REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 21 de octubre de 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-001639
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 47 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CONSENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Presentes: La Fiscal Decimo séptima del Ministerio Publico, Abg. Mifelia Molina, La Defensa Pública, Abg. Yusney Ocando, la víctima, María Elizabeth Velázquez. El imputadoDenis Jesús Cañas Márquez.
Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo audiencia de Verificación de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida al imputado DENIS JESUS CAÑAS MARQUEZ, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la victima María Elizabeth Velázquez; en tal sentido pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por la Juez en la misma, como sigue:
Concluida la audiencia, realizada en esta misma fecha, a los fines de dictar la respectiva sentencia condenatoria, por incumplimiento de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 16-09-2021, donde el Acusado admitió los hechos, a objeto que le fuera acordada dicha medida alternativa; razón por la cual corresponde a este Tribunal dictar el correspondiente fallo conforme a lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 16-09-2021, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, finalizada la audiencia preliminar, y después de admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida contra el acusado DENIS JESUS CAÑAS MARQUEZ, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la victima María Elizabeth Velázquez,por ser procedente la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, referida a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole tal beneficio al acusado, por el lapso de un (01) año, fijándole así mismo las condiciones que regirían durante el régimen de prueba fijado, tal y como consta a los folios del 65 al 67 de las actuaciones.
Analizado el contenido de las actuaciones y visto que en fecha 11-09-2024, se recibió oficio procedente de la Unidad de Supervisión y Orientación N° 02 El Vigía, N° MPPSP/UTSO02ELVIGIA/2024961, de fecha 05-11-2024, suscrito por Crim. Maria Eugenia Galeano, Coordinadora deUtso N° 02 El Vigía, quien informan a este Tribunal que el imputado DENIS JESUS CAÑAS MARQUEZ, no se encuentra registrado; de igual manera indica que en el asunto penal LP11-P-2019-001109 seguida al imputado Denis Jesús Cañas Márquez, antes identificado, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión El Vigía, se acordó una medida de Suspensión Condicional del Proceso, regente desde el día 25-05-2021 AL 25-05-22, hasta la presente no han transcurrido el lapso establecido por la Ley, de dos (02) años para poder acordar otra medida de Suspensión Condicional del Proceso o la extensión de la medida, al mismo ciudadano, yevidenciando el incumplimiento de las obligaciones a que se contrajo el Acusado en su oportunidad, considera esta juzgadora, que lo procedente es revocar la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa, y en consecuencia la reanudación del proceso seguido en contra del acusado arriba identificado, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida antes mencionada.
A los fines de dictar la sentencia condenatoria correspondiente, observa esta juzgadora, que la Representación Fiscal en la oportunidad de presentar el acto conclusivo en la presente causa, acusó al ciudadano DENIS JESUS CAÑAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la victima María Elizabeth Velázquez,otorgándosele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por establecer una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, como lo establece la ley adjetiva penal; por los hechos, ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como constan en el Escrito Acusatorio, en el que indica: “DENUNCIA, iniciada en fecha 13-05-2017, cursante al folio (02) en donde la victima detalla los hechos suscitados en fecha 13 de Mayo de 2017 a eso de las seis horas de la tarde (6:00 p.m), hecho ocurridos en la residencia familiar ubicado en el sector 5 de Julio, sector II, vereda II, casa N° 148, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, su concubino DENNIS JESÚS CAÑAS MARQUEZ, previo a una discusión sin mediar palabras la agredió verbal y físicamente en varias partes de su cuerpo sin ningún motivo.Elemento de convicción direccionado a determinar la existencia del hecho punible y al ser. analizada junto con las entrevistas y resultados del dictamen periciales, proyectan una ilustración a la configuración del tipo penal relativo al la VIOLENCIA FISICA, quedado evidenciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados por la víctima, causados por el. imputado.ACTA POLICIAL N° 08-0201-17 de fecha 14-05-2017, cursante al folio (04) y su vuelto de la causa, suscritas por los funcionarios actuantes Oficial (PE) Wilson Vastidas, Oficial (PE) Junior Jaramillo y Oficial (PE) WillianGonzalez, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08con sede en El Vigía, quien deja constancia de la denuncia recibida a la víctima y acta de imposición de derechos al imputado.Elemento de convicción direccionada a determinar la existencia del hecho punible y al ser analizadajunto con la denuncia, proyectan una ilustración a la configuración del tipo penal relativo de VIOLENCIA FISICA, quedado evidenciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados por la víctima, causados por el imputado.
Ahora bien, a los fines de imponer la pena correspondiente, con motivo de la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa, considera esta juzgadora que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la victima María Elizabeth Velázquez, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem de un (01) año de Prisión. Ahora bien, tomando en cuenta, que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, a los fines de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se rebaja un tercio (1/3) de la pena que haya debido imponerse, conforme al segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva la pena a imponer de ocho(08) meses, más la accesoria de ley. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en contra del Acusado DENIS JESUS CAÑAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-13.283.177, natural de El Vigía, estado Mérida, 15-12-1977, 47 años de edad, casado, tercer año de bachillerato, laqueador de carpintería, hijo de Olga Márquez y Gorgonio Cañas (f), Dirección sector 05 de julio sector., casa sin número, al lado de un taller de hidrománticos, cerca de la cancha 5 de julio, celular 0424-7691282 de la esposa María Elizabeth Velázquez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la víctima María Elizabeth Velázquez. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica por ser improcedente. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado DENIS JESUS CAÑAS MARQUEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante esta sede Judicial y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. TERCERO: Vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.La presente decisión será fundamentada por auto separado. Se deja constancia que en el presente acto se cumplió con las formalidades previstas para el acto. Es todo término, se leyó lo escrito y conformes firman.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución. Cúmplase. -
JUEZ (S) DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
SECRETARIA
ABG. MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ
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