REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 29 de octubre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-005173
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 47 DEL COPP
Presentes en sala: La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Público Abg. Yosmely Yamileth Angulo, La Defensa Pública Abg. YusneyOcando y el imputado Nolberto De Jesús Rincón Montiel; ausente: La víctima la ciudadanaLuz Mary Polanco y la adolescente Karla Polanco, de quienes resulta boleta negativa. Se deja constancia que la víctima quedara representada por el Ministerio Publico.
Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo audiencia de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida al imputado NOLBERTO DE JESÚS RINCÓN MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima la ciudadana Luz Mary Polanco y la adolescente Karla Polanco, en tal sentido pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, como sigue:
Concluida la audiencia, realizada en esta misma fecha en la presente causa, seguida contra el acusado NOLBERTO DE JESÚS RINCÓN MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 25.291.938, estado civil: soltero , ocupación: obrero fecha de nacimiento 024-11-1986, edad 38 años, natural de Caja Seca estado Zulia, grado de instrucción: bachiller, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro-descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, manifiesta no haber padecido de Covid, hijo de Matilde Rincón (v) y de Dimas Montiel (v) domiciliado en Caja Seca, La Zanjita , Brisas de Rio, punto de referencia: por la cancha a mano derecha, la ultima casa sin número, Nueva Bolivia estado Mérida, teléfono 0416-043.39.10 de su propiedad y el 0414-970.65.78 propiedad de su esposa Noiraly Vázquez, a los fines de dictar la respectiva sentencia condenatoria, por incumplimiento de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en la Audiencia Preliminar, donde el Acusado admitió los hechos, a objeto que le fuera acordada dicha medida alternativa; razón por la cual corresponde a este Tribunal dictar el correspondiente fallo conforme a lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 11-03-2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, finalizada la audiencia preliminar, y después de admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida contra el acusado NOLBERTO DE JESÚS RINCÓN MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima la ciudadana Luz Mary Polanco y la adolescente Karla Polanco,por ser procedente la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, referida a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole tal beneficio al acusado, por el lapso de un (01) año, fijándole así mismo las condiciones que regirían durante el régimen de prueba fijado, tal y como consta a los folios del 62 al 64 de las actuaciones.
Analizado el contenido de las actuaciones y visto que en fecha 09-12-2016, se recibió oficio procedente de la Unidad de Supervisión y Orientación N° 02 El Vigía, N° MPPSP/UTSO02ELVIGIA/2016/2307, de fecha 01-12-2018, suscrito por Crim. Yesenia Pereira Delegado de prueba y MikhjailJosé Zambrano Hernández Coordinador Utso N° 02 El Vigía, quienes informan a este Tribunal que el imputado NOLBERTO DE JESÚS RINCÓN MONTIEL, no dio inicio al Régimen de Prueba; asimismo en fecha 08-05-2017, este Juzgado en audiencia de verificación de conformidad con el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la misma, se acordó la ampliación del Régimen de Pruebas a favor del acusado NOLBERTO DE JESÚS RINCÓN MONTIEL, por el lapso de un (01) año, tal y como consta a los folios del 92 al 94 de las actuaciones; y visto que en fecha 24-03-2017, se recibió oficio procedente de la Unidad de Supervisión y Orientación N° 02 El Vigía, N° MPPSP/UTSO02 ELVIGIA/2017/374, de fecha 20-03-2017, suscrito por Crim. Yesenia Pereira Delegado de prueba y Mikhjail José Zambrano Hernández Coordinador Utso N° 02 El Vigía, quienes informan a este Tribunal que el imputado NOLBERTO DE JESÚS RINCÓN MONTIEL, no dio inicio al Régimen de Prueba; evidenciando el incumplimiento de las obligaciones a que se contrajo el Acusado en su oportunidad, considera esta juzgadora, que lo procedente es revocar la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa, y en consecuencia la reanudación del proceso seguido en contra del acusado arriba identificado, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida antes mencionada.
A los fines de dictar la sentencia condenatoria correspondiente, observa esta juzgadora, que la Representación Fiscal en la oportunidad de presentar el acto conclusivo en la presente causa, acusó al ciudadano NOLBERTO DE JESÚS RINCÓN MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima la ciudadana Luz Mary Polanco y la adolescente Karla Polanco,otorgándosele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por establecer una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, como lo establece la ley adjetiva penal; por los hechos, ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como constan en el Escrito Acusatorio, en el que indica: Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta la presente acusación se suscitan por cuanto denuncia la victima quien expone que su cuñado llego a la cancha donde ella se encontraba con unos vecinos, conocidos y amigos y con su hermana cuando llego el ciudadano: NOLBERTOJESUS RINCON MONTIEL a presuntamente querer agredir a un adolescente con discapacidad y expone ella intervino yfue cuando su cuñado le dirige palabras obscenas yle da un golpe y patadas, de seguida índica que intervino su hermana adolescente KARLA VANESSA POLANCO ROMERO y él la mordió. Expone que los hechos se suscitaron en CANCHA TECHADA DEL SECTOR LA SANJITA, PARROQUIA NUEVA BOLIVIA MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, Mérida”.
Ahora bien, a los fines de imponer la pena correspondiente, con motivo de la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa, considera esta juzgadora que el delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima la ciudadana Luz Mary Polanco y la adolescente Karla Polanco, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem de dos (02) años de Prisión. Ahora bien, tomando en cuenta, que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, a los fines de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se rebaja un tercio (1/3) de la pena que haya debido imponerse, conforme al segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva la pena a imponer de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:PRIMERO:CONDENA al acusado NOLBERTO DE JESÚS RINCÓN MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 25.291.938, estado civil: soltero , ocupación: obrero fecha de nacimiento 024-11-1986, edad 38 años, natural de Caja Seca estado Zulia, grado de instrucción: bachiller, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro-descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, manifiesta no haber padecido de Covid, hijo de Matilde Rincón (v) y de Dimas Montiel (v) domiciliado en Caja Seca, La Zanjita , Brisas de Rio, punto de referencia: por la cancha a mano derecha, la ultima casa sin número, Nueva Bolivia estado Mérida, teléfono 0416-043.39.10 de su propiedad y el 0414-970.65.78 propiedad de su esposa Noiraly Vázquez; a cumplir la pena deUN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima la ciudadana Luz Mary Polanco y la adolescente Karla Polanco. SEGUNDO:Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución que, por distribución del Sistema Independencia, le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO:Se ordena notificar a la víctima.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MANTILLA
|