REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITO ECONOMICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 de octubre de 2024
213°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000630
ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DE VEHÍCULO
Visto el escrito, suscrito por la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MARQUEZ DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.242.773, mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL MARCA: DAEWOO, MODELO: LEGANZA CDX 2.0, PLACA: AH352YG, AÑO MODELO: 1999, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLAVA69ZEXB183908 SERIAL DE MOTOR: C20SED043732; SERIAL N.I.V; KLAVA69ZEXB183908, SERVICIO PRIVADO: según consta en certificado de Registro de Vehículo Nº KLAVA69ZEXB183908-3-1, de tramite 170103941263, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 28 de Marzo de 2017, en nombre y representación del ciudadano ANDIGONI SANCHEZ DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.242.773, Poder Especial Amplio Suficiente debidamente autenticado por la Notaria Publica El Vigía Estado Mérida, bajo el Numero 15, tomo 19, folios 51 hasta 53 llevado por los libros de esa notaria de fecha 05/06/2024; este Tribunal, a los fines de resolver sobre lo peticionado, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que se observa, que en fecha 25 de Junio de 2024, la Fiscalía del Ministerio Público declaró improcedente la solicitud de entrega material que sobre el vehículo antes descrito, peticionada por la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ANDIGONI SANCHEZ DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.242.773, propietario del vehículo antes descrito, por cuanto el mismo presenta alteración de seriales encontrándose incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En la presente oportunidad, la solicitante ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ANDIGONI SANCHEZ DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.242.773, propietario del vehículo antes descrito, consigna original del Certificado de Registro de Vehículo y Poder Especial Amplio Suficiente debidamente autenticado por la Notaria Publica El Vigía Estado Mérida, bajo el Numero 15, tomo 19, folios 51 hasta 53 llevado por los libros de esa notaria de fecha 05/06/2024, para que en nombre y representación del ciudadano ANDIGONI SANCHEZ DAVILA, solicite el vehículo antes descrito.
Ahora bien, en fecha 03/10/2024, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico la totalidad de las actuaciones, se observa de la totalidad de la misma la resolución de fecha 25 de Junio de 2024, en la cual La Fiscalía del Ministerio Público declaró improcedente la solicitud de entrega material que sobre el vehículo antes descrito, peticionada por la Ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su condición de propietaria del vehículo antes descrito, por cuanto el mismo presenta alteración de seriales encontrándose incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo se desprende de las actuaciones Experticia Nº 00070-2024 de fecha 19 de Junio de 2024, por el Experto Tony Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Vehículo Mérida- Base El Vigía, efectuada al vehículo en cuestión, en cuyas conclusiones se indica:
“Basándose en el Reconocimiento de Seriales efectuado al vehículo en estudio, se puede inferir lo siguiente:
1.- El número de identificación vehicular (N.I.V.) donde se aprecia los caracteres alfanuméricos KLAVA69ZEXB183908 se encuentra ORIGINAL
2.- El número de identificación de MOTOR, donde se aprecia los caracteres alfanuméricos T20SED952193 no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora
3.- Aplicando el proceso químico de restauración de caracteres borrados en metal en la superficie del motor donde se aprecia los alfanuméricos T20SED952193, respectivamente, no se lo logro la visualización de los seriales originales.
4.- El vehículo objeto de Peritaje al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que NO presenta solicitud alguna.
Analizadas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:
Que dispone el artículo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...".
Por su parte, la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala:
"... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario".
De la armonización de las normas precedentemente transcritas se colige, que el Ministerio Público o el Juez de Control, deberá hacer entrega de aquellos vehículos hurtados o robados, una vez recuperados por los cuerpos de seguridad del Estado, a quien acredite ser el legítimo propietario.
Ahora bien, los aludidos preceptos normativos solo pueden ser aplicados a aquellos casos en que un vehículo, robado o hurtado, haya sido recuperado, pero que mantenga incólume sus datos identificativos que permitan su particularización y por tanto determinar que efectivamente se trata del vehículo denunciado como robado o hurtado, pero ello no aplica, para aquellos casos en que a un vehículo determinado, le han sido alterados sus datos, para darle visos de legalidad, pues una vez detectada la anormalidad, resulta indubitable que no puede ser acreditada, al menos legítimamente, la particularización de dicho vehículo.
En estos casos, debemos valernos de la jurisprudencia del más alto Tribunal, para resolver tales casos, pues no existe unanimidad de criterios judiciales, respecto a la resolución de los mismos, ya que mientras algunos Tribunales y Cortes de Apelaciones del País, entregan este tipo de vehículos en guarda y custodia a sus poseedores, otros órganos jurisdiccionales, niegan su entrega.
Al respecto, pareciera que el Criterio dominante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el de hacer la entrega de aquellos vehículos con alteraciones en su datos identificativos, a quien acredite ser poseedor de buena fe, para lo cual debe consignar además, la documentación que lo acredite como propietario de dicho vehículo, lo cual en nuestro humilde criterio jamás puede ser posible, pues no se puede ostentar una real titularidad, sobre una cosa, mueble o inmueble, que deviene de delito.
Establecida la anterior precisión, traemos a colación, el criterio sostenido en la sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificado en las sentencias Nros. 2862 del 29/09/05 y 3198 del 25/10/2005, en la que se tocó tangencialmente el tema, ya que el amparo propuesto fue declarado improcedente in limine litis y en donde se señaló:
"Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el' procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación .En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, ,e/ cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee ", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (...) ".
De la sentencia parcialmente transcrita se entiende, que el juzgador debe revisar en profundidad y en detalle, cada caso en concreto, a los fines de extremar su labor jurisdiccional, con el objeto de procurar el establecimiento de la identidad cierta del vehículo, por lo que acreditada la devastación o alteración de sus datos o seriales, resulta imposible efectuar dicha determinación y en consecuencia imposible la acreditación de la propiedad, quedando un solo elemento a ser evaluado, a saber, la buena fe del poseedor.
Ahora bien, el artículo 771 del Código Civil define la posesión, como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona, que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por su parte, el artículo 788 ejusdem, en cuanto a la buena fe, dispone: “Es poseedor de buena fe, quien posee como propietario en fuerza de un justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el comprador”.
De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que será poseedor de buena fe, el sujeto o persona que detenta una cosa o ejerce un derecho, bajo la absoluta, real y efectiva convicción, que no existe impedimento alguno para ello, por lo que traspolada tal noción al caso de adquirentes de vehículos que posteriormente resulten con alteraciones de sus datos identificatorios que determinan la ilegitimidad de los mismos, no puede resultar suficiente, a los fines de acreditar la buena fe del comprador, la simple exhibición de un documento debidamente autenticado, sino que resulta igualmente imprescindible, la presentación del acta de experticia practicada para ese entonces, expedida por el funcionario competente, donde conste que el vehículo, objeto de transacción, fue sometido a la revisión de ley, requisito este, que más que una exigencia legal, resulta una exigencia mínima y elemental de sentido común, habida consideración de los innumerables problemas que a diario se presentan con este tipo de transacciones y cuyo cumplimiento habría dejado al descubierto, las alteraciones que tenía el vehículo en cuestión, a menos que tales alteraciones hubiesen sido efectuadas con posterioridad a la compra o que existiera complicidad con el funcionario actuante, en cuyo caso, tanto el comprador, en el primer caso, como el vendedor y el funcionario, en el segundo supuesto, tendrían responsabilidad.
Establecida la anterior precisión, se constata en el caso de autos, que al vehículo cuya entrega se requiere, el mismo presenta alteración de seriales encontrándose incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En esta oportunidad, la solicitante ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ANDIGONI SANCHEZ DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.242.773, propietario del vehículo antes descrito, presento original del Certificado de Registro de Vehículo y Poder Especial Amplio Suficiente debidamente autenticado por la Notaria Publica El Vigía Estado Mérida, bajo el Numero 15, tomo 19, folios 51 hasta 53 llevado por los libros de esa notaria de fecha 05/06/2024, lo que evidencia exteriorizan los elementos requeridos por la posesión, aserto estos que objetivamente analizados y contextualizados al caso concreto, determinan sin lugar a dudas, la buena fe poseedor en la adquisición del bien y que resulta más beneficioso al conglomerado social, activar la operatividad de dicha unidad vehicular, para que tenga un fin útil y no destinarla a los riesgos de un depósito incierto, condenado al deterioro por el transcurso del tiempo o al riesgo del desvalijamiento del que con frecuencia son objetos los vehículos depositados, lo que obliga a este Tribunal, a acordar la entrega del vehículo antes indicado, en calidad de guarda y custodia, al solicitante, con la obligación de cuidarlo y mantenerlo con la diligencia de un buen padre de familia, con la prohibición expresa de enajenarlo, cederlo, gravarlo o de someterlo a cualquier otro acto de disposición e igualmente, con la obligación de presentarlo ante la autoridad competente, las veces que le sea requerido, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente al Jefe la División de Investigaciones Penales Rectoría de Vehículos, ubicado en la Carretera Santa Barbara del Zulia, sector Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, sitio donde se encuentra depositado el vehículo en cuestión, a objeto que haga entrega del mismo. Líbrese oficio. Así se decide.
DECISIÓN:
Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acuerda:
PRIMERO: La entrega, en calidad de guarda y custodia, del vehículo CLASE: AUTOMOVIL MARCA: DAEWOO, MODELO: LEGANZA CDX 2.0, PLACA: AH352YG, AÑO MODELO: 1999, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLAVA69ZEXB183908 SERIAL DE MOTOR: C20SED043732; SERIAL N.I.V; KLAVA69ZEXB183908, SERVICIO PRIVADO: según consta en certificado de Registro de Vehículo Nº KLAVA69ZEXB183908-3-1, de tramite 170103941263, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 28 de Marzo de 2017, a la solicitante ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ANDIGONI SANCHEZ DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.242.773, segun Poder Especial Amplio Suficiente debidamente autenticado por la Notaria Publica El Vigía Estado Mérida, bajo el Numero 15, tomo 19, folios 51 hasta 53 llevado por los libros de esa notaria de fecha 05/06/2024, Ofíciese a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente al Jefe la División de Investigaciones Penales Rectoría de Vehículos, ubicado en la Carretera Santa Barbara del Zulia, sector Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida sitio donde se encuentra depositado el vehículo en cuestión, a objeto que haga entrega del mismo. Una vez que haya suscrito la correspondiente acta de compromiso.
SEGUNDO: Se ORDENA el desglose del Certificado de Registro de Vehículo y del Documento de bajo fe de juramento, que obran a los folios 2 al 5 de las actuaciones y en su lugar déjese Copia Fotostática Certificada, para ser entregados los originales al solicitante mediante acta.
TERCERO: Notifíquese de la presente Decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al Solicitante para que se presente y suscribir el acta de compromiso y entrega.
CUARTO: Una vez practicado lo acordado remítase la solicitud a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que presente el respectivo acto conclusivo.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
LA SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ.
En fecha__________, se libró boletas de notificación Nº LJ11BOL202400___________para el Ministerio Público y LJ11BOL202400___________para el solicitante. Oficio Nº LJ11OFI202400_______, para el Estacionamiento de la DIP.
Conste. Sria