REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 22 de octubre de 2024
214°, 165° y 25°
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2016-005733
AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y AMPLIACION DEL LAPSO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Ampliación del Lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida al imputado YOSEPT FRANKLIN PINEDA DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre del derecho de las Mujeres Libre de Violencia cometido en perjuicio de la víctima JESSICA RUIZ MORA, a los fines de resolver su situación Jurídica, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por esta Juzgadora en la misma, como sigue:
Presentes: La Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, Defensor Público Abg. Hubis Antibar y el imputado Yosept Franklin Pineda Duque. Ausente: la víctima Jessica Ruiz Mora de quien no consta número telefónico. Se deja constancia que la víctima será representada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Luego de la imposición de la Orden de Aprehensión que fuere materializada en fecha 22-10-2024, al imputado YOSEPT FRANKLIN PINEDA DUQUE, titular de cédula de identidad Nº 13.677.811, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, a saber, el Representante de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, abogada Mifelia Molina, el imputado antes indicado y su Defensor Publico, Abg. Hubis Antibar. Igualmente, analizadas como fueron las actas que conforman la presente causa y estando dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a decidir sobre mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el aludido ciudadano, o sustituirla por otra menos gravosa, observándose al respecto, lo siguiente:
Que en el caso de autos, la aprehensión ordenada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, deriva de la conducta contumaz desplegada por el imputado, al inasistir a las convocatorias que se le cursaron, a los fines de celebrar audiencia de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta que en principio evidencia, la velada intención de sustraerse del proceso, actualizándose de tal manera la presunción del peligro de fuga a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tanto, legitimó la aprehensión ordenada.
Se impone de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 05-10-2022, por este mismo tribunal, como consta al folio 50 al 52 de la presente causa, en contra del acusado YOSEPT FRANKLIN PINEDA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.811, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre del derecho de las Mujeres Libre de Violencia cometido en perjuicio de la víctima JESSICA RUIZ MORA. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, dictada en fecha 05-10-2022, por este tribunal, en contra del acusado YOSEPT FRANKLIN PINEDA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.811; en tal sentido librar oficio a los órganos de seguridad. Así se decide.
Una vez impuesto de la Orden de Aprehensión del imputado de autos, se procede a celebrar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal seguida contra YOSEPT FRANKLIN PINEDA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.811; una vez presentada la acusación formal en fecha 26-02-2018, por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue otorgada la suspensión condicional del proceso.
En fecha 10-06-2022, fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, oficio con nomenclatura alfanumérica MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2022/444, de fecha 24 de mayo del 2022, suscrito por Crim. María Eugenia Galeano, Coordinadora de la UTZO N° 02, El Vigía Estado Mérida donde informa que el ciudadano YOSEPT FRANKLIN PINEDA DUQUE “NO SE ENCUENTRA MATRICULADO EN LOS LIBROS DE REGITRO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO LLEVADOS POR ESTA UNIDAD TECNICA”, por lo que se fijó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada como fue la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, el Defensor Público Abg. Hubis Antibar, solicitó mantener el régimen de prueba, conforme al numeral 2º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que no se opuso la Fiscal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Tomando en consideración que la Fiscal no se opone a la que se mantenga la suspensión condicional del proceso, se ratifican todas y cada una de sus partes las condiciones impuestas, por lo que el imputado deberá: 1.- Residir en la dirección aportada en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma. 2.- Se le prohíbe incurrir en nuevos actos de violencia contra la ciudadana victima; 3.- Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
DE LA INFORMACIÓN DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
Se le informa al acusado de autos que al cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se decretará el sobreseimiento de la causa con todas las consecuencias jurídicas, de lo contrario, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones o el surgimiento de nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso sin ampliar el plazo de prueba en un año y se pasará a dictar sentencia condenatoria en su contra, basado en la admisión de hechos y así se decide.-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se impone de la Orden de Aprehensión al imputado YOSEPT FRANKLIN PINEDA DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-13.677.811, acordada en fecha 05-10-2022 según auto fundado dictado por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre del derecho de las Mujeres Libre de Violencia cometido en perjuicio de la víctima JESSICA RUIZ MORA. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, dictada en fecha 05-10-2022, por este tribunal, en contra del acusado YOSEPT FRANKLIN PINEDA DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-13.677.811; en tal sentido librar oficio a los órganos de seguridad. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de conformidad con el articulo 242.3 y 4 consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal y prohibición de salida del país. CUARTO: Se mantiene la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en fecha 07-05-2018, a favor del acusado YOSEPT FRANKLIN PINEDA DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-13.677.811. En tal sentido, deberá someterse a las condiciones impuestas, como son: 1.- Residir en la dirección aportada en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma. 2.- Se le prohíbe incurrir en nuevos actos de violencia contra la ciudadana victima; 3.- Deberá presentarse por ante la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de realizar labor social. Se acuerda librar oficio explicativo. QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será debidamente fundamentado en auto por separado. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman los presentes.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintidós días veintidós del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.
JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
SECRETARIA
ABG. MAGDALA ESPERANZA BERARDINI FERRER