REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 23 de octubre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2021-000150


AUTO FUNDADO ACORDANDO LIBRAR ORDEN DE APREHENSION

I
ANTECEDENTES

En fecha 26-09-2024 se recibió procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público escrito acusatorio. En fecha 30-09-2024 se fijo por primera vez la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa oportunidad para el día 23-10-2024, en la cual se libró boleta única de notificación y citación N° 2358, en la cual constan resultas de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el alguacil informa que devuelve negativa la resulta del imputado MANUEL ANDRES ROMAN FURNIELES, por cuanto es una zona lejana y no cuenta con abonado telefónico y que le informo al abogado Henry Corredor, y este manifestó no tener comunicación con dicho ciudadano; es por lo que por auto de fecha 11-10-2024, se libro auto y boleta de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, quien según resulta de oficio N° 0109-24 emitido por el director del Centro de Coordinación Policial N° 09 de Santa Elena de Arenales quien manifiesta que se trasladaron hacia la dirección aportada, y al llegar a dicha dirección se entrevistaron con el ciudadano Leonardo Ramírez, titular de la cedula de identidad V- 18.055. 501, quien reside en el mismo sector informando que el ciudadano Manuel Andrés Román Furnieles, era encargado de una finca y tenía aproximadamente dos años que se había ido fuera del país (Colombia). Por lo antes descrito, queda en estado suspendido por orden de aprehensión librada en contra del imputado MANUEL ANDRES ROMAN FURNIELES.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Así pues, quien decide considera a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACORDAR a requerimiento del Ministerio Público, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, una vez materializada la aprehensión de dichos imputados, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la Audiencia Prevista.

El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”

Artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 310
Incomparecencia
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto. …”.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en tal sentido se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el articulo 310.3 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: MANUEL ANDRÉS ROMÁN FURNIELES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, con cédula de ciudadanía N° 3.848.861 y Pasaporte vigente N° FB242738, nacido en fecha 02-02-1952 de 69 años de edad, soltero, Ocupación agricultor, hijo de María de Los Reyes Furnieles (f) y de Andrés Román (f), con domicilio procesal en Santa Elena Abajo, donde quedaba el Balneario del Rio. calle Principal, casa S/N, casa sin número, Sector Cristo Rey, Municipio Santa Elena de Arenales del estado Mérida, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadano WILBERTH ALBERTO BRICEÑO, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a los Órganos Policiales y de Seguridad respectivos a los fines de hacer efectiva la Aprehensión de los ciudadanos.

SEGUNDO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.


JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
SECRETARIA

ABG. MAGDALA BERARDINI