REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 09 de octubre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000404
ASUNTO : LP11-P-2024-000404
AUTO FUNDADODE LOS PRONUCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL CON RELACION A LAS DENUNCIAS DE NULIDAD ABSOLUTA
Corresponde, a este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, en acatamiento al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emitir pronunciamiento relacionadocon las Nulidades Absolutas y las Excepciones opuestas, por el Abogado JESÚS LEONARDO OJEDA CORONEL, en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano: NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, en la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ; venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°16.305.921, nacido el 27-07-1983, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Mariela de Jesús Díaz Rivas (v) y de Noval Raúl Hernández Flores (v), se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a alguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, si padeció COVID 19, residenciado en el Sector panamericano del estado Mérida finca el respiro Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani, teléfono: no aporto (de su propiedad), se deja constancia que no aporto correo electrónico.-
II
DE LAS DENUNCIAS DE NULIDAD ABSOLUTA
Expuso la Defensa privada abogado JESÚS LEONARDO OJEDA CORONEL, al momento de ejercer su derechode palabralos siguientes alegatos:
“Buenos tardes siendo la audiencia preliminar para solicitar cualquier nulidad voy a dividir en dos iniciando en este caso con la fiscal unos hechos confusos donde no se apreció ya que se apreció algo viciado el Ministerio Publico da por cierto hechos que no han sido demostrados a su escrito acusatorio a unas entrevistas a la ciudadana Mayerlin donde el observa y se acerca y él en vida le dice que fue noval en el folio 180 de la pieza tres donde él conoce a la persona que le disparo y dice que no lo conocía ya que la ciudadana decía que si le dijo luego dicen que fue valorado en el hospital cuando a él lo valoraron en el SENAMEC en el expediente no hay una valoración por el hospital el Ministerio Publico narra algo que no tiene que ver que ella atienda una entrevista de que lo haya valorado hace tres días no tiene que ver en nada que tiene que ver una cosa con la otra para tratar de ver los hechos donde dice que él salió eso no lo toma en cuenta solo toman encuentra de que salió luego cuenta donde salió en una motocicleta no tiene lógica simple es que el Ministerio Publico en el capítulo 5 que riela al folio 156 de la pieza tres donde cuenta del delito imputado hasta íbamos bien pero en el día de hoy le anexa la alevosía pero en el precepto jurídico me indica que este delito numerales 1 y 2 ahora bien porque clasifica los dos o es el uno o es el dos lo cual está totalmente errado donde solicita que sea revocado la medida cuanto al arresto domiciliario y a su vez tiene conocimiento la corte de apelaciones en el recurso LP01-R-2024-000009 que nos dice que efectivamente el arresto domiciliario si se lleva a cabo un recurso de apelación, porque vuelven a una medida cautelar esto con relación al ministerio público. Voy a dar contestación al doctor Richard él hace referencia a que esta defensa está ocultando pruebas aquí no hablamos de pruebas solicita que los testigos por la defensa artículo 311 N° 7 hable de promover las pruebas como pretende el apoderado judicial que los elementos no sea promovidos en el lapso de ley ahora bien ciudadana juez estoy sorprendido con una aberración jurídico ya descarto a esta defensa le solicita al Ministerio Publico como diligencia que oficie para hacer una aclaratoria el acta policial es la columna vertebral de una flagrancia y me llega una nueva acta que riela al folio 130 y 131 que se hace llamar ampliación de acta policial N° 08-0019-2024 misma acta policial que inicia el proceso y ahora de fecha 29-8-2024 aquí es donde el apoderado dice que es contradictorio que esta defensa solicita la nulidad del acta policial y a su vez la promueve como documental esta defensa pasa aclarar efectivamente solicite y voy a solicitar la nulidad de la ampliación del acta policial de fecha 296 -8-2024 y la que promuevo como prueba es la de fecha 13 -5-2024 el apoderado da como prueba que hay más de 80 medios de pruebas donde se hace referencia aquí mi patrocinado no goza de ronda policial y será que las rondas policiales no son vigilancia policial dicen que se puede ir y no lo ha hecho quiere irse por el lado de la parte humana como le explican a los hijos que quedaron huérfanos que primero demuestre que mi patrocinado fue el autor y recordemos que a él lo acobija el principio universal de presunción de inocencia ahora bien con relación al precepto lo hace por el homicidio intencional calificado por motivo fútiles innobles y alevosía sustentándolo en el artículo 405 y 406 n 1, 2 manteniendo el mismo error del Ministerio Publico cuando es lo mismo que pretendan y además le insertan la alevosía se le está vulnerando el derecho a la defensa por cuanto no le dieron la oportunidad de defender la presunta alevosía ahora bien ciudadana juez con relación al tipo penal insto a esta misma hora que exista un control formal y material y que analice la posibilidad del delito preterintencional o causal por cuanto de la historia clínica apreciada en unos aspectos importantes que los médicos le informaron a los familiares sobre el cuadro clínico que estaba presentando el hoy occiso para la resolución quirúrgica y los familiares requirieron no querer realizarla en el folio 133 de la pieza 3 además dejan constancia los médicos especialistas que aprecian atreves de imágenes RX que tenía alojado un proyectil en la parte superior del tórax es decir que la muerte se da por negligencia médica al dar de alta el día siguiente de su ingreso en pocas palabras la muerte se da por causas sobrevenidas que encuadra y la sala de casación penal así lo ha establecido que para que se de este tipo penal es indispensable que existan circunstancias prevenidas con razón a esto me permito hacer las siguientes solicitudes: 1.-Primera denuncia de nulidad absoluta de la ampliación del acta policial N° 08-00-24 de fecha 29-08-2024 esto con atención que es imposible en proceso penal existan dos actas con el mismo número mismo funcionario y mismos hechos pero con fechas diferentes 2.-Segunda denuncia de nulidad la nulidad absoluta del acta de entrevista de fecha 25-6-2024 rendida por la Dra. Roselia Contreras esto con atención a que la misma se encuentra en la persona con excepción a declarar como lo prevé el Código Procesal Penal en su artículo 10 N°4, 3.-Denuncia de nulidad dictamen pericial adquisición de contenido N° 0265 de fecha 02-09-24 que riela del folio 113- al 116 de la pieza 3 esto con atención que este dictamen no es otra cosa de un vaciado de contenido de un teléfono celular del cual se desconoce la procedencia porque ni siquiera fue conectado a través de cadena de custodia y mucho menos la autorización por un tribunal de control.4.- Denuncia de nulidad la inspección técnica N° 359 de fecha 17-09-2024 inserta al folio 123 al 125 de la pieza 3 esto con atención a que es una inspección de un vehículo moto y no fue colectado en cadena de custodia y los funcionarios dejan constancia que hacen entrega de la moto por orden de sus superiores 5.- Denuncia de nulidad de la inspección técnica N°0397 de fecha 12-8-2024 inserta al folio 92 al 94 de la pieza 3. Las mismas circunstancias de la anterior, es importante aclarar según este compendio toda resolución de devolución de vehículos automotores deberá ser motivadas mediante actas suscritas por el fiscal del Ministerio Publico o órgano policial es nulo de toda nulidad. Cosa que no hicieron los funcionarios. Así mismo solicito que no se admita la experticia de reconocimiento médico legal N° 35614296040-2024 de fecha 18-06-24 realizada a mi patrocinado por cuanto la misma genera un grave desorden procesal y contravención a las garantías constitucionales por cuanto fue el mismo Ministerio Publico, que ordena el traslado de su patrocinado de igual forma no admitir la resulta de agilidad motriz en extremidades superiores solicitadas por el Ministerio Publico por cuanto no se realizó por el tribunal de control es decir el Ministerio Publico ordeno el traslado al SENAMECF promuevo la declaración del ciudadano Carlos Eduardo Molina Rojas y Nubia del Carmen Palencia Abreu, como documentales el acta policial 08-001924 de fecha 13-05-2023 acta de entrevista de fecha 14-5-2023 rendida en vida por el hoy occiso KevinDíaz y las planillas de cadenas de custodias N° 08-782-24 la 783 y la 784 diligencia solicitada. Ahora bien ciudadana juez la sala constitucional del TSJ en su sentencia 270 DE FECHA 13-04-2023estableció entre las facultades de las partes podrá realizar de forma oral en la audiencia preliminar la promoción de prueba que se darán en el juicio promuevo la declaración del ciudadano Jon Alberto Hernández, cedula de identidad N° V-18.902.225 de 39 años de edad y como documental la exhibición del oficio N° 14F6-1190-2024 de fecha 27-08-24 suscrito por la fiscalía sexta que riela al folio 128 de la pieza 3 en la cual el mismo Ministerio Publico, deja sentado ese oficio que los funcionarios actuantes omitieron el protocolo de actuación policial contemplado en el manual único en cadena de custodia. Solicito que se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, como la de los apoderados de que se revocada la medida cautelar en que se encuentra mi patrocinado ya que esta privado en su residencia y a su vez solicito copia certificada del acta de audiencia y del auto de la misma. Es todo.”.
Así mismo, presentó escrito de nulidades y promoción de pruebas, en el cual en cuanto a las nulidades, señala:
“Quien suscribe, JESÚS LEONARDO OJEDA CORONEL, titular de la cédula de identidad V-14.761.345, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 242.003, con domicilio procesal: Centro Comercial El Vigía, Planta Alta, Pasillo "F", Local "F7", ubicado en el Mercado Municipal El Vigía, sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (0414) 710.63.52/ (0416) 711.05.26, correo electrónico leojeda444@gmail.com y jurídicamente hábil actuando en este acto en condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano: NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.305.921, de 41 años de edad, plenamente identificado en el Asunto Penal Nro. LP11-P-2024-000404 e Investigación Fiscal MP-86.898-2024.
Estando dentro del lapso legal establecido en los artículos 20, 21, 26, 49 numerales 1º, 2º y 3°, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y artículos 174, 175, 179, 264, 28, 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover las pruebas que produciremos en el juicio oral y público y habiendo el Representante del Ministerio Público presentado formal acusación contra mis defendidos, comparezco bajo al amparo de los dispositivos técnicos legales ut supra mencionados, así como el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal, a realizar formal contestación de la misma en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS NULIDADES EN EL PROCESO
PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AMPLIACIÓN ACTA POLICIAL
Se denota del Acta Policial de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro (13/05/2024), inserta del folio (02) y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE YUNIOR CONTRERAS, INSPECTOR JEFE JAIRO DURAN Y OFICIAL JOSÉ PORTILLA, adscritos al Centro de coordinación Policial N° 08 El Vigía (CCP 08) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida (IAPEBM), que dejan constancia que le realizan la inspección a mi patrocinado y no le incautan ningún elemento de interés criminalístico, solo dejan constancia en sus actuaciones que reciben una llamada al número personal de uno de los funcionarios por parte de una persona que se identificó donde les informan sobre una persona de género masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y posteriormente aprehenden al "presunto agresor" que es mi defendido por coincidir con las características, pero resulta ser, que ellos en ningún momento hacen referencia que persona alguna les haya dado características de agresor, ahora bien del análisis de las actas que rielan en el asunto penal, se puede evidenciar que el hecho donde resultara en principio herido el hoy occiso no hubo testigos presenciales, como se puede apreciar en la entrevista del ciudadano JOSÉ ADALBERTO VIVAS ROJAS inserta del folio (187) y vuelto de la causa, que es el propietario del inmueble donde cae tendido el hoy occiso luego de recibir los impactos y manifiesta que no pudo reconocer al autor del hecho por cuanto al salir, luego de escuchar las detonaciones el mismo iba corriendo muy lejos y no logro apreciar ni la vestimenta, ni las características fisionómicas, de igual forma indico, que para el momento del hecho no se encontraba ninguna persona presente, que luego de esos acontecimientos es que comienzan a salir de sus vivienda y acercarse vecinos del sector, posteriormente los funcionarios trasladan al ciudadano NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ hasta la residencia de su ex cónyuge, donde ingresan sin ningún tipo de orden de allanamiento y sin hacerse acompañar de testigos para que dieran fe del procedimiento, donde presuntamente colectan como evidencia un arma de fuego, un teléfono celular y prendas de vestir, si bien es cierto en el legajo de actuaciones aparecen dichas evidencias pero solo dejan constancia de dos Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) con los números 08-0782-24 y 08-0783-24 desconociendo sobre la Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) con los números 08-0784-24, todas estas circunstancias e inexactitudes en las que incurrieron los funcionarios en el Acta Policial; aunado a las circunstancias como fue realizada la aprehensión bajo violación de normas constitucionales, vician de nulidad absoluta el acto, por estar viciada de nulidad la aprehensión de mi defendido. obviando así formalidades que están contenidas en el dispositivo técnico legal 153 del Código Orgánico Procesal Penal que prescribe (...) una relación sucinta de los actos realzados (...), de esta norma se desprende, la obligación que tienen los órganos de policía de investigaciones penales de cumplir con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal, respecto a lo que debe contener toda Acta Policial, ya que la falta de alguna de esas menciones puede acarrear la consecuencia de que dicho instrumento sea declarado nulo, por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que causan un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto al admitir las Actas Policiales, producto de un procedimiento irrito, total y absolutamente viciado de Nulidad Absoluta, por no estar ajustado a derecho e irrespetar u inobservar normas de Orden Público, que ha traído como consecuencia su Privativa de Libertad, que según esta defensa se fundamenta en las siguientes razones de derecho, la Nulidad Absoluta a todos aquellos actos que presenten inobservancia de las condiciones, derechos y garantías que prevé la Constitución y las Leyes, siendo este el caso de autos:
Lo que nace nulo por inconstitucional, no puede ser reconocido por derecho valido, toda actuación o acto que se realice en inobservancia de las garantías constitucionales deben necesariamente ser declaradas nulas por el propio artículo constitucional, por este extracto constitucional, no puede ningún Órgano Público jurisdiccional o ningún Órgano del Poder Público menoscabar los derechos que les asisten a mi defendido, el debido proceso y el principio universal de presunción de inocencia como derechos fundamentales en la carta magna como consecuencia de la Doctrina Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.
Siendo la Premisa; todo medio de prueba será valorado si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Toda prueba obtenida sin el respeto a las normas y garantías constitucionales y a los derechos fundamentales de las personas carece de efecto legal.
CRBV
Artículo 49.
1.- (...) Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso (...).
Para que un medio probatorio tenga validez debe tener la conjunción de tres elementos; 1) Existencia debe ser una prueba material; 2) Validez debe tener aptitud probatoria y demostrativa; 3) Eficacia. Para que un medio probatorio tenga validez tenga estos tres requisitos debe, además, estar en el marco del Debido Proceso, no puede ser una prueba producto de una infracción al esquema de las garantías de la Derechos y el Debido Proceso.
En consecuencia, es ineficaz y sus actos son nulos, el cual tenía que declarar la NULIDAD DEL ALLANAMIENTO por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. en LA VISITA DOMICILIARIA, donde fue detenido el ciudadano NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, fue practicada en flagrante violación sin una ORDEN JUDICIAL, en fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro (13/05/2024), ahora el Ministerio Público pretende subsanar formalidades propias del procedimiento realizado.
SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 25/06/2024 RENDIDA POR LA DRA. ROSELIA CONTRERAS, INSERTA AL FOLIO 237 DE LA CAUSA POR SUBVERSIÓN Y GRAVE DESORDEN PROCESAL
Ciudadano Juez, además de las graves violaciones ut supra indicadas, de la revisión exhaustiva de las actas de la investigación penal, puede advertirse claramente que existe dentro de la presente causa una grave subversión procesal, que constituye la violación y una transgresión relevante en el presente proceso, dado a que la representante fiscal, además de no haber realizado una investigación seria, cometió una serie de desmanes que ocasionaron un grave desorden procesal, por cuanto:
En el Acta de Entrevista Penal de fecha 25/06/2024 inserta al Folios 237 cita a la profesional de la salud DRA. ROSELIA CONTRERAS, especialista en Medicina General Integral y Medicina Ocupacional y es entrevista omitiendo las formalidades legales como lo establece el dispositivo técnico 210 del adjetivo penal que establece la exención de declarar, ya que es entrevista como médico tratante de mi patrocinado NOVAL JESÚS HERNÁNDEZ DIAZ, quien fuera hasta su consultorio médico en fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro (10/05/2024) por presentar Asma Bronquial.
COPP
Exención de Declarar
Artículo 210.
(...)
4.- Los médicos o médicas y demás profesionales de la salud con relación a sus pacientes.
Ante tal hecho y eventualidad, pongo en conocimiento a quien aquí juzga, los elementos que evidencian de manera clara y palmaria un grave desorden procesal, que hace necesario que este Juzgador, en ejercicio efectivo del "Control de la Acusación", verifique tal desmán y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, debido proceso y del propio sistema de administración de Justicia, DECRETE LA NULIDAD DEL ACTA DE ENTREVISTA PENAL fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024) inserta al Folios 237 de la causa, ya que esta exención es en razón de la confianza, que en virtud de su profesión le comunican las personas, no hay animus confidenti, sino que lo hacen por la necesidad de la profesión y en la presente entrevista la representante fiscal inquiere información sobre el diagnostico medico e información personal que fue antes de los acontecimientos y cuya situación no tiene relación con los hechos investigados.
(...)
CAPITULO III
PETITORIO
En mérito de las razones expuestas y teniendo como norte el respeto de la igualdad ante el proceso consagrado en el Artículo 21 de nuestra Constitución Nacional y, por cuanto que la solicitud expresada ante este Tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, si no de conformidad con esta, solicito que el presente escrito sea DECLARADO CON LUGAR, en la oportunidad procesal a la cual se refiere el Artículo 313 numeral 9°del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que sean ADMITIDAS,TRAMITADASy RESUELTAS las NULIDADES ABSOLUTAS de las denuncias anunciadas en el presente escrito por ser esos Actos violatorios y nulos, según las disposiciones legales contenidas en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la norma Adjetiva Penal, referentes al régimen de nulidades igualmente sean admitidas las pruebas promovidas, con el propósito de que, se logre restablecer los derechos lesionados a mi defendido y de esta manera se proceda a sanear el presente proceso y solo así se logrará honrar las Garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como el Principio del Derecho a la Defensa, los cuales le son dables a mi defendido.
Es Justicia que espero recibir en El Vigía, estado Mérida, a la fecha de su recepción. –“.
III
ANTEDEDENTES
En fecha 31-07-2024 se dictó auto declarando la Nulidad Absoluta del auto de fecha 30-05-2024 mediante el cual se declaró firme la decisión de fecha 16-05-2024 y se retrotrae la causa a los fines de materializar la correspondiente notificación de la víctima, manteniendo la vigencia todas las diligencias de investigación, así como el acto de imputación realizado por ante la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Kelvin Enrique Romero Díaz; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.
En fecha 06-08-2024 fue consignada la Boleta de Notificación librada a la víctima, debidamente practicada.
En fecha 14-08-2024 se declara firme la decisión de fecha 16-05-2024 y se acuerda remitir el presente asunto al Despacho Fiscal.
En fecha 16-09-2024 reingresa la causa con Formal Acusación.
En fecha 17-09-2024 se dictó auto fijando la Audiencia Preliminar para el día 08-10-2024.
En fecha 24-09-2024 se recibió Acusación Particular Propia presentada por los Apoderados de la Víctima por Extensión ciudadana Coromoto Díaz.
En fecha 01-10-2024 se recibió el escrito de la Defensa Técnica Privada mediante el cual denuncia Nulidades y Promueve Pruebas.
En fecha 08-10-2024 se realiza la correspondiente Audiencia Preliminar.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oídas las partes, esta Juzgadora decidió con respecto a los planteamientos de la defensa referidos a las denuncias de nulidad, los cuales pasa a fundamentar de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD: “La nulidad absoluta de la ampliación del acta policial N° 08-00-24 de fecha 29-08-2024 esto con atención que es imposible en proceso penal existan dos actas con el mismo número mismo funcionario y mismos hechos, pero con fechas diferentesy la nulidad del Acta Policial de fecha 13-05-2024, inserta al folio 2 de la pieza 1”.
Revisada y analizada la respectiva Acta Policial N° 08-00-24 de fecha 29-08-2024 inserta a los folios 130, vuelto y 131 de la pieza 3, considera esta Juzgadora que la razón asiste a la Defensa, por cuanto el Acta contentiva del procedimiento de aprehensión deben cumplir con las reglas contenidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las reglas para actuación policial, en los siguientes términos:
“Reglas para Actuación Policial
Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.” (Resaltado del Tribunal).
Es decir, no está permitido ni prevista la posibilidad de complementar o ampliar dicha acta, so pena de nulidad absoluta por cuanto la misma fue cumplida en contravención a lo previsto en el artículo antes mencionado, vulnerado el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Siendo procedente declarar con lugar precitada nulidad planteada, en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL N° 08-00-24 de fecha 29-08-2024 inserta a los folios 130, vuelto y 131 de la pieza 3.
Con relación a la nulidad del Acta Policial de fecha 13-05-2024, inserta al folio 2 de la pieza 1, la misma se cumplió bajo las reglas del artículo antes transcrito que rige para la Actuación Policial, así como las contenidas en los artículos 127 y 191 de la Norma Adjetiva Penal, donde la actuación policial plasmada en dicha acta se encuentra en perfecta correspondencia con las facultades que le asisten a los funcionarios policiales, como es la de practicar las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible,tratándose el presente caso de una aprehensión en flagrancia cuyo procedimiento se encuentra plasmado en dicha acta, donde la evidencia aportada por el aprehendido fue debidamente colectada mediante cadena de custodia e impuesto el aprehendido de sus derechos mediante, todo lo cual quedó debidamente plasmado en la respectiva acta, debiéndose entonces declarar sin lugar toda vez que no vulnera los derechos del imputado.
SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD:“La nulidad absoluta del acta de entrevista de fecha 25-6-2024 rendida por la Dra. Roselia Contreras esto con atención a que la misma se encuentra en la persona con excepción a declarar como lo prevé el Código Procesal Penal en su artículo 210 N°4.
En este sentido, siendo que la defensa en su escrito aduce la existencia de un grave desorden procesal, bajo el argumento de
“… Ante tal hecho y eventualidad, pongo en conocimiento a quien aquí juzga, los elementos que evidencian de manera clara y palmaria un grave desorden procesal, que hace necesario que este Juzgador, en ejercicio efectivo del "Control de la Acusación", verifique tal desmán y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, debido proceso y del propio sistema de administración de Justicia, DECRETE LA NULIDAD DEL ACTA DE ENTREVISTA PENAL fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024) inserta al Folios 237 de la causa, ya que esta exención es en razón de la confianza, que en virtud de su profesión le comunican las personas, no hay animus confidenti, sino que lo hacen por la necesidad de la profesión y en la presente entrevista la representante fiscal inquiere información sobre el diagnostico medico e información personal que fue antes de los acontecimientos y cuya situación no tiene relación con los hechos investigados. …)
Resulta necesario traer a colación la sentencia N° 2821 de fecha 28-10-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-1152 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en lo atinente al desorden procesal, en la cual se ha dejado sentado:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.
Conforme se evidencia de la sentencia supra citada, el desorden procesal está relacionado con la alteración de las actuaciones procesales, que en algunos casos están referidos a la documentación del expediente y su conformación cronológica de manera debida y ordenada, y en otros, en la garantía de la unidad del proceso. Así las cosas, se concluye que el desorden procesal o la subversión del orden procesal nada tiene que ver con el hecho de que se le tomara entrevista a una persona que se encuentra bajo una de las exenciones para rendir declaración. Donde la misma podrá ser impuesta de la exención al momento en que vaya a incorporarse su declaración en el contradictorio. Por lo que sedeclara sin lugar la nulidad del ACTA DE ENTREVISTA rendida por la doctora Roselia Contreras de fecha 25-06-2024.
TERCERA DENUNCIA DE NULIDAD: Denuncia de nulidad del dictamen pericial adquisición de contenido N° 0265 de fecha 02-09-24 que riela del folio 113- al 116 de la pieza 3 esto con atención que este dictamen no es otra cosa de un vaciado de contenido de un teléfono celular del cual se desconoce la procedencia porque ni siquiera fue colectado a través de cadena de custodia y mucho menos la autorización por un tribunal de control.
CUARTA DENUNCIA DE NULIDAD: Denuncia de nulidad de la inspección técnica N° 359 de fecha 17-09-2024 inserta al folio 123 al 125 de la pieza 3 esto con atención a que es una inspección de un vehículo moto y no fue colectado en cadena de custodia y los funcionarios dejan constancia que hacen entrega de la moto por orden de sus superiores
QUINTA DENUNCIA DE NULIDAD: Denuncia de nulidad de la inspección técnica N°0397 de fecha 12-8-2024 inserta al folio 92 al 94 de la pieza 3. Las mismas circunstancias de la anterior, es importante aclarar según este compendio toda resolución de devolución de vehículos automotores deberá ser motivadas mediante actas suscritas por el fiscal del Ministerio Publico o órgano policial es nulo de toda nulidad. Cosa que no hicieron los funcionarios.
Se declara sin lugar las nulidades tercera, cuarta y quinta; ya que se trata de actuaciones que fueron ordenadas como diligencias de investigación a los fines de hacer constar la comisión del delito con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás participes, realizadas por el órgano de investigaciones penales, en el presente caso, todas las actuaciones realizadas por el órgano de policía de investigación, fueron incorporadas al presente proceso por el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones; sin verificar este tribunal violación al debido proceso. En cuanto a la cuarta nulidad, observa además esta juzgadora, además, que dicho vehículo en ningún momento fue incautado durante la investigación para que ameritara ser devuelto mediante resolución.
V
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS
A.-Con relación a las promovidas por el Ministerio Publico:
1.- Declaración del Funcionario Inspector Jefe Junior Contreras, Inspector Jefe Jairo Duran y Oficial José Portilla con relación a la ampliación del acta de investigación policial Nº 08-0019-2024 de fecha 29-08-2024 inserto al folio 130 y 131 de la pieza 3 de las actuaciones; por lo mal podría admitir la declaración de dichos testigos con relación a la misma.
2.- No se admite documental resultas de RX en el área del tórax del ciudadano imputado Noval Hernández, oficio Nº 14F6-0894-2024 de fecha 21-06-2024; toda vez que no consta la utilidad, pertinencia y necesidad de esa prueba ya que el Ministerio Publico señalo que permitirá demostrar la ubicación exacta del proyectil en el área del tórax y verificar las complicaciones de la víctima, lo cual a todas luces es contradictoria.
3.- No se admiten las pruebas documentales del acta de imputación fiscal, y acta de audiencia de exhumación del cadáver, ya que las mismas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal para considerarlas pruebas documentales.
B.-Con relación a las promovidas en la Acusación Particular Propia:
1.- Declaración del Funcionario Inspector Jefe Junior Contreras, Inspector Jefe Jairo Duran y Oficial José Portilla con relación a la ampliación del acta de investigación policial Nº 08-0019-2024 de fecha 29-08-2024 inserto al folio 130 y 131 de la pieza 3 de las actuaciones; por lo mal podría admitir la declaración de dichos testigos con relación a la misma.
2.- No se admite documental resultas de RX en el área del tórax del ciudadano imputado Noval Hernández, oficio Nº 14F6-0894-2024 de fecha 21-06-2024; toda vez que no consta la utilidad, pertinencia y necesidad de esa prueba ya que el Ministerio Publico señalo que permitirá demostrar la ubicación exacta del proyectil en el área del tórax y verificar las complicaciones de la víctima, lo cual a todas luces es contradictoria.
C.-Con relación a las promovidas por la Defensa privada:
1.-En cuanto a las documentales promovidas por la defensa NO SE ADMITEN el acta policial N° 08-019-24 de fecha 13-05-2023 folios 2 y el acta de entrevista de fecha 14-05-24 rendida por la victima hoy occiso Kelvin Enrique Romero Díaz, ya que no constituyen pruebas documentales al no cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se admiten las demás pruebas promovidas por las partes a excepción de las ya indicadas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos ciertos y jurídicos precedentemente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO:SE DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA: AMPLIACION DE ACTA POLICIAL N° 08-0019-24 de fecha 29-08-2024 inserta a los folios 130, vuelto y 131 de la pieza 3; toda vez que es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL “ACTA POLICIAL N° 08-0019-24DE FECHA 13-05-2024, INSERTA AL FOLIO 2 DE LA PIEZA 1, toda vez que no vulnera los derechos del imputado. SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA DOCTORA ROSELIA CONTRERAS de fecha 25-06-2024; toda vez que en el contradictorio será impuesta de la excepción de declarar. SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES DEL DICTAMEN JUDICIAL N° 0269 de fecha 0209-2024 inserta al folio 113 al 116 de la pieza 3; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 359 de fecha 17-09-2024 inserta al folio 125 pieza 3; E INSPECCIÓN Nº 397 de fecha 12-08-2024 inserta a los folios 92 al 94 de la pieza 3; ya que dichas actuaciones fueron ordenadas como diligencia de investigación sin verificar este tribunal violación al debido proceso. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024).
JUEZ (S) DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAGDALA BERARDINI FERRER