REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO ( 1° ) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 31 de octubre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPA :LP11-P-2017-003415
ASUNTO : LP11-P-2017-003415
AUTO AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/10/2024, oportunidad en la cual, luego de admitirse Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, e imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial establecido en los artículos 373 ejusdem, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JOSE JAIRO PAEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.020-351, natural de los Naranjos estado Medida, nacido en fecha 30-01-1969, 56 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante, grado de instrucción: segundo grado de educación primaria, hijo de Digna Rosa Fernández de Paz (v) y Luis Francisco Páez (f), residenciado en el Sector La Pedregosa, Urbanización Prado Rio, casa N° 05, vivienda de color Amarillo, con puertas y ventanas negras, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, número telefónico 0414-756.71.33, (de su propiedad), se deja constancia que no aporto correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia ingenia, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI. WILLIAM DE JESUS PAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.021.948, natural del El Vigía, nacido en fecha 17-12-1974, 49 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante, grado de instrucción: Sexto grado de educación primaria, hijo de Digna Rosa (v) y Luis Francisco Páez (f), residenciado en el Sector La Pedregosa, Urbanización Prado Rio, casa N° 05, vivienda de color Amarillo, con puertas y ventanas negras, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, número telefónico 0414-756-60-77 (de su propiedad), se deja constancia que no aporto correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia ingenia, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI. Debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. Francisco Javier Molina Delgado; quien solicito el cambio de calificación jurídica a mis representados por cuanto considera esta defensa que nos encontramos en presencia del delito de Hurto De Equipos O Instalaciones Eléctricas Articulo 111 De La Ley Orgánica Del Sistema y Servicio Eléctrico, y visto que mis representados laboraban en el momento para una empresa, y siendo que ya han pasado más de seis años, y mis representados, han venido cumpliendo a cabalidad las presentaciones acordadas por el Tribunal y de ser acordado el cambio de calificación solicito una Suspensión Condicional del Proceso para mis defendidos José Jairo Páez Fernández, y William De Jesús Páez y la sustitución de la medida de presentaciones a la medida de conformidad 242.9 consistente en los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico.” Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico quien de seguidas manifestó: Ciudadano Juez no me opongo a la solicitado por el defensor privado en cuanto al cambio de calificación y a la Formula alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso a la cual se acogen los mencionados ciudadanos”
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió Parcialmente la acusación fiscal interpuesta contra del imputado JOSE JAIRO PAEZ FERNANDEZ Y WILLIAM DE JESUS PAEZ, respectivamente; por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que constan en el Escrito Acusatorio; haber “… en fecha 16/11/2017 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Operativa de Defensa Integral N°22, Mayor ALEXANDER QUINTERO CUICAS Y CAP. ROSMER JAIME, dejan constancia que recibieron información por ciudadanos quienes se negaron a identificarse, de que en la EMPRESA RECUPERADORA DE METALES J.Y.M C.A, ubicada en la Av. Don Pepe Rojas, mantenían oculto material Estratégicos del Estado Venezolano, en virtud de dicha información una comisión se traslada hasta el sitio siendo atendido por los ciudadanos JOSE JAIRO PAEZ FERNANDEZ Y WILLIAM DE JESUS PAEZ, logrando observar en uno de los ambientes que funge como deposito el siguiente material estratégico: seis (06) cortacorrientes 15 kw con portafusiles y fusible, un (01) transformador TX 25 KW marca Ciovet N° 10310091, diecinueve (19) crucetas de 240 mts, veintinueve (29) pletinas, veintidós (22) abrazaderas de tres (03) tornillos, catorce (14) tornillos tipa espiga para aisladores de 13.8, nueve (09) mordazas, catorce (14) pernos roscados, cinco (05) grilletes, veintiséis (26) aisladores de suspensión de 7.5 kv y dieciséis (16) aisladores de espiga 15 kv de porcelana …”. conducta esta que indudablemente encuadra en el presupuesto factico como es la presunta comisión del delito de Hurto De Equipos O Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, apartándose este Tribunal del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal oportunidad, los acusados, a los fines que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometieron a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal. En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, sino por el contrario, manifestó estar de acuerdo con la concesión de la misma.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa una vez admitida la acusación en fecha 26/06/2024, inserta a los folios del 258 al 273 de la presente causa por la comisión del delito Hurto De Equipos O Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuentra que la solicitud fue hecha dentro de la oportunidad legal, a saber, en el marco de la realización de la correspondiente audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; y que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 30-10-2024 hasta el día 30-10-2025, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al tribunal y al Delegado de Prueba; 2.- No cometer nuevos delito; 3.- Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Supervisión y Orientación de El Vigía, ubicada en el barrio El Carmen, avenida 17 con calle 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, (parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida), a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba adscrito a dicha Unidad, todo ello conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público inserta los folios del 258 al 273, en perjuicio de los acusados JOSÉ JAIRO PÁEZ FERNÁNDEZ, Y WILLIAM DE JESÚS PÁEZ, por la comisión del delito Hurto De Equipos O Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para los acusados JOSÉ JAIRO PÁEZ FERNÁNDEZ, Y WILLIAM DE JESÚS PÁEZ, supra identificados, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir del día 30-10-2024 hasta el día 30-10-2025. TERCERO: De conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma. 2.- Presentarse por ante la Coordinación de esta sede Judicial a los fines de cumplir con labor social según con la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados quienes deberán cumplir con labor social según con la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, debiendo cumplir con dos (2) horas semanales por el área que sea requerido y una vez cumplido con la labor social, remitir el informe de cumplimiento al tribunal. Líbrese el correspondiente oficio explicativo, a la mencionada Coordinación de esta sede Judicial CUARTO: Se informa a los acusados de autos que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 del mencionado Decreto. Caso contrario prevé el artículo 47 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más. Así mismo, se revocará la medida si el acusado de autos es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas. QUINTO: Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no se opone a la suspensión condicional del proceso. SEXTO: Se acuerda sustituir la medida de presentaciones por la medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242.9 como a los llamados del Tribunal y de la Fiscal del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio explicativo, a la Coordinación de esta sede Judicial Extensión El Vigía Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG.ANA ZORAIDA PEREZ
En fecha _________ se libró ____________N° ___________ Conste. Sria.