REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 de Octubre 2024
213°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000732
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto fundado de los pronunciamientos realizado en audiencia 30/09/2024; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FELIX EDUARDO MARQUINA GONZALEZ, Venezolano, cedula de identidad N° V-16.445.937, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 09-05-1980, de 43 años de edad, ocupación u oficio: chofer de transporte público, grado de instrucción Bachiller, estado civil; soltero, hijo de Maria Elsa de Marquina (v) y de Juan de Dios Marquina (f), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afro descendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en el sector pan de azúcar, vereda quinmari, casa N°05, frente a la bodega de la señora Mirella, por donde está el Metropolitano, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, teléfono 0416-5023682 (de su propiedad) 0412-1221561 (propiedad de su esposa Jackeline Peña), correo electrónico, femg02@gmail.com
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado FELIX EDUARDO MARQUINA GONZALEZ los siguientes hechos: descrito en acta de investigación policial N°342 de fecha 28 de Septiembre de 2024, suscrita por funcionarios perteneciente a la Guaria Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 22 Destacamento N° 222 tercera Compañía El Quebradon, dejan constancia: “Siendo las (08:30) horas de la mañana, se logra avistar a un vehículo de transporte público, que se dirigía en sentido El Vigía- Caja Seca donde el SM/2.Molina Rondón Emmanuel, le solicita al conductor que se estacione para realizar una inspección a los pasajeros y al vehículo, procediendo a abordar el SM3 López José en compañía del semoviente canino demostrando una actitud frenética motivo por el cual procede a inspeccionar el asiento encontrándose los ciudadanos JESUS CANDALES, XIOMARA GARCIA Y ZORAIDA GARCIA Y CON AYUDA DE HERRAMIENTAS METALICAS, PROCEDIERON A RETIRAR EL FORRO Y DESARMAR EL ASIENTO, DESMONTANDO, un cojín en goma espuma con bases plásticas de color azul con rayas naranjas, observando, UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA ASIMÉTRICA ENVUELTO EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO , procediendo a destapar el cual estaba contentivo de residuos vegetales, con un olor fuerte y penetrante presumiéndose que se Trataba de la droga denominada marihuana, arrojando un peso aproximado de CIENTO CINCO (105) GRAMOS…” se le indico al ciudadano en mención que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a leerle los Derechos del Imputados establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
.-Solicitudes de la Representación Fiscal: La Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras, explanó en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos encuadrando la conducta desplegada del imputado: FELIX EDUARDO MARQUINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano y la Colectividad. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se autorice la Destrucción de la droga incautada en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 6.- Se acuerde agrega dieciséis (16) folios útiles a la causa. 7.- Se acuerde el vaciado y contenido del equipo telefónico incautado de conformidad con el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 8.- Se acuerde la incautación preventiva del Vehículo tipo Encava a la orden de la oficina del Servicio de Bienes Recuperados (SBR), adscrita a la Vicepresidencia de la República. Es todo.
.-Declaración del Imputado: FELIX EDUARDO MARQUINA GONZALEZ, se le informó que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien manifestó los siguientes: “Ciudadano Juez, no deseo declarar.” Es todo.
.- Solicitud de la Defensa Privada: Abg. Omar Gabriel Guerra Fernández, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchado con precisión la exposición fiscal en referencia a los hechos que nos tienen en esta sala de audiencia en donde pretende imputar por la comisión de un supuesto delito en flagrancia a mi defendido, no escuche en toda la intervención lo que debería ser parte de la representación Fiscal, de señalar en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para imputar a mi defendido en relación al delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, para imputar a mi defendido se deben señalar los elementos y la responsabilidad de mi defendido, se indica en el procedimiento que mi defendido era el conductor del bus, si podemos verificar las actuaciones nos podemos dar cuenta que al percatarse la acción que presenta al canino, los funcionarios verifican el asiento y dicen que el asiento tenía una incisión y que proceden a desmontar el mismo y tenía una sustancia de presunta marihuana, ciudadano Juez, no es la primera vez que hemos visto que en una unidad de transporte un pasajero hace uso del mismo para transportar esto, pero no tiene que ver con el conductor, llama la atención que los funcionarios toman la entrevista de los pasajeros, de los cuales uno de los declarantes hace una cuenta de donde se monto, hacia donde iba y cuantas personas se montaron y con esta declaración podemos ver que ninguna de esas personas está identificada, dejaron ir a estas personas y agarran a mi defendido que venían conduciendo la unidad, cuales son los elementos que nos indican que mi defendido conduciendo la unidad coloco esa droga ahí, la experticia dio negativo para raspados de dedos, y sabemos bien que la marihuana queda impregnada por más de 48 horas en los rastros dactilares, fue más fácil detener a mi defendido que hacerle una experticia para el raspado de dedos de todos los pasajeros, los tres testigos son contestes en decir que iban al palmarito y que mi defendido le estaba haciendo la carrera por diez dólares, por eso ciudadano Juez, no existen elementos concurrente ni causal en estos hechos, en una unidad que venía con más de 15 personas y que mi defendido era el responsable o el dueño de esa droga, nadie dice que lo vio ni que observo que mi defendido tenía una actitud nerviosa, me parece un exabrupto injustificado que el Ministerio Publico pretenda una privativa de libertad con el alegato único de que el perjuicio es la colectividad, ciudadano juez, en el proceso penal la privativa de libertad es la excepción no es la regla, debe el Ministerio Público fundamentar su pedimento conforme a los artículos 234, 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia N°18-12-2014 en cuanto a la cuantía y establece con carácter vinculante la posibilidad de otorgar a los imputados formulas alternativas cuando se trate de menor cuantía, ciudadano juez, los casos de mayor cuantía los evalúa la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, pero los delitos de menor cuantía quedan a la orden de la Fiscal Sexta por tratarse de un daño leve, los elementos de convicción no se concatenan con una teoría típica, antijurídica o culpable que es la teoría del derecho, cuando alguien trafica droga en la zona panamericana el 85% de los vehículos van a Colombia o Caracas, pero en este caso el bus iba a palmarito, ida y vuelta, ni siquiera existen fundamentos serios para privar a una persona de libertad cuando se trata de un trabajador, en este acto consigno una carta de buena conducta y de reconocida reputación en su sitio de trabajo, me hago la pregunta de quién es responsable de estos hechos, en relación a los medios incautados la Fiscal del Ministerio Público pide un vaciado telefónico y la incautación del medio de transporte siempre que no afecte un tercero, ciudadano Juez, el articulo 136 CNB indica que es excepcional y más cuando hay afectación de un tercero, este vehículo es propiedad de un tercero y mi defendido es un avance, además no señalo el Fiscal del Ministerio Público el motivo por el cual solicita la incautación de este vehículo, que además es un sustento para mi defendido y el propietario, esto debe ser fundamentado el hecho y el derecho, no debe afectarse una familia porque el Ministerio Público así lo pretenda, en razón de esto solicito, me acojo al procedimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, no estamos de acuerdo con la precalificación jurídica, por omisión de fundamentación del Ministerio Público en cuanto a lo previsto en los artículos 236, 234 y 238 Código Orgánico Procesal Penal y por no tener conducta predilecta solicito medida cautelar sustitutiva la privación de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones, teniendo en consideración que mi defendido habita y labora en Mérida, motivo por el cual solicito que se considere las presentaciones por lo menos superior a los 30 días, solicito una vez se realice la extracción de contenido del teléfono celular incautado en cadena N°0342-003 se acuerde la entrega a quien acredite la propiedad, solicito que no se acuerde la incautación del vehículo por cuanto el Ministerio Público no fundamento porque había que aplicar esta acción excepcional que además afectaría a un tercero quien es el señor Ramón Bautista, razón por la cual solicito que una vez verificado los requerimientos del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, se haga entrega del vehículo a su propietaria el señor Ramón Bautista, de igual forma solicito el desglose de los documentos originales del vehículo automotor. “Es todo“.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado se reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el mismo momento en que cometía el delito indilgado por la representación Fiscal, verificándose y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante presuntamente. Y así se decide.
.- De la Calificación Jurídica: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el procesado FELIX EDUARDO MARQUINA GONZALEZ, este Juzgador observa de la revisión del acta de investigación policial N°342 de fecha 28 de Septiembre de 2024, detalla las circunstancia de los hechos que fue realizado por el procesado del tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, así como se desprende de las actuaciones elementos de convicción como la existencia de la droga, la cual fue experticiada por el Experto Doctor. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, Farmacéutico Toxicólogo-Forense SENAMECF CRED 01260-MERIDA, en la cual concluye: Noventa y Nueve (99) gramos de marihuana “cannabis sativa”, según experticia N°356-1428-0296-24 de fecha 29/09/2024; adecuando la conducta del procesado en la adecuación con la norma jurídica aplicable en el delito por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano y la Colectividad, por lo que, resulta ser esta, la precalificación jurídica a los hechos acaecido. Y así se decide.
.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez fenecido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
.- De la Medida de Coerción Personal: La Fiscal del Ministerio Público solicita se acuerde de privación judicial preventiva de libertad de conformidad el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, la experticia química N° LAB 356-1428-0296-24, de fecha 29/09/2024, suscrita por el Doctor. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, Farmacéutico Toxicólogo-Forense SENAMECF CRED 01260-MERIDS, practicada a la sustancia incautada en la cual concluye: Noventa y Nueve (99) gramos de marihuana “cannabis sativa”, considerándose como drogas de menor cuantía según Sentencia Vinculante Nº 1859, de fecha 18/12/2014 en el Expediente Nº 11-0836 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció: “la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, para la cantidad de 500 gramos de Marihuana y 50 de Cocaína”, es por lo que teniendo en consideración la mencionada Sentencia y visto que el procesado no tiene antecedentes penales y aportó una residencia fija; este Juzgado, acuerda imponer medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, en consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación, dirigido al JEFE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°22 DESTACAMENTO N°222, TERCERA DE COMPAÑÍA; en consecuencia se niega la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en relación a una medida preventiva a la privación de libertad prevista en el articulo 236 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado FELIX EDUARDO MARQUINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano y la Colectividad, por lo que, resulta ser esta, la precalificación jurídica a los hechos acaecido. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de faltar diligencias de investigación por practicar, tal como lo manifestara la Representación Fiscal en este acto. TERCERO: Se acuerda imponer medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, en consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación, dirigido al Jefe Del Comando De La Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N°22 Destacamento N°222, Tercera De Compañía; en consecuencia se niega la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en relación a una medida preventiva a la privación de libertad prevista en el articulo 236 Ejusdem. CUARTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento descrita en Cadena de Custodia Nº N°GNB-CZ222- 3CIA-342-001, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda la extracción de contenido solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en relación al teléfono celular incautado según cadena de custodia N° N°GNB-CZ222- 3CIA-342-003, una vez realizada la misma, se ordena la entrega de la presente evidencia a quien acredite la propiedad. SEXTO: Se acuerda la entrega de la evidencia incautada según cadena de custodia N° N°GNB-CZ222- 3CIA-342-002 al ciudadano Ramón Arturo Baptista González de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda agregar los 16 folios útiles consignados por la Fiscal Ministerio Público y el folio útil consignado por la Defensa Privada. SEPTIMO: Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielas en las actuaciones, en relación al vehículo y dejase copia certificada. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión la cual será fundamentada por auto separado
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los tres días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO
En fecha______se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según Boleta y/o Oficio N°___________________
Conste/Srio.