REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de octubre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000674
ASUNTO : LP11-P-2024-000674

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar la correspondiente decisión en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 314 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Antes de iniciar el acto la Imputada ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ solicito el derecho de palabra y de seguidas manifestó: Ciudadana Juez en este acto renuncio a mi actual defensa Pública la Abg. Dayamni Granderson y nombro en este acto a mi defensor de confianza al Abg. José Mauro Coello Márquez, y estando presente en sala en su condición de Defensor Privado JOSÉ MAURO COELLO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.200.371, IPSA N° 190.566, con domicilio procesal en el Barrio San Isidro, Avenida 19, con calle 12, oficina 11-103, El Vigía, teléfono 0424-7271908 y 0414-7559308. Quien manifestó: "Aceptó el cargo de Defensa Privada de la ciudadana ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ, por lo cual el ciudadano Juez procede a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos: Pregunta: ¿Acepta el cargo recaído en su persona mediante el cual el imputado de autos lo designa como Defensor de Confianza? Respuesta: “Sí, acepto”. Pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo encomendado?, Respuesta: “Sí, lo juro”. El ciudadano Juez señala: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria le premie, si no, que os demande.” Aceptado el cargo. Verificación de la Presencia de las Partes.

Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Yohana Contreras Acevedo, el Defensor Privado Abg. José Mauro Coello Márquez, la acusada Anyeli Roxana Contreras Márquez y la víctima el ciudadano Franklin Alexander Chacón.

Seguidamente El Defensor Privado Abg. José Mauro Coello Márquez solicito el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadana Juez, como PUNTO PREVIO: Esta Defensa solicita el diferimiento de la audiencia de conformidad con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito darnos un lapso de Ley a los fines de imponerme de las actuaciones, por lo que corre en el expediente con mi defendida además desconozco lo que hay en su contra, porque no conozco el expediente es por ello que solicito el diferimiento a los fines de imponerme del mismo, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, de conformidad con el articulo 19 y que control de continuidad y solicito el lapso de Ley correspondiente para poder estar enterado sobre la situación jurídica que pesa sobre mi protegida judicial." Es todo. Seguidamente el Tribunal intervino para el punto previo planteado por el Defensor Privado Abg. José Mauro Coello Márquez, quien expuso: "En virtud de lo solicitado por el Defensor Privado, hago del conocimiento que la acusación llego el día 09-09-2024 y por auto de fecha 12-09-2024, se fijo Audiencia Preliminar para el día de hoy 07-10-2024, y para el momento la imputada tenía como defensores a los Abogados Leonardo Ojeda y Abg. Yudith del Carmen Rojas de Simancas y por cuanto constaba resulta de parte de la defensa, que ya no eran los defensores de la imputada, por lo que este Tribunal procedió a librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica para que le designaran un Defensor Público a los fines que la misma no estuviera desprovista de defensa, por lo que consta en las actuaciones respuesta de parte de la Defensora Publico Abg. Dayamni Granderson, en fecha 27-09-2024, por lo que la imputada nunca estuvo desasistida de defensa" Es todo. De seguidas el Defensor Privado Abg. José Mauro Coello Márquez, intervino nuevamente para el punto previo y manifestó: "Ciudadana Juez, pero el artículo 49 es muy claro y en cualquier momento podemos nombrar un defensor y no podemos confiar de la renuncia, además ella no sabía que el estado venezolano le había designado uno y ella no podía quedar desasistida y no podía saber que le hubiera informado que tenía una defensa pública, ella no tenía conocimiento que la habían renunciado y el estado venezolano le nombro un defensor para que no estuviera desasistida y se da cuenta es en el momento es por lo que solicito una oportunidad para saber sobre lo que pesa en el expediente y para ver si la defensa consigno pruebas y es por ello que esta defensa le solicita el diferimiento." Es todo.

Seguidamente el Tribunal intervino nuevamente para el punto previo planteado por el Defensor Privado Abg. José Mauro Coello Márquez, quien expuso: "Este Tribunal lo declaro sin lugar el diferimiento solicitado por el Defensor Privado, porque la ciudadana imputada ya tenía conocimiento de la audiencia preliminar y debió percatarse que ya no la iban a asistir los abogados anteriores señalados" Es todo.

De seguidas la Fiscal del Ministerio Publico intervino para el punto previo plantado por el Defensor Privado Abg. José Mauro Coello Márquez, quien expuso: " En vista que en el día de hoy la defensa se puede imponer de las actuaciones se le dará el lapso correspondiente y el tomará copia de las mismas." Es todo.

De igual manera el Tribunal intervino al punto Previo nuevamente y expuso:" Ratifico que declaro sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, por cuanto en ningún momento se le violento el derecho de la defensa y tomando en consideración se acuerda 30 minutos para la revisión del expediente" Es todo. Seguidamente el Defensor Privado solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: "Ciudadana juez, solicito me conceda una hora por cuanto 30 minutos es muy poco para la revisión del expediente, por cuanto el mismo es voluminoso y necesito como una hora." Es todo. Se deja constancia que este Tribunal suspende la audiencia y da un receso de una hora siendo las 12:06 p.m., a los fines que el defensor privado se imponga de las actuaciones." Es todo.

Una vez vencido el lapso de una hora siendo la 1:06 p.m. se constituye el Tribunal en la sala de audiencias N° 03 verificándose la presencia de las partes.” Es todo. Apertura del acto: Seguidamente se declara abierto el acto y se procede a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro siendo la oportunidad legal para presentar FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ, por comisión del delito de INVASION, bajo la cualidad de autora, previsto y sancionado en el Artículo 471.A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CHACON. Solicitando: 1.- Se admita el escrito acusatorio de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. 2.- Se admita la calificación Jurídica en vista de que hubo suficientes elementos de convicción y se agotaron todos los medios y es por eso que solicito sea acordada tal calificación jurídica, por cuanto de los elementos antes mencionados se desprende y queda debidamente demostrada la culpabilidad en la comisión del delito de INVASION bajo la cualidad de autora, previsto y sancionado en el Artículo 471.A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CHACON. Así mismo la Apertura del Juicio oral y público de la referida acusada, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la Admisión de los Hechos y donde establece claramente el delito de INVASION, que es claramente lo expresa el artículo 471 del cual sustento que las penas señaladas en los incisos procedentes se rebajan hasta dos terceras partes omisis...., y finalmente esta representante Fiscal solicito si de conformidad con el articulo 375 la ciudadana ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ, en esta fase siendo la fase intermedia desea admitir los hechos sea de conformidad a ese artículo antes mencionado y que la pena sea la correspondiente al delito que el Ministerio Publico califico, así mismo el Ministerio Publico se reserva el derecho subsanar, proponer, promover el principio de la comunidad de la prueba en el presente, efectivamente una vez culminada esta fase de investigación en ultimátum petitorio se imponga la medida de privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237, y 238 de Código Orgánico Procesal Penal es importante que efectivamente quedando demostrado la participación de la ciudadana en el delito el cual fue calificado, sea acordado y si la misma desea declarar bajo juramento sea de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que se encuentra presente la victima solicito sea escuchado quien va a explanar las circunstancias de tiempo modo y lugar y es importante la solicitud del Ministerio Publico si la misma, sea resarcido el daño sustentado en lo que establece el artículo 471 en virtud de que estamos solamente en el delito contra la propiedad que se puede realizar el desalojo de manera inmediata y ahí el juzgador procederá en lo concerniente al proceso para el desalojo." Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez impone a la acusada de auto, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 41, 43, del COPP y 375 ejusdem, haciéndosele saber cuáles son los procedentes en el presente caso y que esta audiencia es la oportunidad para que la imputada, si es su voluntad, admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 133 ejusdem, quien sin juramento y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías expuso, ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ, ser y llamarse como quedo escrito: ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-27.004.971, natural de El Vigía estado Mérida, nacida en fecha 14-05-1999, de 25 años de edad, de estado civil: soltera, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller aprobado, hija de Nancy Márquez (v) y de Álvaro Contreras (v), residenciada en La Blanca, sector Las Rurales, calle 8, casa N° A-47, unto de referencia, bajando por el Hotel "Mi Tía", donde funciono La Parrilla, Parroquia Monseñor Pulido Mendoza, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfonos: 0424- 777.17.59, correo electrónico: anyeliicontreras@hotmail.com, manifiesta no haber padecido de COVID 19, manifiesta no pertenece a ninguna comunidad indígena, no se identifica con el género masculino, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a la comunidad LGTBQ+, de seguidas la ciudadana Juez le preguntó si deseaba declarar, o si desea admitir los hechos. Respondiendo: “si voy a declarar” y de seguidas expuso: "Al ciudadano Franklin yo lo conocí desde que tenía 17 años, por medio de una compañera que trabajo con él fue que lo conocí y tuvimos una relación amorosa y en el año 2019 decido tener una relación como tal, primero vivíamos en La Blanca en su casa, ahí vivimos más de 3 años y en el 2022, decidimos comprar la propiedad a la señora Emili Nathaly y la negociación la hizo conmigo y ella me suplicaba que la comprara ya que ella tenía esa hipoteca y no sabía qué hacer y decía que quería ahorcarse por la deuda que tenía y yo había viajado a Colombia siempre viajaba y venia y el ciudadano presente me enviaba dinero para mis gastos y me pagaba el alquiler y él me decía que ahorrara para que cuando estuviera aquí viviéramos juntos y en junio en el cumpleaños de mi mama me dijo quédate y montamos un negocio aquí y yo acepte y cuando vivimos en la Blanca el ciudadano era agresivo, me maltrataba, me humillaba y no solamente a mi sino a mi erro porque él le llegaba como saludándolo y él le dio dos patadas a mi perro y por eso yo decido quedarme en el otro cuarto con mi perro y cuando él se despertó él me dijo vamos hablar y yo le dije que no quería vivir más con él y en el delito de invasión nosotros vivimos en la blanca y le compramos la propiedad a Emili Briceño y comenzamos a trabajar y no me metí a la casa invadiendo la propiedad privada sino que cuando tuvimos el problema de género, la Fiscal me indico eso que cambiara las cerraduras y yo no le robe nada a nadie porque los cinco mil dólares que se le dieron primero a Emili se los di yo a ella de mis manos porque él estaba tomando en la parte de atrás de la casa y comenzamos a invertir a trabajar yo, porque él no, porque él cuando trabajaba en el negocio empezaba a tomar y regalaba la cerveza porque él también lo hacía, entregue yo los dos mil dólares y la señora Amanda eso fue entre los dos y cancelo la plata que le debía a la señora Amanda y al señor Víctor los cuales fueron en 240 más 260 más 300 que hizo 800 dólares en total él me decía que el señor Víctor estaba apurado para que le pagaran y él me dijo que la propiedad la colocara a mi nombre y yo le dije que no que la colocara a nombre de los dos y después me dicen que la propiedad estaba a nombre de él solo eso fue el 28 de Marzo de 2023, y yo termine a cancelar en Mayo 2023 y si él ya había hecho eso porque se burlaba de mí y él le decía al señor Víctor que no me dijeran nada a mí y él nunca fue serio y cuando yo me entero es porque yo lo conseguí hablando por teléfono con el señor Víctor y de ahí yo le quiete el teléfono y él me dice que nosotros éramos irresponsables que no le habíamos pagado nada y yo le dije yo no sabía nada porque yo le di al señor Franco 240 160 y 300 para un total de 800 dólares y que Emili no fue seria porque en la propiedad había quedado un aire acondicionado y él me decía que eso no lo entregara para pagarle al señor Víctor y al fin él le entrego todo a ella y ahí se hicieron mejoras y ahí invertimos los dos yo invertí en la cocina y compre cocina baño y todo y nunca se hizo un contrato de albañilería porque el ciudadano es amigo de él y el señor sabe que yo pagaba porque él me veía trabajando en el negocio y él no puede decir que eso es solo de él, porque entre los dos hicimos y cuando trate de darle oportunidad él se emborrachaba y me sacaba la ropa y me dejaba en la calle con mi perro, y dice que me tenía como reina nosotros dormíamos en una colchoneta en el piso porque estábamos comenzando y que él me golpeaba eso fue en el negocio y después vino a pedirme perdón llorando y le dije que no volvía más, sé que estamos en audiencia de la propiedad y no me quiero quedar con la propiedad sola él sabe que quiero mi parte porque él sabe que yo invertí y antes yo lo había denunciado por violencia y él me dijo que yo le debía y no sé qué le debo porque a él no le debo nada y que el venga a quedarse con todo no es justo” a preguntas de la Fiscal Respondió 1.- Si yo denuncie ante la Fiscalía de violencia de Género, 2.-Yo tengo fotos y testigo 3.- Mifelia fue la Fiscal, 4.- Ella me dijo que cambiara la cerradura porque yo no tenía que dormir afuera. 5.-Yo lo había denunciado a él por el maltrato, 6.- Yo me ausente de la audiencia, porque el abogado me dijo que no asistiera. 7.- El abogado era Richard. 8.- Yo gaste como 1800 o 1500 dólares en mejoras. 9.- Los gastos fueron en granito, arena cemento y otros materiales, 10.- la construcción se tuvo que haber llevado de 2000 a 3000 y pico. 11.- El albañil cobraba por semana de 200 dólares y cuando no quería dinero lo hacia el pago en licor. 12.- El Albañil lo contrato el ciudadano. 13.- Si fue posteriormente a la denuncia. 14.- Los pagos fueron un total de 800 dólares y el total de la propiedad eran 7000 dólares y yo le di 3000 mil dólares yo se los di a mi pareja yo trabajaba en Colombia eso fue en el 2022. 15.- En julio. 16.- No se había hecho, pero ese era un dinero que estábamos ahorrando como pareja, 16.- Se Cancelo a la hipoteca de Emili. 17.- Esa hipoteca era un dinero que le debía al señor Víctor y a la señora Amanda, 18.- Porque él hizo un préstamo 19.- Yo al cancelar la hipoteca paso a mis manos y el objeto de la hipoteca fue la propiedad, 20.- Primero se le cancelaron 5000 mil dólares 20.- Yo se los entregue y eso fue en la cocina y se le cancelo a Emili y a los quince días se le cancelaron 2000 dólares. 21.- Los míos fueron 3000 mil dólares y el 2000 22.- Yo estaba en Colombia encargada de telefonía23.- Yo ganaba 2millones 400 mil pesos 24.- Yo vivía con una amiga y su pareja. 25.-Si hay algo que sustenta que figura la venta, R.- Esta en un escrito donde se entregaba el dinero al señor Victo y la señora Amanda 26.- Eso fue en junio, 27.- Ahí aparecen firmando Emili el señor Víctor y la señora Amanda.” Es todo no hay más preguntas Seguidamente la Defensa realiza preguntas: 1.- Yo lo conocía desde que tenía 17 y empecé a vivir con a él a los 19, aproximadamente como 3 años y en un total casi 6 años. 2.- Yo coloque 3600 dólares. 3.- Siete mil dólares y más 800 que terminé pagando la hipoteca. 4.- Para un total de 4 mil si él era violento. 5.- La mayoría de las veces el 8 de marzo el 3 de mayo el 17 de diciembre en enero me golpeo y me quemo con aceite y me mordió el cuello. 6.-Cuando nos separamos ya el bien se había comprado eso fue en noviembre del 2022. 7.- Si yo lo denuncie ante la Doctora Mifelia, el MP- 161.2321.2023, 8.- Fiscalía 17 denuncia por violencia de género. 9.- Víctor y Amanda son los que tenían la hipoteca con Emili quien era la antigua dueña de la propiedad. 10.- La hipoteca era de 2800 dólares. 11.- Yo cancele 800 en efectivo junto con los 2000 que se le cancelaron al señor Victor12.- Eso salieron los dos pagos” Es todo. A preguntas del Tribunal. Yo cuando me reuní con el Fiscal general manifesté de la denuncia realizada y es la fecha que no se ha imputado y no sé porque no ha pasado a Tribunales y ahí tiene la experticia forense del CICP de Mérida, yo tengo soporte de lo que pague, los tengo todos” Es todo.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. José Mauro Coello Márquez, quien expuso: “Esta defensa privada siempre ha actuado de conformidad con el artículo 105 del COPP y le di a conocer el artículo 13 del COPP el proceso debe establecer la realidad de los hechos por la vía jurídica estamos en una audiencia preliminar y debo consignar unas pruebas porque si vamos a un juicio oral y público de conformidad con el artículo 13 así mismo, citando la sentencia de fecha 134-04-2023, No280 que nos ilustra entre las facultades y cargas que bien las partes deben promover las pruebas omisis.. esta es una de las fases de la actividad probatoria y esta defensa trae para aclarar a este tribunal y no debe ser tipificado tal delito así mismo presento un documento privado realizado por el Abg. Eduin Villasmil el cual dice yo Emili Nathali Briceño Suarez, y hábil declaro que recibí de la ciudadana en calidad de préstamo la cantidad de tres mil doscientos dólares y en calidad de pago doy una tasca y una mejoras consistente para habitación familiar y un local construidas sobre un terreno nacional, India Caru calle 5 Parroquia Rómulo Gallegos, esto fue de la deuda que tenía la ciudadana Emili y por aparte veo otro documento de unas mejoras que es la propiedad de mi cliente y del imputado, identifica y como segundo punto otro documento privado yo Amanda María Torrado quintero quien le dio el dinero a Emili, quien recibió la cantidad de 2000 mil dólares en efectivo recibí de la ciudadana le dio esa plata a la ciudadana Amanda y se comprometen a cancelar el dinero donde compraron los ciudadano Franco y unas mejoras consistentes en unas mejoras para habitación familiar sobre terrenos nacionales ubicados en India Caru, y terminando recibida y quedando extinguida la deuda y podrán protocolizar que concierne a Franco y ANYELI ROXANA CONTRES MARQUEZ y firman los testigos y Amanda María torrado quintero y Víctor, Richard y José no firmo y este es un documento que puede ser protocolizado, y no podemos obviar que los documentos privados pueden ser protocolizados y se le tomo fotografía a la cantidad de dinero que recibió la ciudadana Amanda torrado de la hipoteca, es por lo que consigno 10 folios útiles y me llama poderosamente la atención que no asumen su responsabilidad, donde la ciudadana Anyeli firmo y el Ministerio Publico quiere llevar a un juicio a mi representada, así mismo de conformidad con el 334 del derecho constitucional no podemos actuar de mala fe y para dar fe propia que mi defendida si vivió en esa vivienda sector India Caru, hay dos avales firmados por miembros del Consejo Comunal donde certifican que los ciudadano Franco y Anyeli quienes convivieron como pareja en este sector, aquí hay dos avales y están debidamente firmados por el Consejo Comunal, el primero del 2024, el otro 2023 y el tercero del 2023 y fueron firmados por los voceros del Consejo Comunal así mismo de conformidad con el artículo 311, esta defensa privada consigna ante el Tribunal y que es un derecho de consignar pruebas los cuales serán evacuados en juicio a los testigos Luz Marina Contreras cedula 17.793.265, Enyuli Rujano. Cedula 30.189.102, Maricela Arguello, cedula 14.150.349, María Florida, cedula 25.728.331. María Candelas cedula 11.913.333. Víctor torrado 19.097.541, Nathali Briceño 19 900 667, Angelina Zerpa, 4.976.605, María Osorio cedula 26.923.287, Kenny Ramírez no posee cedula, Eloy Moreno, No posee cedula Einer Godoy 18637.731. Amanda Torrado. 22.663.079, (hipoteca), Roselin Rosales 25.728.269, Nelly Pacheco. 10.689.344, Yisel Delgado. No posee cedula Eduardo Araujo, no se tiene la cedula, Cristhian Uzcátegui 28.635.899, esta defensa privada en lo que se inicie el juicio se compromete para que rinda su testimonio en el mismo y consigno 8 folios, así mismo esta defensa privada consigna para dar fe propia de que si existió una relación concubinaria entre este ciudadano y mi protegida judicial consigno 10 folios de fotografías de compartires que hicimos y en conversación sostenida con mi patrocinada la misma me manifestó que tuvieron un tiempo asistiendo en charlas con la Psicólogo María Isabela y me comprometo en traerla como testigo y si ese juicio oral y público se llevara a cabo y que a mi protegida judicial no se le debe tipificar el delito de invasión por cuanto ella misma manifestó que cancelo 800 dólares más y mi protegida judicial pago 4200 dólares para obtener la vivienda y pagar la hipoteca para adquirir un bien y que es difícil adquirir algo donde pesa una hipoteca y no estoy de acuerdo con el delito de invasión porque mi protegida también es propietaria y si podemos ir a juicio lo haremos y si podemos llegar a un acuerdo en que la cosa tiene un precio y bebe ser compartido entre ambos para adquirir un bien y no como este ciudadano llevo a la fiscalía este hecho y dejo por fuera a mi protegida y está demostrado que hubo un concubinato y se separó de el por la violencia de género y que si el ciudadano está de acuerdo debemos ir a un acuerdo y todos los testigos van a venir a un juicio y se demostrar lo contrario y por ultimo nos vamos a un juicio oral y público” Es todo.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Victima FRANKLIN ALEXANDER CHACÓN, titulara de la cedula No V- 13.283.467, quien expuso: “Buenas tardes, en este caso de victima voy a declarar la ciudadana vivió aquí desde el 15 de diciembre hasta el 20 de mayo y llego aquí de Colombia en agosto del 2022 y ella misma lo manifestó era conocida mía cuando llega en agosto 2022 yo vivía en Mérida y cuando eso era funcionario de los bomberos y yo lo vendo en 14 mil dólares y con ese dinero bajo y ella me lo recio a mí y me lo firma y que el registro de comercio tenía una hipoteca ella me informo y yo fui hice el documento y se tardó 3 meses y cuando yo le compre se estaba venciendo el registro de comercio y yo cancelo los 1500 dólares que se debían de la licencia y compro 140 vacíos y 140 cajas de cervezas y gaste un promedio de 7 mil dólares y yo trabajo por fuera y por eso le di permiso que se introduzca en mi propiedad y ella lo dijo habían dos colchonetas y si llego a ver un vínculo y quedaba el negocio quebró y le dije me voy para Mérida y me desocupa la vivienda y coloque en fase y la coloque en venta y ``porque estaba quebrado y el 21 de diciembre la renové a nombre de ella y cuando regrese de Mérida ella le cambio las cerradura ahí se vio la mala fe de ella y la cual se apodera de la propiedad y fui a inquilinato y manifesté todo y también traje una y ella dice que llego de Colombia y se puso viviendo con ella, ella no tiene una unión estable de hechos ella solo tiene es un aval del consejo comunal y cuando fui a inquilinato yo manifesté que compre las neveras y yo invertí los 14 mil dólares de la venta de mi propiedad y cuando yo hice la denuncia yo quería era ir a mediar con ella y el doctor Richard me dice que ella está aquí denunciando la violencia de género y la doctora me dijo ella está evadiendo y yo me fui directamente a la violencia de Género sino me fui por los canales regulares y se tapa con la denuncia de género y me fui y ha tenido bastante en evacuar esas pruebas y yo no firme ese documento y trae unos documento y unas fotos y yo seguí con la denuncia y ella estuvo con el fiscal y él le dijo que ella podía ir prese y ella no quiso por su forma y ella no quiso atender al fiscal ella misma hizo una denuncia y Mifelia tipifico como violencia psicológica que la hicieron en Mérida y ella dice que el ciudadano dijo que me iba a picar y me iba a matar y que por eso cambio la cerradura y ella dice hoy que Mifelia lo dice que cambiara la cerradura las fiscal le envió el expediente y ella dice que le dio dinero al albañil y en todo ha mentido en todo en su declaración” Es todo. Seguidamente el Tribunal suspende por el lapso de 20 minutos a los fines de dar la dispositiva” Es todo. Seguidamente pasados los veinte minutos se reanuda la audiencia verificando la presencia de las partes en sala” Es todo.

SEGUNDO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

ACUSADA: ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-27.004.971, natural de El Vigía estado Mérida, nacida en fecha 14-05-1999, de 25 años de edad, de estado civil: soltera, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller aprobado, hija de Nancy Márquez (v) y de Álvaro Contreras (v), residenciada en La Blanca, sector Las Rurales, calle 8, casa N° A-47, unto de referencia, bajando por el Hotel "Mi Tía", donde funciono La Parrilla, Parroquia Monseñor Pulido Mendoza, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfonos: 0424- 777.17.59, correo electrónico: anyeliicontreras@hotmail.com, manifiesta no haber padecido de COVID 19, manifiesta no pertenece a ninguna comunidad indígena, no se identifica con el género masculino, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a la comunidad LGTBQ+.-

TERCERO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a la ciudadana ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación, se explana de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por la imputada supra identificado, estableciéndose claramente las acciones desplegadas, las cuales se encuentran tipificadas en nuestra legislación penal como delito y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de comisión, siendo que: En el mes de Diciembre del año 2022 la victima de nombre FRANKLIN ALEXANDER CHACÓN DIAZ, para el mes de Diciembre del año 2022 compró una propiedad UBICADA EN LA CALLE 5 PARCELA N-95 CARRETERA PANAMERICANA SECTOR INDIA CARU PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, la misma se encuentra registrada a nombre de su persona, asi como lo certifica la vendedora en una entrevista rendida ante este despacho fiscal, quien es testigo en la presente causa penal, ciudadana de nombre NATHALY BRICEÑO (reservando los demás datos), venta que quedó registrada en fecha 20/03/2023, inscrito bajo el número 2023.58, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°367.12.1.5.5405, correspondiente al Libro de folio real del año 2023, para ese momento conoció a la ciudadana ANYELI ROXANA CONTRERAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.004.971, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigla, del 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1999, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 05, casa Nro. 3-95. Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien luego de un tiempo comenzó a tener una relación amorosa con ella, al pasar unos meses comenzaron a tener muchos problemas de pareja y el mismo decide alejarse para evitar conflictos, decidiendo separarme, llegando a un acuerdo de que cuando ella encontrara donde vivir que se quedara en su propiedad, la victima decide irse a la ciudad de Mérida, es cuando al regresar fue a tomar posición de su propiedad el 15 de Mayo del año 2023, y se encuentra con la sorpresa de conocía como la expareja de la víctima, y al preguntarle sobre lo que estaba haciendo, la misma le responde grotescamente que le estaba haciendo el cambio de cerradura de toda la propiedad ya que la que mandaba en esa propiedad era su persona; es cuando el testigo procede a informarle de lo sucedido mediante via telefónica a la víctima, es por lo que el ciudadano en vista de la situación presentada acude ante la Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, donde la ciudadana fue convocada a presentarse ante la sede en la distintas fechas 08/06/2023 y 14/06/2023 a los fines de conciliar y resolver el conflicto presentado por la hoy imputada, quien se negó a recibir boleta de citación y tampoco se presentó, dejando en constancia la defensora en fecha 21/03/2024 mediante oficio N"ME-VG1-CI-DP1-2024-002, dichas incomparecencias, procediendo la victima a formular denuncia ante este despacho fiscal. Ahora bien, esta representante fiscal obtiene de las diligencias solicitadas, la declaración del ciudadano JOSÉ testigo presencial quien se percató en compañía de la víctima, el cambio de cerraduras del bien inmueble de su propiedad, acción realizada por parte de la hoy imputada ANYELI ROXANA CONTRERAS MÁRQUEZ, por otra parte el ciudadano: KLEIVER (Los demás datos identificativos serán de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio, según lo estipulado en la ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), testigo presencial de los hechos observo en el momento que se encontraba la hoy imputada en compañía de un ciudadano, el cual se encontraba realizando trabajos de cerrajería ordenados por la misma, cambiando las cerraduras de la puerta principal del bien inmueble, propiedad de la víctima FRANKLIN CHACON, así mismo se obtiene el aval suscrito por parte de la Vocera MAIGUALIDA DEL VALLE PÉREZ PARRA, VOCERA DE VIVIENDA Y HABITA, PERTENECIENTE AL CONCEJO COMUNAL "INDIA CARU' quien deja en constancia que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CHACON DIAZ, es el Propietario de unas mejoras, ubicada en la siguiente dirección: en la calle 05, parcela N. 3-95, Carretera Panamericana, sector India Caru, quien mantuvo su residencia desde mes de diciembre hasta Mayo de 2023; por otro lado, la ciudadana ANDREINA PERAZA, reservando los demás datos, manifiesto en su declaración que mantuvo una relación con la víctima a partir del año 2021 hasta el año 2022, quedando demostrado que no existió años de relación entre la víctima y la hoy imputada; sin embargo, en fecha 04/04/2024 rindió declaración ante ante esta Dependencia de la Fiscalía Sexta El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana: NATHALY BRICEÑO, reservando los demás datos, quien en fecha 15 de Diciembre del año 2022 realizo negociación con la victima FRANKLIN CHACÓN, reconociéndolo como el propietario del bien inmueble donde la misma figuró como vendedora, bien inmueble actualmente objeto de denuncia, toda vez que en fecha 28/03/2023 ambos acudieron ante el Registrador Público del Municipio Alberto Adriani, a los fines de celebrar la tradición legal del bien inmueble objeto de denuncia, quienes firmaron el documento de compraventa quedando INSCRITO BAJO EL NÚMERO 2023.68, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL ΝΟ. 367.12.1.5.5405 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLLO REAL DEL AÑO 2023; Ademas; se obtiene mediante la declaración rendida por el testiga VICTOR TORRADO, que la ciudadana Emely anterior dueña del bien inmueble objetos de denuncia, realizó un préstamo con el ciudadano LUIS ALEJANDRO y la hermana del testigo, quedando demostrado que la ciudadana ANYELY ROXANA no formó parte de ninguna negociación pactada, siendo un préstamo personal entre personas terceras, el cual no guarda relación con los hechos suscitados; finalmente se evidencia que el ciudadano: ANTONIO CUBILLAN, (reservando los demás datos), celebró con el ciudadano hoy victima FRANKLIN CHACON un contrato de obra, el cual guarda relación con el fomento de mejoras del bien inmueble objeto de denuncia.

En este sentido, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, expuso acusación en contra de la acusada ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION bajo la cualidad de autora, previsto y sancionado en el Artículo 471.A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CHACON; solicitando sea admita de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal de la ley adjetiva penal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, se ordene el enjuiciamiento oral y público de la referida imputada por los hechos y delitos suficientemente explanados en el escrito acusatorio que se encuentra agregado a la presente causa a los folios 162 al 179, y se declare la apertura a juicio oral y público.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.

Procediendo en consecuencia, este Tribunal a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION bajo la cualidad de autora, previsto y sancionado en el Artículo 471.A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CHACON.

Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Fiscalía del Ministerio Publico subsumir la acción desplegada por la acusada de autos, corresponde al tipo penal mencionado, por cuanto la conducta plenamente reprochable del agente del delito, consiste en que de manera consciente la ciudadana ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ ocupa sin derecho legítimo la vivienda propiedad de la víctima FRANKLIN ALEXANDER CHACON, a partir de que tuvieron una corta relación de pareja de cinco (5) meses que terminaron por problemas entre ambos, por lo que la víctima se aleja de la vivienda para darle la oportunidad a ella de encontrar donde vivir, aprovechando esta situación la ciudadana ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ, quien cambia las cerraduras del inmueble impidiendo con ello que la víctima pudiera ingresar a su vivienda desde el 15 de Mayo de 2023, ocupando así la acusada el inmueble ajeno en provecho propio.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, son admitidas la totalidad de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en el CAPÌTULO VI, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA folios 171 al folio 1179 de la pieza 01, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate, así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de la víctima, y de testigo, así como la incorporación de la prueba ofrecida en el punto de otras pruebas. Todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada, se admiten solamente las pruebas testimoniales presentadas con copias de cedula, testigos: 1)María Antonieta Candelas Camacho, titular de cedula de identidad N° V.- 11.913.333, 2) Yoselin Vanessa Rosales Arguello, titular de cedula de identidad N° V.-25.728.269, 3) Víctor Manuel Torrado titular de cedula de identidad N° V.-19.097.541, 4) Amanda María Torrado Quintero titular de cedula de identidad N° V.-22.663.079, 5) María de Los Ángeles Osorio Candelas titular de cedula de identidad N° V.-26.923.287, 6) Ledis Del Carmen Pacheco titular de cedula de identidad N° V.-10.689.344, 7) María Estefany Florida Mora titular de cedula de identidad N° V.-25.728.331 y 8) Enyurli Betsabe Rujando Contreras titular de cedula de identidad N° V.-30.189.102; toda vez que son las que están identificadas. En cuanto a los documentos privados, verifica este tribunal que la jurisprudencia indicada por la defensa privada, permite admitir pruebas testimoniales y no documentales; para ello tuvo un lapso de hasta cinco (05) días hábiles antes a la realización a la audiencia preliminar. Así mismo en cuanto a las copias de las fotos consignadas no cumplen con el principio de la licitud o legalidad de la prueba, ya que no fue autorizada su extracción por un tribunal competente, por lo que se declara inadmisible.

CUARTO
DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL PREVISTA
EN EL ART. 471-A DEL CODIGO PENAL

Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra a la acusada, quien impuesta nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalando en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso por tratarse del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, se le puede eximir de responsabilidad penal si desaloja inmediatamente el inmueble, indemnizando cualquier daño causado a la víctima, a lo que manifestó sin juramento y en pleno conocimiento de su (s) derechos y garantías quien a viva voz y sin coacción alguna, dijo: “Si estoy invadiendo, pido disculpas, quiero que se me otorgue la oportunidad de hacer entrega hoy del inmueble”. Es todo.

Siendo así se designó una comisión conformada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía, a los fines de acompañar y custodiar a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER CHACON DIAZ (en su condición de víctima) y ANYELI ROXANA CONTRERAS MÁRQUEZ (en su condición de imputada ), en razón de la ENTREGA INMEDIATA del inmueble, UBICADO EN EL SECTOR INDIA CARU, CALLE No 5, CASA 3-95, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de parte de la ciudadana ANYELI ROXANA CONTRERAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad No 27.004.971, al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CHACON DIAZ, titular de la cedula de identidad No V- 13.283.467; la mencionada ciudadana retirara solo sus pertenencias personales del inmueble, antes descrito.

Y siendo que en la misma fecha 07 de Octubre de 2024 fue levantada la correspondiente ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía: Comisario Octavio Peña CIV-11.216.970, OFICIAL JEFE JONNY PIÑA C.I.V-17.185.807, PRIMER OFICIAL ADRIN RUIZ C.I.V-21.305.247 y OFICIAL YERI TORO C.I.V-28.645.993; contentiva del procedimiento mediante el cual la ciudadana ANYELI ROXANA CONTRERAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad No 27.004.971, entregó al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CHACON DIAZ, titular de la cedula de identidad No V- 13.283.467 quien recibió conforme, el inmueble UBICADO EN EL SECTOR INDIA CARU, CALLE No 5, CASA 3-95, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cumpliéndose así la eximente de responsabilidad prevista para el delito de INVASION bajo la cualidad de autora, previsto y sancionado en el Artículo 471.A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CHACON; lo cual trae como consecuencia que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que fueron denunciados por la víctima en fecha 22 de Agosto de 2023 quien a partir del 15 de mayo de 2023 no se le permitió acceso a su vivienda por parte de la acusada quien cambió las cerraduras de la misma aprovechándose para sí misma del inmueble ajeno, hechos estos constitutivos del delito de INVASION, al existir una causa de no punibilidad prevista en la parte final del artículo 471-A del Código Penal, el cual establece: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”; en tal sentido se decreta el sobreseimiento y una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 301 ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito INVASION, bajo la cualidad de autora, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, cometido en perjuicio de Franklin Alexander Chacón; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten solamente las pruebas testimoniales presentadas con copias de cedula, testigos: 1)María Antonieta Candelas Camacho, titular de cedula de identidad N° V.- 11.913.333, 2) Yoselin Vanessa Rosales Arguello, titular de cedula de identidad N° V.-25.728.269, 3)Víctor Manuel Torrado titular de cedula de identidad N° V.-19.097.541, 4)Amanda María Torrado Quintero titular de cedula de identidad N° V.-22.663.079, 5)María de Los Ángeles Osorio Candelas titular de cedula de identidad N° V.-26.923.287, 6)Ledis Del Carmen titular de cedula de identidad N° V.-10.689.344, 7)María Estefany Florida Mora titular de cedula de identidad N° V.-25.728.331 y Enyurli Betsabe Rujando Contreras titular de cedula de identidad N° V.-30.189.102; toda vez que son las que están identificadas. En cuanto a los documentos privados, verifica este tribunal que la jurisprudencia indicada por la defensa privada, permite admitir pruebas testimoniales y no documentales; para ello tuvo un lapso de hasta cinco (05) días hábiles antes a la realización a la audiencia preliminar. Así mismo en cuanto a las copias de las fotos consignadas no cumplen con el principio de la licitud o legalidad de la prueba, ya que no fue autorizada su extracción por un tribunal competente, por lo que se declara inadmisible. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra a la acusada, quien impuesta nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalando en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso por tratarse del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, se le puede eximir de responsabilidad penal si desaloja inmediatamente el inmueble, indemnizando cualquier daño causado a la víctima, a lo que manifestó sin juramento y en pleno conocimiento de su (s) derechos y garantías quien a viva voz y sin coacción alguna, dijo: “Si estoy invadiendo, pido disculpas, quiero que se me otorgue la oportunidad de hacer entrega hoy del inmueble”. Es todo. Se deja constancia que en fecha 08-10-2024, se recibió Acta Policial de parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía, en el cual informan que se dirigieron al inmueble UBICADO EN EL SECTOR INDIA CARU, CALLE No 5, CASA 3-95, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde la ciudadana ANYELI ROXANA CONTRERAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad No 27.004.971, le hizo entrega al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CHACON DIAZ, titular de la cedula de identidad No V- 13.283.467, del inmueble antes descrito y la mencionada ciudadana retiro solo sus pertenencias personales. CUARTO: Vista la entrega del inmueble efectuada por la procesada conforme a lo previsto en el artículo 471.A del Código Penal, queda exenta de responsabilidad penal por lo que Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada ciudadana ANYELI ROXANA CONTRERAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito INVASION, bajo la cualidad de autora, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, cometido en perjuicio de Franklin Alexander Chacón; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos denunciados por la víctima en fecha 22 de Agosto de 2023, por haber ocurrido una causa de no punibilidad prevista en la parte final del artículo 471-A del Código Penal; al haber entregado la imputada el inmueble, libre de coacción y apremio, aceptando la entrega la víctima, sin manifestar la existencia de algún daño; una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 301 ibídem. Y así se decide.

En la celebración de la Audiencia se cumplieron a cabalidad la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.



JUEZ (S) DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.


ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN



SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANA ZORAIDA PEREZ