REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 04 de octubre de 2024
214°, 165° y 25°

CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000744

Visto el escrito de Solicitud de Auxilio Judicial de Diligencia de Investigación, recibido en fecha 04-10-2024, por la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (URDD), de la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial; suscrito por el abogado JESUS LEONARDO OJEDA CORONEL, actuando en nombre y representación con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE HUMBERTO AGUILAR CARDENAS, en su carácter de victima; carácter que se evidencia en el instrumento PODER ESPECIAL PENAL, que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 22, Tomo 30, folios 75 y 77 de las autenticaciones llevadas por ante esa oficina, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 393 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Auxilio Judicial, a objeto y fin de acreditar (aún más)los hechos punibles que le imputan al ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA (AMENAZA A LA VIDA), previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE HUMBERTO AGUILAR CARDENAS; la víctima no posee relación alguna de parentesco con el acusador, sobre quien se presentó formal ACUSACIÓN PRIVADA y fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 02 en el Asunto Penal LP11-P-2024-000691 mediante decisión de fecha 26/01/2024, este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo peticionado, observa en la solicitud:

Que indica: “La acusación privada, fue incoada por: JOSÉ HUMBERTO AGUILAR CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.108.685, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 21/08/1971, de 53 años de edad, profesión Comerciante, con domicilio: Avenida Bolívar, Barrio El Bosque, número 2-70, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono con red social WhatsApp +58 (424) 710.57.83 y correo electrónico transporteaguilarcardenas@gmail.com, no posee relación alguna de parentesco con el acusado. El delito objeto de la acusación privada presentada y admitida, es por el tipo penal de VIOLENCIA PRIVADA como lo constituye el delito de AMENAZA A LA VIDA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en su último aparte, el cual el día domingo quince de septiembre de dos mil veinticuatro (15/09/2024) a las seis horas con treinta minutos pasadas meridiem (06:30 pm), en las instalaciones internas de el "CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL", específicamente en la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO) ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana, Troncal 01), en la intercepción del semáforo con la avenida José Antonio Páez, cerca del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Como se describirá a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el Hecho Antijurídico objeto de la presente acusación es el AMENAZA A LA VIDA, que se encuentra perfectamente configurado y subsumido en el Código Penal Vigente, en el artículo 175 del Código Penal en su último aparte, aparte que reza:

"El que fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado

El doctrinario Jorge Rogers Longa, en sus comentarios al Código Penal, señala:

"El último aparte de esta norma contempla un delito de simple amenaza, se trata del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos. El sujeto activo en este caso puede ser cualquiera, es del tipo doloso y no admite la tentativa ni la frustración"

Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal,

señala:

"Amenazas El último aparte del artículo 175 del Código Penal, señala: "El que fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto. será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado".

De conformidad con lo establecido en el Artículo 393 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación, se explana de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por el acusado CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDÓN, estableciéndose claramente las acciones desplegadas, las cuales se encuentran tipificadas en nuestra legislación penal como delito de acción dependiente de instancia de parte y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de comisión, siendo que el hecho criminoso que como Acusador Privado se imputa al ciudadano ut supra identificado, corresponde a los hechos que se infieren indubitablemente de las referidas actuaciones en los términos siguientes: que en fecha quince de febrero de dos mil veintitrés (15-02-2023) realizo formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDÓN, por el mismo aprovechándose que en esa oportunidad tenía mi local comercial en el inmueble propiedad de su progenitora, ingresaba en horas nocturnas y sustraía repuestos, lo cual realizo por mucho tiempo, ante la denuncia el mismo es aprehendido en su vivienda donde se incauta gran parte de todos los repuestos hurtados y es procesado en el asunto penal LP11-P-2023-000336 y Expediente Fiscal Mp.-33.517-2023, resultado de este proceso muy largo el cual termino en un Acuerdo Reparatorio el cual acepto por ser solidario con la ciudadana ISABEL RONDON progenitora del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDÓN, porque dicho acuerdo reparatorio no cubría ni un cincuenta por ciento (50%) de las perdidas obtenidas por el hurto, entre los acuerdos estuvo el no acercamiento del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDÓN hacia mi persona (la victima JOSE HUMBERTO AGUILAR CARDENAS). Ahora bien, resulta ser que el hoy acusado CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDÓN se ha dado a la tarea de hostigarme en mi negocio, ya en reiteradas oportunidades llegó en un vehículo negro y se estacionaba frente a mi negocio denominado "AUTOPARTES AGUILAR", Rif: J-41178072-3, ubicado en la Avenida Bolívar, Barrio El Bosque, número 2-70, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, donde comenzaba acelerar el vehículo y arrancaba de una forma aceleraba quemando caucho y en otras oportunidades se bajaba y hacia señas amenazantes y comenzaba tomar fotos, situaciones estas que yo ignoraba, resulta ser ciudadano juez que el día el día domingo quince de septiembre de dos mil veinticuatro (15/09/2024) a las seis horas con quince minutos pasadas meridiem (06:15 pm) decido ir a cenar en el Centro Comercial Junior Mall en compañía de mi actual pareja de nombre LUSBELLY GLORILETH QUINTERO y siendo las seis horas con treinta minutos pasadas meridiem (06:30 pm) cuando voy ingresando por la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO) de el "CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL", ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana, Troncal 01), en la intercepción del semáforo con la avenida José Antonio Páez, cerca del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en encuentro de frente al ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDÓN quien iba en compañía de sus dos menores hijos y de inmediato tomó una actitud hostil, grotesca, incompatible con valores de respecto, generosidad, justicia, bondad y responsabilidad, comenzando a vociferar improperios y palabras soeces fuertes de forma humillante y denigrante, es ahí en ese momento cuando el acusado CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDÓN efectúa amenazas serias y creíbles en contra de mi integridad física, amparándose en que iba en compañía de sus dos menores hijos, ostentando que me iba arrepentir y que se las iba a pagar con mi vida, infundiendo temor de causarme daños graves e injustos, por el simple hecho de haber entregado tres vehículos automotores (dos automóviles y una motocicleta) en el acuerdo reparatorio realizado en el causa penal donde él era imputado y yo víctima, donde dicho acuerdo reparatorio fue en sede judicial con todas las garantías constitucionales y estuvo ajustado a derecho, todo esto en presencia de la ciudadana LUSBELLY GLORILETH QUINTERO debido a que, estas amenazas serias y verosímiles se desarrollaron el día domingo quince de septiembre de dos mil veinticuatro (15/09/2024) a las seis horas con treinta minutos pasadas meridiem (06:30 pm), en las instalaciones internas de el "CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL", específicamente en la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO), ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana del Terminen la intercepción del semáforo con la avenida José Antonio Páez, cerca del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Achiani del estado Bolivariano de Mérida el delito se encuentra en grado de consumado. Según el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que debe entenderse como víctima, estableciendo en el primer supuesto del articulo in comento, que toda persona que sea directamente ofendida por el delito, se tendrá como tal, en el caso de marras, mi poderdante JOSÉ HUMBERTO AGUILAR CÁRDENAS, ut supra identificado, fui la persona directamente ofendida por una acción dolosa, por la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA que se encuentra perfectamente configurado y subsumido en el Código Penal Vigente, en el artículo 175 del Código Penal en su último aparte, por el ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDON ut supra identificado. Delito perpetrado en detrimento de la libertad individual y mi persona, vulnerando flagrantemente el derecho a la integridad personal, recayendo en el dichos delitos, que infundieron el temor y los resultados que los mismos producen, ya que el artículo 19 de la Constitución Nacional, garantiza a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, siendo el respeto de ellos obligatorio para los órganos del Poder Público en concordancia con los Tratados de Derechos Humanos suscritos por la República y las Leyes Venezolanas, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagradas en el artículo 26 de la ya citada Carta Magna, verificando la protección del Estado a todas las personas conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna. Es por ello, ciudadano Juez, que la presente acusación privada es realizada bajo el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, haciendo uso de la tutela que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Sustantivas y Adjetivas Penales Venezolanas, así como las civiles, para que determinen a Responsabilidad Penal del sujeto activo que realizo el daño, para restablecer y mantener la situación jurídica infringida y el Orden Público, noción ligada a evitar el caos público. SEÑALAMIENTO EXPRESO Y PRECISO DE LAS DILIGENCIAS QUE SERÁN OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. En mérito de las razones de hechos y de derecho con el fin de acreditar (aún más) el hecho punible, atribuido como autor al ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDÓN, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Garantista en Funciones de Control, se sirva ORDENAR con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA la práctica de diligencias de investigación a los fines de demostrar la autoría del hecho punible, por el cual me constituí en acusador privado, por considerar que dichas diligencias son útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y demostrar la responsabilidad del acusados en tales hechos.

A tal efecto solicito tenga a bien ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

Se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal El Vigía a los fines se sirva:

1. IDENTIFICAR PLENAMENTE al ciudadano: CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.020.399, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: sector El Bosque, calle 02, casa número 0-203, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. teléfono con red social WhatsApp +58 (414) 758.35.08/ (416) 477.24. Así como los posibles registros policiales que pasea. ÚTIL: por cuanto se va a confirma la identificación del acusado. PERTINENTE: por cuanto se va a apreciar los registros policiales que tiene el acusado. NECESARIA: para dar cumplimento con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal y demostrar que efectivamente el mismo posee registros policiales por hurto lo que desencadena la amenaza a la vida dirigida hacia mi persona.

2. Realizar INSPECCIÓN TÉCNICA en la siguiente dirección: Instalaciones internas del "CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL", específicamente en la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO) ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana, Troncal 01), en la intercepción del semáforo con la avenida José Antonio Páez, cerca del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme a los establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. ÚTIL: por cuanto se va a comprobar la ubicación geográfica, espacial y referencial, así como el tipo de lugar de los hechos. PERTINENTE: por cuanto es el lugar donde se realizó la amenaza a la vida. NECESARIA: para demostrar la existencia del lugar donde estuvo el acusado con sus dos menores hijos para el momento que infunde el temor.

3. Ubicar y Colectar REGISTROS DE VÍDEOS FÍLMICOS DE CIRCUITO CERRADO en el CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL", específicamente en la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO) ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana, Troncal 01), en la intercepción del semáforo con la avenida José Antonio Páez, cerca del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15/09/2024 durante las horas comprendidas 05:30 pm a 07:00 pm. ÚTIL: por cuanto se va a solicitar la respectiva Experticia de Fijación de Imágenes y Coherencia Técnica. PERTINENTE: por cuanto se va a apreciar a la víctima al momento de ingresar al Centro Comercial y el momento cuando se disponía a salir el acusado en compañía de sus dos menores hijos. NECESARIA: para demostrar la actitud que tomo y el momento exacto de cuando realiza la amenaza y que infunde el temor.

4. Realizar EXPERTICIA DE FIJACIÓN DE IMÁGENES Y COHERENCIA TÉCNICA a los registros fílmicos colectados en el CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL", específicamente en la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO) ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana, Troncal 01), en la intercepción del semáforo con la avenida José Antonio Páez, cerca del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. UTIL: por cuanto se van observar los archivos de video a los cuales se les realizara las respectivas fijaciones fotográficas. PERTINENTE por cuanto se va a apreciar a la víctima al momento de ingresar al Centro Comercial y el momento cuando se disponía a salir el acusado en compañía de sus dos menores hijos. NECESARIA: para demostrar la actitud que tomo y el momento exacto de cuando realiza la amenaza donde infunde el temor.

Se sirva oficiar al comandante del GAES N° 22. (MERIDA) del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, El Vigía, estado Bolivariano Mérida a los fines, se sirva comisionar a funcionarios Expertos en Telefonía, con la finalidad que realicen:

a. ANÁLISIS DE HISTÓRICO DE IMEI de los abonados telefónicos +58 (414) 758.35.08 / (416) 477.24.46 y +58 (424) 710.57.83;

b. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES de los ut supra abonados telefónicos;

C. REALIZAR APERTURA DE CELDAS GEOGRÁFICAS DE UBICACIÓN, de los referidos abonados telefónicos, en fecha 15/09/2024 durante las horas comprendidas 05:30 pm a 07:00 pm.

ÚTIL: por cuanto se va comprobar a quienes pertenecen los teléfonos celulares y su ubicación para el momento de los hechos acusados. PERTINENTE: por cuanto se va determinar que el acusado estaba presente en el día y la hora de los hechos acusados. NECESARIA: para demostrar la responsabilidad del delito acusado. Es Justicia que se solicita y espera, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 393 del Código Orgánico Procesal Penal en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación”. -

Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”.

Siendo así, el juez dentro del proceso, asume el papel de director, es por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en Juicio Oral y Público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano jurisdiccional se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes en respecto de la dignidad de imputado. Por lo que el Juez de Control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un Juez de Control de garantías.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 500, de fecha 09 de diciembre de 2004 señaló “…El Ministerio Público es Autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantista acogidos en nuestra Constitución y leyes respetivamente”.

En tal sentido, considera quien aquí decide que conforme al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere no solo la posibilidad de las partes a solicitar diligencias de investigación, sino que también a que las mismas sean practicadas en caso de haberse verificado la pertinencia, necesidad y utilidad, como ocurrió en la presente causa en los escritos insertos en la causa, es por lo que se declara con Lugar: 1ro: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal El Vigía a los fines se sirva: 1. IDENTIFICAR PLENAMENTE al ciudadano: CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.020.399, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: sector El Bosque, calle 02, casa número 0-203, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. teléfono con red social WhatsApp +58 (414) 758.35.08/ (416) 477.24. Así como los posibles registros policiales que pasea. ÚTIL: por cuanto se va a confirma la identificación del acusado. PERTINENTE: por cuanto se va a apreciar los registros policiales que tiene el acusado. NECESARIA: para dar cumplimento con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal y demostrar que efectivamente el mismo posee registros policiales por hurto lo que desencadena la amenaza a la vida dirigida hacia mi persona. 2. Realizar INSPECCIÓN TÉCNICA en la siguiente dirección: Instalaciones internas del "CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL", específicamente en la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO) ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana, Troncal 01), en la intercepción del semáforo con la avenida José Antonio Páez, cerca del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme a los establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. ÚTIL: por cuanto se va a comprobar la ubicación geográfica, espacial y referencial, así como el tipo de lugar de los hechos. PERTINENTE: por cuanto es el lugar donde se realizó la amenaza a la vida. NECESARIA: para demostrar la existencia del lugar donde estuvo el acusado con sus dos menores hijos para el momento que infunde el temor. 3. Ubicar y Colectar REGISTROS DE VÍDEOS FÍLMICOS DE CIRCUITO CERRADO en el CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL", específicamente en la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO) ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana, Troncal 01), en la intercepción del semáforo con la avenida José Antonio Páez, cerca del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15/09/2024 durante las horas comprendidas 05:30 pm a 07:00 pm. ÚTIL: por cuanto se va a solicitar la respectiva Experticia de Fijación de Imágenes y Coherencia Técnica. PERTINENTE: por cuanto se va a apreciar a la víctima al momento de ingresar al Centro Comercial y el momento cuando se disponía a salir el acusado en compañía de sus dos menores hijos. NECESARIA: para demostrar la actitud que tomo y el momento exacto de cuando realiza la amenaza y que infunde el temor. 4. Realizar EXPERTICIA DE FIJACIÓN DE IMÁGENES Y COHERENCIA TÉCNICA a los registros fílmicos colectados en el CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL", específicamente en la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO) ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana, Troncal 01), en la intercepción del semáforo con la avenida José Antonio Páez, cerca del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. UTIL: por cuanto se van observar los archivos de video a los cuales se les realizara las respectivas fijaciones fotográficas. PERTINENTE por cuanto se va a apreciar a la víctima al momento de ingresar al Centro Comercial y el momento cuando se disponía a salir el acusado en compañía de sus dos menores hijos. NECESARIA: para demostrar la actitud que tomo y el momento exacto de cuando realiza la amenaza donde infunde el temor. 2do. Oficiar al comandante del GAES N° 22. (MERIDA) del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, El Vigía, estado Bolivariano Mérida a los fines, se sirva comisionar a Funcionarios Expertos en Telefonía, con la finalidad que realicen: 1. ANÁLISIS DE HISTÓRICO DE IMEI de los abonados telefónicos +58 (414) 758.35.08 / (416) 477.24.46 y +58 (424) 710.57.83; 2. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES de los ut supra abonados telefónicos; C. REALIZAR APERTURA DE CELDAS GEOGRÁFICAS DE UBICACIÓN, de los referidos abonados telefónicos, en fecha 15/09/2024 durante las horas comprendidas 05:30 pm a 07:00 pm. Y así se decide.

DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce el Auxilio Judicial de la diligencia de investigación propuesta por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se declara con Lugar Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal El Vigía a los fines de que se sirva: 1. IDENTIFICAR PLENAMENTE al ciudadano: CESAR AUGUSTO ARAUJO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.020.399, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: sector El Bosque, calle 02, casa número 0-203, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. teléfono con red social WhatsApp +58 (414) 758.35.08/ (416) 477.24. Así como los posibles registros policiales que posea. 2. Realizar INSPECCIÓN TÉCNICA en la siguiente dirección: Instalaciones internas del "CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL", específicamente en la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO) ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana, Troncal 01), en la intercepción del semáforo con la avenida José Antonio Páez, cerca del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme a los establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Ubicar y Colectar REGISTROS DE VÍDEOS FÍLMICOS DE CIRCUITO CERRADO en el CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL", específicamente en la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO) ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana, Troncal 01), en la intercepción del semáforo con la avenida José Antonio Páez, cerca del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15/09/2024 durante las horas comprendidas 05:30 pm a 07:00 pm. 4. Realizar EXPERTICIA DE FIJACIÓN DE IMÁGENES Y COHERENCIA TÉCNICA a los registros fílmicos colectados en el CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL", específicamente en la primera entrada (diagonal al establecimiento comercial IVO) ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas (Carretera Panamericana, Troncal 01), en la intercepción del semáforo con la avenida José Antonio Páez, cerca del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se declara con Lugar Oficiar al comandante del GAES N° 22. (MERIDA) del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, El Vigía, estado Bolivariano Mérida a los fines, se sirva comisionar a Funcionarios Expertos en Telefonía, con la finalidad que realicen: 1. ANÁLISIS DE HISTÓRICO DE IMEI de los abonados telefónicos +58 (414) 758.35.08 / (416) 477.24.46 y +58 (424) 710.57.83; 2. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES de los ut supra abonados telefónicos; C. REALIZAR APERTURA DE CELDAS GEOGRÁFICAS DE UBICACIÓN, de los referidos abonados telefónicos, en fecha 15/09/2024 durante las horas comprendidas 05:30 pm a 07:00 pm. Notificar a las partes. Publíquese, certifíquese, regístrese, líbrese los oficios respectivos.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los catorce días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.



ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez (S)del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA

ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.