciones se ordene el paso a juicio oral y público esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas haciendo suyas las pruebas del Ministerio Publico en cuanto a beneficie a mis defendidos, solicito un traslado para el Hospital II El Vigía, área de odontología de mi defendido ROSSMER ANDRES LEON DELGADO.” Es todo.

Del Derecho que tiene la victima de ser oída: Ciudadana Yaiqueiri del Carmen Pineda Godoy, en su condición de víctima por extensión de quien en vida se llamara PEDRO LUIS PINEDA GODOY (OCCSIO). quien expuso: “Ciudadano Juez, quiero que se haga justicia en nombre de mi hermano y el también estaba pagando un crimen injustamente porque en el CICPC aparece en actas que fue el esposo de la víctima, mi hermano no era el esposo de la víctima y el esposo de la victima el cual fue liberado, mi hermano estuvo 6 meses fuera de casa y nunca lo fueron a buscar por nada y por acusación por cuestiones que pagaron al señor lo sacaron y a mi hermano lo detuvieron como sospechoso y nunca lo sacaron y eso le ocasiono la muerte y ahora que eran dos y ahora que no son yo quiero que se haga justicia por la muerte de mi hermano porque a ninguno de nosotros nos da derecho como seres humanos a quitarle la vida a otro ser, de verdad esto es doloroso nunca había pasado por un proceso como tal, pero que se haga justicia, mi mama y mi papa no pueden venir porque a raíz de esto ellos están mal y entonces yo quiero que se haga justicia porque son muchas las injusticias que se han venido cometiendo desde que a él lo agarraron, que tenía sus defecto si pero nunca fue un asesino y no se pudo comprobar porque habían amenazas a los testigos y quiero preguntar si una persona puede venir aquí sin cedula a testificar porque eso lo hicieron con el caso de mi hermano, cuando nos llamaron para entregarnos el cuerpo había una versión y había otra, de que era mala conducta, pero en vista de que han venido transcurriendo tantas injusticia pues no lo creo porque mi hermano estuvo 6 meses fuera de la casa buscando trabajo y nunca lo fueron a buscar y nada y ahí fue cuando lo agarran como sospechoso y en el CICPC en las actas, aparece como el esposo de la víctima y el no es, al esposo de la victima lo dejaron en libertad y con el tema de mi hermano quiero que se haga justicia y solicito una constancia de haber estado aquí en el día de hoy por cuanto me la exigen en mi trabajo.” Es todo

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente la acusación inserta a los folios 02 al 35 de la segunda pieza que conforma la presente causa, interpuesta ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25/09/2024, en la cual se desprende los hechos que le imputan al hoy acusados: ROSSMER ANDRES LEON DELGADO Y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA ya identificados en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; en la acusar formalmente a dicho imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de PEDRO LUIS PINEDA GODOY, calificación esta que es compartida por este Tribunal en consecuencia, cumple la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Se declara sin lugar el escrito de Excepciones promovido por la defensa Pública, la cual será fundamentada en acatamiento al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y A SÍ SE DECIDE. -.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, a los fines de demostrar la presunta comisión del delito acusado, así como la participación del acusado ROSSMER ANDRES LEON DELGADO Y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

Así mismo, se deja constancia que la Defensa Publica en su escrito de oposición a la acusación no promovió pruebas, solo adhiérela al principio de la comunidad de las pruebas. Y A SÍ SE DECIDE. -.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal y su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado: ROSSMER ANDRES LEON DELGADO Y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, por lo que una vez admitida la acusación, se impone a los mismos del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica, quien estando presente manifestaron: “ No deseamos admitir los hechos, deseamos irnos a juicio. Es todo”.

Así las cosas, se ordena la apertura al juicio oral y público, en contra de los acusados: ROSSMER ANDRES LEON DELGADO Y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de PEDRO LUIS PINEDA GODOY. Y ASÍ SE DECIDE.

EMPLAZAMIENTO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


La Fiscal solicita se mantenga la Medida de privación Judicial preventiva de libertad y la defensa solicita una medida menos gravosa. En consecuencia, este Tribunal observa existen elementos de convicción suficientes, que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que los encartados de autos, se encuentra vinculados a los hechos que se le imputan, sin embargo, tomando en consideración la pena que llegara imponer es alta, el daño causado a la víctima como es el bien más preciado como es la vida, a juicio de este Tribunal, resulta proporcional mantener a los acusados la Medida de privación Judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236, 237. 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la privación preventiva a la libertada por estar llenos los requisitos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación a una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –


DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN inserta a los folios 02 al 35 de la segunda pieza que conforma la presente causa, interpuesta Abg. Elda Yohana Contreras Acevedo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25/09/2024, en contra de los acusados ROSSMER ANDRES LEON DELGADO Y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de PEDRO LUIS PINEDA GODOY; toda vez que la acusación cumple con la cumple la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el escrito de Excepciones promovido por la defensa Pública, la cual será fundamentada de conforme al acatamiento al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, a los fines de demostrar la presunta comisión del delito acusado, así como la participación de los acusados ROSSMER ANDRES LEON DELGADO Y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación inserta a los folios 02 al 35 de la segunda pieza que conforma la presente causa en su totalidad, de conformidad con artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió de nuevo el derecho de palabra a los acusados ROSSMER ANDRES LEON DELGADO Y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, se impone a los mismos del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica; quien estando presente manifestaron: “No deseamos admitir los hechos, deseamos irnos a juicio. Es todo”. CUARTO: Se ordena formalmente la APERTURA A JUICIO de los acusados ROSSMER ANDRES LEON DELGADO Y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, ya identificados, por los delitos antes mencionados. Emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se mantiene la medida preventiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación a una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia. SEXTO: Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, SE REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS al Juez de Juicio que por distribución corresponda SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente Cúmplase.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase. -
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ
En fecha_______, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N_______
Conste/Srio