REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 07 de octubre de 2024
213°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000763
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar de la siguiente manera:
De la revisión del sistema independencia se evidencia que:“este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSE LUIS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-19.319.057, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-12-1981, edad 42 años, tiene descendencia a la raza Guajira, no es afrodecendiente, no pertenece a una comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2do grado de Educación Primaria, Ocupación u oficio: Obrero de Campo, hijo de María Antonia Peña (v) y de padre desconocido, residenciado en Caja Seca, Brisas del Rio, calle principal, casa N° 427, revestida de pintura de color amarillo, punto de referencia al lado de la capilla “San Benito”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, teléfono: Desconoce, correo electrónico: no posee, el imputado manifiesta haber tenido COVID hace ocho (08) meses aproximadamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte de la referida Ley, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la sede del Circuito Judicial Penal y numeral 4, prohibición a salir del país; en tal sentido se acuerda la libertad del imputado JOSE LUIS PEÑA, en consecuencia, líbrese la respectiva boleta de excarcelación dirigida al JEFE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 22 MERIDA, DESTACAMENTO N° 222 TERCERA COMPAÑIA, PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO PEAJE TUCANI. CUARTO: Por cuanto el imputado JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de Identidad V.-19.319.057, se encuentra solicitado según oficio N° C07-2022-7779, por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Trujillo, Expediente N° TC07-02-12-2021-2030; en tal sentido permanecerá en calidad de detenido, hasta tanto haya el enlace con dicho tribunal. QUINTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, según Cadena Custodia N° GNB-CZ222-3CIA-3PLTN-001, de fecha 04-10-2023, la cantidad de 197 gramos con 200 miligramos de cannabis sativa Marihuana; todo ello, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese el oficio correspondiente, dirigido al organismo y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se deja constancia que se entrega el oficio en sala a la Fiscal Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Abg. Yosmeli Yamileth Angulo…”
Ahora bien, dispone el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, que pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrá requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de sesenta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. …”
Artículo 295. EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de sesenta días para la conclusión de la investigación.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta por seis meses.
En el caso de autos, verificado que han transcurrido, un (1) año y dos (02) día desde la individualización del imputado de autos, lo que evidencia que ha transcurrido con creces, el lapso de seis meses a que hace referencia el dispositivo normativo bajo análisis, a los fines que el Ministerio Público concluya la investigación y aunado a que el delito imputado no representa complejidad alguna y que pareciera que el Ministerio Público dispone de los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo que corresponda, a juicio de este Tribunal, la solicitud de fijación de plazo para la conclusión de la investigación, resulta procedente, lo que obliga a declararla con lugar, otorgándose a tales efectos, un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, el cual vence el día cinco (05) de diciembre del año 2024. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Estadal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: se declara con lugar la petición de la Defensa Publica; se fija un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la presente fecha, a los fines que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, certifíquese, regístrese, líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG.KARENYZ TREJO
En fecha__________ se libró Boletas N° LJ11BO2024/_________________________
Conste. Sria