REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de octubre del 2024
213°, 164° y 25°


CAUSA PRINCIPAL: LP11-P-2022-000549
CAUSA ACUMULADA: LJ11-P-2024-000014/LP11-P-2023-000467

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312, 313 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, en los términos que a continuación se expresan:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.577, natural de La Guaira estado Vargas, fecha de nacimiento 27-12-1996, 28 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Yusleydi Coromoto Sánchez Mijares (v) y Carlos Alexis Oropeza Viloria (v); no pertenece a ninguna comunidad indígena, afrodescendiente, LGTBQ+, No ha padecido Covid-19; domiciliado en Barrio Atanacio Girardot, calle 1, casa sin número con rejas de color, punto de referencia al lado del galpón de PDVSA, entrando por el restaurante Santa Bárbara, parroquia Páez, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-2878740 pertenece a la madre y 0424-1531351 pertenece a su hermana Yucleysi Oropeza.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 16-10-2024 se celebró Audiencia Preliminar, al imputado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, en la presente causa LP11-P-2024-000549 por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ORLANDO VARGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 cometido en perjuicio de la ciudadana DARILIN EDUSBELIA BRICEÑO CHACÓN; y en la causa acumulada signada con el número LJ11-P-2024-000014/LP11-P-2023-000467, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA VARGAS.

Presentes en la Sala: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. Elda Contreras, el Defensor Público, Abog. Miguel Pereira, el imputado Jhon Alfredo Oropeza Sánchez y la victima Darilin Edusbelia Briceño Chacón. Ausentes: las victimas Johanna Vargas y Javier Orlando Vargas, los cuales fueron notificados de conformidad con el artículo 169 del copp, como consta en las resultas de la boleta N°2581-2024 de fecha 14-10-2024 inserta al folio 85 de la presente causa. Se deja constancia que las victimas serán representadas por el Ministerio Publico.
L
La Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al hoy imputado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, en la causa LP11-P-2024-000549 por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ORLANDO VARGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 cometido en perjuicio de la ciudadana DARILIN EDUSBELIA BRICEÑO CHACÓN; y en la causa acumulada signada con el número LJ11-P-2024-000014/LP11-P-2023-000467, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA VARGAS; solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en los escritos de acusación, insertos a los folios 59 al 67 y 122 al 133 de las actuaciones, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se continúe por el Procedimiento Ordinario. Solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA VARGAS, en la causa LJ11-P-2024-000014/LP11-P-2023-000467 y en la causa LP11-P-2024-000549, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ORLANDO VARGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 cometido en perjuicio de la ciudadana DARILIN EDUSBELIA BRICEÑO CHACÓN; impuesta en fecha 19-07-2024, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado.

El imputado, previa imposición de los derechos y garantías se identificó como lo transcribo a continuación: “Mi nombre JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.577, natural de La Guaira estado Vargas, fecha de nacimiento 27-12-1996, 28 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Yusleydi Coromoto Sánchez Mijares (v) y Carlos Alexis Oropeza Viloria (v); no pertenece a ninguna comunidad indígena, afrodescendiente, LGTBQ+, No ha padecido Covid-19; domiciliado en Barrio Atanacio Girardot, calle 1, casa sin número con rejas de color, punto de referencia al lado del galpón de PDVSA, entrando por el restaurante Santa Bárbara, parroquia Páez, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-2878740 pertenece a la madre y 0424-1531351 pertenece a su hermana Yucleysi Oropeza; quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó: “Deseo admitir los hechos y acogerme al beneficio que me concede la ley.” Es todo.

El Defensor público Miguel Pereira, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito al tribunal, visto que mi defendido desea admitir los hechos, se le dé una oportunidad y que la pena a imponer se les otorgue una medida cautelar menos gravosa. Así mismo, firme como se encuentre la decisión, se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución para su correspondiente ejecútese”. Es todo.

La Representante Fiscal, manifestó: “No tener objeción alguna con la solicitud realizada por la defensa”. Es todo.

La víctima, Darilin Edusbelia Briceño Chacón manifestó: “Yo no me opongo a que le concedan ese beneficio, lo que me preocupa es que al quedar en libertad ejerza alguna represalia con mi persona” Es todo.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: … EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente:

“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido el imputado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, después de oír al Juez, previa admisión de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en su contra; quien con palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fueron admitidos por este Tribunal, en la causa LP11-P-2024-000549 por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ORLANDO VARGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 cometido en perjuicio de la ciudadana DARILIN EDUSBELIA BRICEÑO CHACÓN; y en la causa acumulada signada con el número LJ11-P-2024-000014/LP11-P-2023-000467, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA VARGAS, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según las acusaciones hechas por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. -
IV
PENALIDAD.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, y considerando que el acusado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, no presenta antecedentes penales, y los delitos por los cuales se le acusa, no hubo violencia contra las personas, y aunado a que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, se rebajan las penas a su límite inferior, por lo que se condena al acusado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, antes identificado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión de los delitos de en la causa LP11-P-2024-000549 por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ORLANDO VARGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 cometido en perjuicio de la ciudadana DARILIN EDUSBELIA BRICEÑO CHACÓN; acumulada la causa signadas con el número LJ11-P-2024-000014/LP11-P-2023-000467, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA VARGAS. Y así se decide.-

Así mismo vista la opinión favorable del Ministerio Público en el sentido de la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, este Tribunal se ACUERDA para el acusado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal de esta sede judicial. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. Y Así se decide. -

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, audiencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente las acusaciones presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, cursantes a los folios 59 al 67 de la causa y 122 al 133, en contra del acusado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, en la causa LP11-P-2024-000549 por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ORLANDO VARGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 cometido en perjuicio de la ciudadana DARILIN EDUSBELIA BRICEÑO CHACÓN; y en la causa acumulada signada con el número LJ11-P-2024-000014/LP11-P-2023-000467, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA VARGAS; por cuanto cumple los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en las acusaciones cursantes a los folios 59 al 67 de la causa y 122 al 133, el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.577, natural de La Guaira estado Vargas, fecha de nacimiento 27-12-1996, 28 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Yusleydi Coromoto Sánchez Mijares (v) y Carlos Alexis Oropeza Viloria (v); no pertenece a ninguna comunidad indígena, afrodescendiente, LGTBQ+, No ha padecido Covid-19; domiciliado en Barrio Atanacio Girardot, calle 1, casa sin número con rejas de color, punto de referencia al lado del galpón de PDVSA, entrando por el restaurante Santa Bárbara, parroquia Páez, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-2878740 pertenece a la madre y 0424-1531351 pertenece a su hermana Yucleysi Oropeza; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal, condena al acusado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en la causa LP11-P-2024-000549 por comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ORLANDO VARGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 cometido en perjuicio de la ciudadana DARILIN EDUSBELIA BRICEÑO CHACÓN; y en la causa acumulada signada con el número LJ11-P-2024-000014/LP11-P-2023-000467, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA VARGAS. CUARTO: Se impone al acusado de autos, la PENA ACCESORIA prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad. QUINTO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se procede a revisar la medida y se ACUERDA para el acusado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal de esta sede judicial. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien previa distribución del Sistema Independencia corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia. OCTAVO: Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Notificar a las victimas ausentes en el presente acto de la decisión. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley.


JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA.

ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN

SECRETARIA

ABG. MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ