REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 08 de octubre de 2024
213°, 165° y 25°
CASO PENAL: LP11-P-2024-000069
CASO : LP11-P-2024-000069
AUTO NEGANDO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscal Auxiliar Interino Decimo Octava del Ministerio Publico encargada de la Fiscalía Séptima Interino Sexto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida contra de los ciudadanos: MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.994.846, de nacionalidad venezolana, Natural de Pueblo Llano Estado Mérida, de estado civil Divorciada, Fecha de Nacimiento 18-03-1954, de 63 años de edad, Profesión u Oficio Ama de Casa, Residenciada en Final Calle 19 con Avenida 08, Pasaje Quintero Casa N° 18-48, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador Estado Mérida. Teléfono 0416-0745154 у 0426-1717281; ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.132.147, de nacionalidad venezolana, Natural de Pueblo Llano Estado Mérida, de estado civil; Soltera, Fecha de Nacimiento 06-06-1946, de 70 años de edad, Profesión u Oficio Licenciada en Educación, Residenciada en Sector Belén Final de la Calle 08, Pasaje 19 de Abril Casa N° 8-41, Parroquia Arias Municipio Libertador Estado Mérida. Teléfono 0274-2527276; BEST DAVILA CARMEN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.348, de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida Estado Mérida, de estado civil Soltera, Fecha de Nacimiento 26-09-1956, de 70 años de edad, Profesión u Oficio Abogada, Residenciada en Sector Los Sauzales, Urbanización Don Pancho Avenida Principal, Quinta Josefa Elisa 2-52, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO (fallecido). Quien decide previamente observa:
DE LOS HECHOS
Señala el representante de la Vindicta Pública lo siguiente. “…en fecha 04 de Octubre del año 2012, con motivo del escrito interpuesto por ante el Tribunal por la profesional del derecho CARMEN JOSEFINA BEST DAVILA, Cédula de Identidad N° 3 994 348, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Numero 17.728 actuando en el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ZENAIDA DEL SOCOROO RAMIREZ SALCEDO, venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 3 132.147, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, según el cual interpone formal demanda por cobro de en bolívares vía intimación contra la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.994 846, domiciliada en la ciudad de Menda Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 03 de Julio de 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Menda con sede en El Vigía, admitió la demanda y ordeno la intimación de la parte demandada mediante decreto apercibiéndole que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, se procedería a la ejecución forzosa del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se comisiono para la practica de la intimación al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde en fecha 09-11-2007 el alguacil del Tribunal comisionado consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, en fecha 08-11-2007, igualmente mediante diligencia de fecha 24-02-2008 el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO actuando en nombre de la parte demandada formula oposición del decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Según escrito de fecha 06-03-2008, los ciudadanos MARIA ANA DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, JOSE MARIO RAMIREZ SALCEDO, Y JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO, denuncian fraude procesal el cual fue admitido mediante auto de fecha 26-03-2008 y ordenaron abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por actuaciones de fecha 12-06-2008 la parte demandante ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, rechaza la pretensión de Fraude Procesal Encontrándose incurso en la causa los Bienes que inicialmente fueron propiedad de los ciudadanos JOSE ANSELMO RAMIREZ YMARIA AUDELINA SALCEDO DE RAMIREZ, los cuales fueron vendidos a la ciudadana ZENAIDA RAMIREZ SALCEDO, en fecha 08 de octubre y 16 de noviembre del 1989 quien posteriormente en fecha 31-01- 1996, celebra contrato de compra venta con la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, tal como se desprende del material probatorio cursante en N° 9156, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en Circunscripción Judicial del Estado Menda con sede en El Vigía la Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.
Así mismo el Tribunal Civil llega a la convicción de que el surgimiento de la deuda de la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, con la ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCERDO, fue con el objetivo que mediante la dación en pago la parte intimada MARIA CANTALIUCIA GONZALEZ BASTIDAS, le transfiera los bienes que le había vendido inicialmente en fecha 31-01-1996, tal como lo manifestaron los denunciantes del fraude.
En consecuencia por las razones expuestas el tribunal le concede a tal circunstancia la condición de indicio y decide como corolario de lo expuesto precedentemente, el Tribunal Civil concluyo que fue demostrado en la presente causa el Fraude Procesal alegado por los ciudadanos MARIA ANA DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO JOSE MARIO RAMIREZ SALCEDO, en virtud de que en la presente causa por cobro de bolivares via Intimatoria, no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un Fraude Procesal que transgrede frontalmente el Orden Publico.
Resulta la incidencia y como consecuencia de la anterior declaratoria el Tribunal Civil considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la homologación de la transacción realizada entre las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, parte actora, y MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, parte demandada, ya que este tipo por cobro de bolívares vía intimatoria es INEXISTENTE, por tanto fraudulento...”.
En cuanto a las razones de derecho, el Ministerio Público lo explana como sigue:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”
El Representante Fiscal, Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, considera quien suscribe, que nos encontrábamos en presencia de un delito de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya pena de prisión es de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Tres (03) años, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya pena de prisión es de seis (06) a diez (10) años, siendo su término de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de ocho (08) años, considerando que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, ya que el mencionado delito prescribió por el devenir del tiempo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el primer supuesto que indica "la acción penal se ha extinguido", debido a que los hechos ocurrieron en fecha 12-07-2012 y han transcurrido hasta la presente fecha 23-01-2024, más del tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, conforme con las previsiones del Artículo 108 Numeral 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, textualmente indica "Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez", el cual establece la prescripción de la acción penal, en concordancia con el Articulo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "son causas de extinción de la acción penal...8° La Prescripción..."; debido a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo y en virtud de no haberse dado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal Vigente.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados exhaustivamente los hechos narrados por la Vindicta Pública, se evidencia que los mismos revisten carácter penal, por cuanto el imputado MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO Y BEST DAVILA CARMEN JOSEFINA le imputa a las hoy imputadas la presunta comisión de los delitos ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO (fallecido), que por el pasar el tiempo los delitos ya se encuentran prescrito, a quien aquí decide observa que los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada no prescriben así lo establece:
Artículo 30 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
“No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.
Por lo tanto, en el presente caso, no hay duda alguna, que el Ministerio Público de forma falaz, en detrimento al debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al presentar una solicitud de sobreseimiento, por cuanto los mencionados delitos se encuentran prescritos por el devenir del tiempo.
Ahora bien, es deber del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, como norte, con ponderación a su investidura, la Sala en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Así las cosas, de la norma antes considera quien aquí decide, que no le asiste la razón a la Vindicta Pública al afirmar que el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se encuentran prescritos, pues la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece que no prescriben los delitos previsto en esta Ley. En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifíquese a las a las partes.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los ocho días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO
En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado boleta N°__________
Conste/Sria