REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 25 de octubre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000778
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha25-10-2024, por encontrarse de guardia. En consecuencia, procede a dictar el presente fallo, previo las consideraciones siguientes:
PRESENTES: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Contreras Acevedo, el defensor público Abg. Migue Pereira, el investigadoJosé Hildebrando Guillen Molina. Ausente: La víctima Wilmer Gerando Rey Rosales quien se encuentra en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en proceso de intervención quirúrgica, información aportada por su conjugue ciudadana Rosa Zambrano según constan en resulta de Boleta de Notificación N° 7687-2024; en tal sentido será representado en esta audiencia por la representante Fiscal del Ministerio Público.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSÉ HILDEBRANDO GUILLEN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-14.107.733, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 07/07/1980, de 44 años de edad, soltero, Ocupación: zapatero, hijo de Patricia Molina Guillen (v) y de Pastor Guillen (f) se identificó del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID-19, domiciliado en Mérida San Jacinto, Urbanización Cinco Águilas Blanca, avenida N° 1 poico bolívar, casa 54-86 con un portón verde , punto de referencia: pasos arriba de la bodega “CAPRI”, Parroquia Jacinto, Municipio libertador, Teléfono 0414-711-98-22, de su propiedad, 0414-727-07-44 pertenece a su hermana de nombre Floricelda Guillen, Correo: no posee.
II
LAS PARTES EN SU DERECHO
LA FISCALIA
Confiriéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado JOSÉ HILDEBRANDO GUILLEN MOLINA, precalificando en razón de tales hechos el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal con armonía con la sentencia N° 490 de fecha 12 de abril 2011de la Sala de Casación de Penal con ponencia del Magistrado Mikel Moreno, en prejuicio del ciudadano WILMER GERRARDO REY ROSALES por lo cual solicita: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ HILDEBRANDO GUILLEN MOLINA, precalificando el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal con armonía con la sentencia N° 490 de fecha 12 de abril 2011de la Sala de Casación de Penal con ponencia del Magistrado Mikel Moreno.2.- Se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen en los artículos 127 y 132 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten como imputado en la presente causa. 5.- Se acuerde la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público del presente asunto penal a los fines de presentar el acto conclusivo”. Es todo.
EL IMPUTADO
Al imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado como: JOSÉ HILDEBRANDO GUILLEN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-14.107.733, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 07/07/1980, de 44 años de edad, soltero, Ocupación: zapatero, hijo de Patricia Molina Guillen (v) y de Pastor Guillen (f) se identificó del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID-19, domiciliado en Mérida San Jacinto, Urbanización Cinco Águilas Blanca, avenida N° 1 poico bolívar, casa 54-86 con un portón verde , punto de referencia: pasos arriba de la bodega “CAPRI”, Parroquia Jacinto, Municipio libertador, Teléfono 0414-711-98-22, de su propiedad, 0414-727-07-44 pertenece a su hermana de nombre Floricelda Guillen, Correo: no posee. Quien al ser preguntado si desea declarar, manifestó: “No deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Defensa Pública Abg. Miguel Pereira, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa considera lo expuesto por la representante Fiscal del Ministerio Público los hechos no fueron bien claros, ahora bien no me quedo claro los hechos, solo dice que hay un arrollamiento, no se sabe si fue a alta velocidad, no sabemos con qué parte del vehículo fue arrollado, la ley de dice que para que se dé el grado de alcohol debe superior 0.8 grados y mi defendido en la prueba de alcoholímetro dio 0.081, además para el dolo eventual debe existir ciertas circunstancias, exceso velocidad, intención de hacer el daño y la prueba de alcoholímetro debe ser superior 0.8 grados, considerando que fue una imprudencia, ya que no tiene la facultad e trasladar su vehículo con otro vehículo, no nos oponemos a que continúe la investigación, nos oponemos al dolo eventual debe de complementarse los requisitos antes mencionados, articulo, no se puede consumar el delito en dolo eventual, además los hechos no fueron narrados en este acto en tiempo, modo y lugar. Además, solo hay examen del médico del hospital y no hay valoración del médico forense que es la valedera y se opone al delito de lesiones gravísimas, porque en si no sabemos cuál es la lesión porque no está la correspondiente valoración médica, tampoco sabemos para donde fue enviada esa víctima, para mi está en el Hospital Hugo Chávez, ya que no tiene la salida para el hospital de Táchira. Finalmente, no tenemos conocimiento de cómo fue consumado el delito, solicito se otorgue una medida 242.3 consistente en presentaciones periódicas, y que continúe la investigación de conformidad con el articulo 127.5 Código Orgánico Procesal Penal y asimismo esta defensa promover los correspondientes testigos para audiencia preliminar”. Es todo.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta Policial de fecha 23 de octubre del 2024, inserta alos folios 01 y su vuelto y 02de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MERIDA, DIVISION DE INVESTIGACION Y ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTRE, en la cual: …. "En el día de hoy, 23 de octubre, siendo las 23:50 horas de la noche, se presentóante el DepartamentoTécnico de Investigación Penal de Accidentes de Tránsito, Base Panamericana adscrito al Centro deCoordinación Policial "Mérida", PRIMER INSPECTOR (CPNB) HERNANDEZ MARIO, titular de la cédulade identidad Nº 20.395.805 quien de conformidad a lo establecido en el artículo 44, (Deber de la Autoridadde identificarse) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 113(Órganos de Policía), 114 (Facultades), 115 (Investigación), 119 (reglas de la Actuación Policial), 153(Actas) del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 34, 37 (Área de Servicio) y 65 (normas básicas deactuación policial), de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía, articulo 23 numeral3 (Sistema Integrado de Policía) del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio dePolicía de Investigación, El Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicinay Ciencias Forenses, Artículos 213 (Norma Supletoria) y 214 (autoridad Administrativa) de la Ley deTransporte Terrestre y Articulo 230 (autoridad Administrativa) del Reglamento de la Ley de TránsitoTerrestre deja constancia de la diligencia policial practicada en el siguiente procedimiento: Encontrándomede servicio en la estación Policial Municipal Caracciolo Parra y Olmedo, siendo aproximadamente las 21:10horas de la noche del día 23 de Octubre del 2024, una comisión al mando del PRIMER INSPECTOR(CPNB) HERNÁNDEZ MARIO, trasladándonos al sitio denominado "Sector el pinar diagonal al (PAC)de la GUARDIA NACIONA,L carretera panamericana troncal 001 Parroquia Tucani, MunicipioCaracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Ya que fuimos informado mediante unallamada telefónica al cuadrante de paz P-01 de la estación policial antes mencionada, sobre un presuntohecho punible de acción pública, ocurrido en el sitio antes indicado, a los fines de hacer constatar lascircunstancias de comisión del mismo y de establecer quiénes son los posibles autores participes y laincautación de los objetos activos y pasivos relacionados con el caso, siendo las 21:30 horas de la noche,me traslade a bordo de la unidad motorizada, placa 1P294 en COMPAÑÍA DEL PRIMER OFICIAL(CPNB) ROJAS CARLOS titular de la cedula de identidad 26.854.903 al sitio antes mencionado, al llegara las 21:20 horas de la noche, en el sitio del hecho vial se encontraba comisión de la Guardia Nacionalal mando del Teniente Marín Suarez Cesar y comisión de protección civil al mando oficial supervisor unokeni Gutiérrez a bordo de la gacela 29, a su vez logre observar un vehículo remolcando a otro vehículo elcual se encontraban estacionados aun lado de la calzada a su vez me informo que había un ciudadanolesionado ya que fue arrollado por uno de los vehículos que se encontraba estacionado, donde ellos leprestaron los primeros auxilios trasladándolo en un vehículo particular al HOSPITAL DR ANTONIOUZCATEGUI TUCANI. Siguiendo este mismo orden de ideas procedí a tomar las medidas de seguridad,acordonando del área del suceso, para el resguardo de los elementos y evidencias que existieran tal comofueron encontradas; se recopilaron todas las evidencias que considere necesarias, útiles ycomplementarias para el posterior análisis final y visión cronológica fundamentada de cómo sucedieron loshechos, se procede a la realización del croquis del área del accidente, punto de impacto, rutas y posiciónfinal de los vehículos se procedió al despeje de la vía e identificación del conductor y vehículos involucradosde la manera siguiente: CIUDADONO JOSE HIDELBRANDO GUILLEN MOLINA TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD V-14.107.733 DE 44 AÑOS DE EDAD PROFESION: ZAPATERO, ESTADOCIVIL: SOLTERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN JACINTO AVENIDA 03 MUNICIPIOLIBERTADOR ESTADO MERIDA, el mismo no presento licencia de conducir, de igual manera se precedióa realizarte la prueba de alcoholímetro donde resulto positivo con un grado de alcohol 0.081%, VEHICULONUMERO (01) UNO: MARCA FORD, MODELO: F-100, TIPO: PICK-UP/BARANDA, PLACA: A50AH1W,AÑO: 1969 COLOR: ROJO SERIAL DE CARROCERIA: F1018AJ11958, VEHICULO NUMERO (02) DOS(REMOLCADO POR EL VEHICULD NUMERO (1) MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR BLANCO USO, CARGA, CLABE CAMION, AÑO: 1982. Así mismo en el lugar hubo la necesidad de pedir el apoyo de una unidad de remolque para la remoción y trasladado de los vehículos involucrados hacia el estacionamiento GONZALEZ en calidad de depósito de acuerdo a lo estipulado en el artículo 181 numeral 4 (retención de vehículos por accidente de tránsito con personas lesionadas o fallecidas) de la Ley de Transporte Terrestre. Según las planilla PVR N° 001005 y 001006, quedando a su vez registradas con las planillas de cadena de custodia PRCC: CPNB-DIATT-108-2024 y PRCC: CPNB-DIATT-109- 2024, finalizada la remoción de inmediato me traslade al HOSPITAL DR ANTONIO UZCATEGUI TUCANI, a verificar el ingreso de una persona lesionada por hecho vial, en compañía del PRIMER OFICIAL (CPNB) ROJAS CARLOS, al legar me entreviste con las médicos de guardia Dr. Andy Alvarado titular de la cedula de identidad v-16.307.579 número de MPPS: 96968, quien informo que a esta centro asistencial habían ingresado (01) persona lesionada. Quien quedando identificado de la siguiente manera CIUDADANO (PEATON ARROLLADO) WILMER GERARDO REY ROSALES titular de la cedula de identidad N° V- 19.360.911, de 36 años de edad, profesión: CHOFER, residenciado en: Sector la toica calle el dispensario casa numero 57 Parroquia Palo Gordo Municipio Cárdenas Estado Táchira; diagnosticándole fractura humero izquierdo sin exposición y el mismo fue trasladado hacia HOSPITAL II HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS UBICADO EN EL VIGIA ESTADO MERIDA. Al finalizar me traslade hasta la Estación Policial Municipal Caracciolo Parra y Olmedo, con todos estos elementos pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipificado según la legislación vial vigente como: "ARROLLAMIENTO A PEATON CON (01) UNA PERSONA LESIONADA" siendo las 23:10 horas de la noche me traslade hasta mi comando natural. Con estas diligencias útiles y necesarias procedía realizar llamada telefónica al número 0424-7116850 fiscal ELDA CONTRERAS de la fiscalía Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial Penal (EL VIGIA) del Estado Mérida. Siguiendo este mismo orden de ideas como lo indica el articulo N° 116 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez por darse notificada de los pormenores del caso, indicándome que continuara con la investigación para la realización del respectivo expediente para su distribución en la fiscalía conocedora del caso. Acto seguido le informe al Jefe de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre el INSPECTOR JEFE CPNB MENDOZA WALTER sobre las actuaciones realizadas hasta el momento. INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR DEL HECHO: En el sitio del hecho se pudo observar elementos de interéscriminalístico tales como área del accidente, punto de referencia, rutas y posición final de los vehículos INVESTIGACION PRELIMINAR Y ANÁLISIS DEL ACCIDENTE Este hecho vial se origina cuando el conductor del vehículo número uno, conduce bajo los efectos de bebidas alcohólicas INFRACCIONES VERIFICADAS: Mediante las actuaciones realizadas se pudo determinar que el conductor del vehículo número uno (01) incumplió con lo establecido en la ley de tránsito terrestre en su artículo 169° numeral 8 "Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10. U.T), quienes incurran en las siguientes infracciones: N°8: "Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas sustancias estupefacientes o psicotrópicas Incumplió con lo establecido en el Reglamento de la ley de tránsito terrestre en su artículo 151 “A los efectos de este reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de unvehículo de motor en la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige o maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismo, especialmente cuando se trate de niños, anciano, invidentes u otras personas manifiestamente." Artículo 152 de la misma ley "todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales Siendo las 23:30 horas de la noche procede el primer oficial Rojas Carlos a leerle los derechos del imputados al ciudadano JOSE HIDELBRANDO GUILLEN MOLINA titular de la cedula de identidad v- 14.107.733 informándole que queda detenido en las instalaciones de la Estación Policial Municipal Caracciolo Parra y Olmedo ubicada en elSector la Inmaculada Carretera panamericana troncal 001 tucani Estado Mérida. Quedando las presentes actuaciones a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida……actualizándose de tal manera, el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que fue aprehendido al momento de realizarle la inspección, por lo que se califica como flagrante, la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, ya que verificadas las actuaciones se despliegan que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, por cuanto le fue realizado la prueba de alcoholímetro donde resulto positivo con un grado de alcohol 0.081%, quien efectivamente conducíaun vehículo remolcando a otro vehículo, surgiendo el arrollamiento de un ciudadano, el cual salió lesionado….…, conducta presuntamente desplegada por el imputado, como constitutiva para el imputado JOSÉ HILDEBRANDO GUILLEN MOLINA, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal con armonía con la sentencia N° 490 de fecha 12 de abril 2011de la Sala de Casación de Penal con ponencia del Magistrado Mikel Moreno, en prejuicio del ciudadano WILMER GERRARDO REY ROSALES. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción:
1)Acta Policial EXPEDIENTE N° CPNB-004-04-ME-TTO-SP-GD-000639-2024, de fecha 23 de octubre de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. (f. 1 y su vuelto y 2). 2)Croquis del accidente, de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 3). 3)Informe de accidente de tránsito terrestre, de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 4y 5). 4)Derechos del aprehendido,de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 9 y 10). 5)EvaluaciónMédico Forense practicado al imputado JOSE HILDEBRANDO GUILLEN MOLINA. (f. 12). 6)Planilla de registro de cadena de custodia PRCC: CPNB-DIATT-108-2024, de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 15). 7) Experticia de Reconocimiento, de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 16). 8) Dictamen Pericial del Vehículo, de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 17 y 18). 9) Experticia de Reconocimiento, de fecha 24 de octubre de 2024 (f. 21). 8) Dictamen Pericial del Vehículo (f. 22 y 23). 10)Informe de InspecciónTécnica de la vía de fecha 23 de octubre de 2024. (f.26, 27 y 28).11)Copia de Sistema de la prueba de Alcoholemia, de fecha 23 de octubre de 2024. (f.29).12)Planilla de Registro de Cadena de CustodiaPRCC: CPNB-DIATT-109-2024, de fecha 24 de octubre de 2024. (f. 31). 13)Evaluaciónmédico Forense N° 0356-2457-MDF20-10-24, de fecha 24 de octubre de 2024, realizada a la víctima Wilmer Gerardo Rey Rosales. (f. 35). 14)Orden Fiscal de Inicio de Investigación. (f 41);elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados,sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal resulta suficiente a los fines de asegurar los fines del proceso, decretar en contra de dicho imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia para materializar su libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: SeCALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSÉ HILDEBRANDO GUILLEN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-14.107.733, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 07/07/1980, de 44 años de edad, soltero, Ocupación: zapatero, hijo de Patricia Molina Guillen (v) y de Pastor Guillen (f) se identificó del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID-19, domiciliado en Mérida San Jacinto, Urbanización Cinco Águilas Blanca, avenida N° 1 poico bolívar, casa 54-86 con un portón verde , punto de referencia: pasos arriba de la bodega “CAPRI”, Parroquia Jacinto, Municipio libertador, Teléfono 0414-711-98-22, de su propiedad, 0414-727-07-44 pertenece a su hermana de nombre Floricelda Guillen, Correo: no posee. SEGUNDO: Este tribunal comparte la calificación jurídica realizada por la representante Fiscal Del Ministerio Publico en relación al delito depor la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal con armonía con la sentencia N° 490 de fecha 12 de abril 2011de la Sala de Casación de Penal con ponencia del Magistrado Mikel Moreno, en prejuicio del ciudadano WILMER GERRARDO REY ROSALES. TERCERO:Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 ejusdem, todo por solicitud del Ministerio Público.CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una fianza, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realiza por la defensa publica. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Se acuerda notificara a la víctima de lo hoy decidió. SEXTO: Se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SNAMECF) de El Vigía, a los fines de realizar valoración médica a la víctima Wilmer Gerando Rey Rosales. SEPTIMO:Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo161 del Decreto-Ley”. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, alos veinticinco días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.
JUEZ (S) DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
SECRETARIA
ABG. VERONICA DURAN
En fecha: ______, se cumplió con lo acordado, librándose: _________________________________