En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 16 de octubre del 2024
214°, 165° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000651
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.215.301, nacido en fecha 26-04-1968, de 56 años de edad, natural de Rio Frio, Estado Mérida, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 3er de educación primaria, estado civil; soltero, hijo de Ofelia Ramírez (f) y de Jesús Ramírez (f), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en Guayabones, calle vía el Cementerio, urbanización La Inmaculada, casa N° 4-55, color de la casa blanca, puertas, ventanas y rejas de color negro, punto de referencia a veinte (20) metros del taller del señor Calofero, Parroquia Eloi Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono 0416-172.3802 (de su propiedad) correo electrónico, no posee.
DE LOS HECHOS ACUSADOS
Consta acta de investigación penal (folio 02) de fecha 24-08-2024, donde funcionarios del Comando de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Numero 22 Comando Rurales número 22-1 de Guayabones, dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 22:00 horas de la noche del presente año, quienes suscriben el SARGENTO MAYOR DE TERCERA COLINA LIZARZABAL ROBERT JACKSON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.477.238, SARGENTO PRIMERO NAVA BENTURA GERMAIN CHAYANNE, titular de la cedula de identidad N V- 20.553.030. SARGENTO SEGUNDO CACERES ARCINIEGAS RONAIKER JOSE, titular de la cedula de identidad N V- 30.374.546, SARGENTO SEGUNDO SUAREZ ALBARRAN YEFERSON DE JESUS, titular de la cedula de identidad N V- 32.142.682, SARGENTO SEGUNDO MONTIEL MEJIAS JONATHAN JOSE titular de la cedula de identidad N V- 30.245.084, SARGENTO SEGUNDO, PARRA TELLO JOGLYS CARLOS titular de la cedula de identidad N V- 26.347-848, adscritos al destacamento de comandos rurales N° 22-1, del Comando de Zona N° 22, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector de Guayabones, vía Cuatro Esquinas, Finca La Chapala, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, quienes de conformidad con los previsto, en los artículos 113, 114,115, ,116, 117, 119, 127,186, 187, 191, 193, del Código orgánico procesal Penal en Concordancia con el artículo 38 de la Ley de servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia, que la siguiente actuación: siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, se presento en las instalaciones de la unidad la ciudadana, V.P.A.B. con la finalidad de formular denuncia sobre presunto actos lascivos en donde la víctima es si hija de 11 años de edad, señalando como presunto responsable al ciudadano, quine identifico como FREDY, quien reside en la localidad de Guayabones vía el cementerio, urbanización la Inmaculada, ultima calle, , Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, en vista de esta situación, salió comisión militar, con la finalidad de ubicar el presunto responsable de los hechos, una vez en la residencia, ubicada la localidad de Guayabones vía el cementerio, urbanización la Inmaculada, ultima calle casa N° 4-55, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA COLINA LIZARZABAL ROBERT JACKSON, procedió a preguntar ´por el ciudadano señalado en denuncia como FREDY, siendo atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como RAMIREZ RAMIREZ FREDY OMAR, titular de la cedula de identidad N° V-11.215.301, venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1968, estado civil Soltero, residenciado localidad de Guayabones vía el cementerio, urbanización la Inmaculada, ultima calle casa N° 4-55, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, con muero de teléfono 0416-172.38.02, acto seguido, SARGENTO MAYOR DE TERCERA COLINA LIZARZABAL ROBERT JACKSON, procede a explicar, al ciudadano el motivo de la presente comisión Militar, indicándole que sobre el existía una denuncia por la presunta comisión de actos lascivos, en contra de una menor edad, SARGENTO SEGUNDO CACERES ARCINIEGAS RONAIKER JOSE, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar cheque corporal del ciudadano, RAMIREZ RAMIREZ FREDY OMAR, titular de la cedula de identidad N° V-11.215.301, logrando encontrar en su poder, UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO A04E, COLOR AZUL, DE BATERIA INTERNA, SE LEE IMEI 1 352632944769805, IMEI 2 357800329477669803, CON UNA SIM CARD, PERTENECINETE A LA EMPRESA MOVILNET, SIN SERIALES VISIBLES, CON UN FORRO DE COLOR NEGRO, seguidamente se le solicito nos acompañara hasta la unidad una vez en ella, siendo las 20:50 horas de la noche, SARGENTO MAYOR DE TERCERA COLINA LIZARZABAL ROBERT JACKSON, procede a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Hortencia Rivas, Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico del Estado Marida, con la finalidad de notificar la situación, quien indico que presentara al ciudadano y remitiera las actuaciones correspondientes. Siendo las 21:30 horas de la noche el SARGENTO SEGUNDO SUAREZ ALBARRAN YEFERSON DE JESUS, procede a efectuar lectura de los derechos de el imputado según lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMIREZ RAMIREZ FREDY OMAR, titular de la cedula de identidad N° V-11.215.301. se deja constancia de lo siguiente: 1: que el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ FREDY OMAR, titular de la cedula de identidad N° V-11.215.301, quedara detenido preventivamente en las instalaciones de la unidad a orden del Ministerio Publico hasta tanto sean giradas las instrucciones correspondientes. 2: que las evidencias físicas colectadas quedaran bajo resguardo y custodia del SARGENTO SEGUNDO CACERES ARCINIEGAS RONAIKER JOSE, según registro de cadena de custodia de evidencia física CZGNB-22DCR-22-1-SIP:008-001… ES TODO, estando conformes firman.
DE LA AUDIENCIA
El día 15-10-2024 se realizó la audiencia preliminar, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal quien hizo una exposición de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente al imputado : FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la niña A. V. M. V. (identidad omitida por razones de ley); solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral. Así mismo se mantenga la medida de privación de libertad. - Es todo.
Declaración del imputado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedio a identificarse de la manera siguiente: FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.215.301, nacido en fecha 26-04-1968, de 56 años de edad, natural de Rio Frio, Estado Mérida, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 3er de educación primaria, estado civil; soltero, hijo de Ofelia Ramírez (f) y de Jesús Ramírez (f), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en Guayabones, calle vía el Cementerio, urbanización La Inmaculada, casa N° 4-55, color de la casa blanca, puertas, ventanas y rejas de color negro, punto de referencia a veinte (20) metros del taller del señor Calofero, Parroquia Eloi Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono 0416-172.3802 (de su propiedad) correo electrónico, no posee, Quien fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales le preguntó si deseaba declarar, Respondiendo: “No voy a declarar.” Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Paola Ruiz, quien expuso: “Ciudadana juez, esta defensa publica ratifica el escrito presentado por el defensor público Abg. Hubis Antibar, mediante el cual a través de sus excepciones solicita al tribunal que se ordene el sobreseimiento a favor de mi defendido y en consecuencia se le otorgue la libertad plena, toda vez de que no existen elementos de convicción suficientes en contra de mi defendido, dado que el acervo probatoria ofrecido resulta insuficiente para un eventual debate de mostrar la comisión del delito imputado, ahora bien de que dicha solicitud sea declarada sin lugar esta defensa le solicita al tribunal realizar el cambio del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente en su artículo 259, siendo importante citar como carácter jurisprudencial, la decisión emitida por la corte de apelación del estado Mérida, en fecha 03/04/2023, en el asunto principal Nº LP11P2023-236 relacionado con el recurso de apelación LP01R-2023-000090, que entre otras consideraciones menciona lo siguiente “El Tribunal Verifico en torno a la precalificación jurídica, que contrario a lo señalado por el despacho fiscal, la presunta acción desplegada podría encuadrar en el tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, máxime cuando de las actuaciones no se verifican ni siquiera con la existencia de un indicio que la acción allá sido cometida por desprecio de la condición del sexo femenino de la niña, y que se haya ejecutado a través del empleo de violencia y amenaza, siendo esto verificado con el informe del médico forense, en consecuencia en el supuesto negado que el tribunal declare sin lugar en el numeral primero del capítulo segundo de las excepciones pues proceda a admitir parcialmente el escrito acusatorio atribuyendo los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal como lo sería el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente no quedando impune los hechos por los cuales se inició esta investigación, sino adecuándolo a una Ley más benevolente para mi defendido, no menoscabando los derechos de la víctima, es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
A lo antes expuesto, bajo la rectoría otorgada a esta operadora de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 24-09-2024 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 71 al 97, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, considera este juzgador que el escrito acusatorio presentado en fecha 24-09-2024 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 71 al 97, si cumple con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado con la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción recabados en su investigación, por ser el titular de la acción pena, dándole a cada uno la vinculación e importancia por cuanto están relacionados con los hechos que se acreditan a la conducta del desplegada del imputado de autos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4, este juzgador estima necesario apartarse de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para el acusado ciudadano FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ, encuadra salvo mejor criterio, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la niña A. V. M. V. (identidad omitida por razones de ley) por cuanto la acción enmarcada en los hechos del presente escrito acusatorio se subsume en este tipo penal y no en el imputado y acusado por la representación fiscal, entendiendo este tipo penal tal cual lo establece la Ley especial en su artículo 259:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”.
Artículo 99 del código penal.
Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el verbo rector, medio y bien jurídico tutelado del tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la niña A. V. M. V. (identidad omitida por razones de ley) se encuadra más con los hechos ofrecidos por la representación fiscal los cuales son objetos del debate, siendo que presuntamente el contacto sexual no deseado fue por medio de “ tocamiento” máxime cuando de las actuaciones no se verifican ni siquiera con la existencia de un indicio que la acción haya sido cometida por desprecio de la condición del sexo femenino de la victima, y que se haya ejecutado a través del empleo de violencia, siendo esto verificado con el informe del médico forense y mediante la declaración de la victima en la prueba anticipada rendida en fecha 25 de septiembre de 2024 Así se decide.
A tenor de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en decisión numero 318 destaco que:
“… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes…” (Negritas del tribunal).
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, es oportuno indicar que, como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).
De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, siendo necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.
Dicho lo anterior, arguye quien aquí decide, que una vez ejercido el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 24-09-2024, por la representación fiscal que riela inserto a los folios 71 al 95, el cual será admitido parcialmente por esta juzgadora, toda vez que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Negritas del tribunal).
Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288 del 16 de junio del año 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde expuso que:
“… Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral…”
De tal manera, que esta juzgadora estima necesario apartarse parcialmente de los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para el acusado ciudadano FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ, encuadra salvo mejor criterio, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la niña A. V. M. V. (identidad omitida por razones de ley). toda vez que en las declaraciones de la víctima en la prueba anticipada en la cámara de Gessel la niña manifestó en la entrevista con el experto Javier Alejandro Piñero, que solo fue tocamiento. Así se decide.
La admisión parcial del escrito acusatorio de fecha 24-09-2024, que riela inserto a los folios 71 al 95, trae como consecuencia por los argumentos antes expuestos declarar sin lugar la excepción propuesta por la defensa en el escrito presentado y ratificado en la audiencia preliminar de fecha 15-10-2024. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio oral y reservado a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos acusados, así como la participación de los mismos, se admiten todos los medios de pruebas explanados de forma oral por la Fiscal del Ministerio conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica, inserta a los folios 117 y 118 de las actuaciones de la presente causa, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
1.- Enith Cantillo De Mayo, Titular de la Cedula de identidad número: V.- 14.992.377
2.-Edgar Jesús Buitrago Avendaño. Titular de la Cedula de identidad número: V.- 8.713.392
3.-Luis Alberto Botia Botia. Titular de la Cedula de identidad número: V.- 9.2021.413
4.-Leonardo Enrique Quintero Ramírez. Titular de la Cedula de identidad número: V.- 32.978.951
5.-Juan Carlos Ramírez Márquez. Titular de la Cedula de identidad número: V.- 33.508.390
Visto que se acuerda la admisión parcial de la acusación realizando este tribunal el cambio de calificación Jurídica de seguidas se le concedió de nuevo el derecho de palabra al imputado FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ. Se impuso de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente les explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, expuso en su orden lo siguiente: “Ciudadana Juez admito los hechos en el día de hoy es verdad yo si toque a la niña”. Es todo.
Ahora bien, el delito del acusado FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ, (identificado en autos), por la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la niña A. V. M. V. (identidad omitida por razones de ley). la pena a imponer es de DOS(02) AÑOS A SEIS(06) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose en cuanta el término medio aplicable, penalidad ésta aumentada a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 99 del código penal, rebajándose el tercio de la pena por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Adjetivo penal vigente, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se imponen las penas accesorias, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que en fecha veintisiete (27) de agosto del 2024, el sentenciado de autos, le fue impuesta la medida de privación preventiva de libertad y que en fecha diez (10) de septiembre del 2024, se dictó auto en el que se acordó el cambio del sitio de reclusión a la residencia ubicada en urbanización La Inmaculada, Calle Los Andes casa número 10-329 a una cuadra más debajo de la cancha Guayabones Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida en la cual no reside la víctima, todo ello de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo que fue condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión se mantiene la mencionada medida hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
Se acuerda mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
Una vez dictada la dispositiva, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Elcira Bejarano, en apoyo de la Fiscalía Decima Octava quien expuso: “Esta representación Fiscal anuncia, el ejercicio del recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430, de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez acu, ha tomado la decisión de cambiar la calificación por el cual se acuso ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la niña A.V.M.V (identidad omitida por razones de ley). Por el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; considera esta representación fiscal, que se trata de un delito de lo considerado contra la indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, y a pesar de que ambas leyes regulan el tipo penal, no es menos cierto de que mas allá de que es una niña, se atente contra su derecho de ser mujer es decir su vulnerabilidad como mujer fue afectada por el ciudadano Freddy Omar Ramirez Ramirez, en fecha 24-08-2024, cuando mediante engaño y el ofrecimiento de un celular engaño a la niña, haciéndola ingresar a su vivienda, ubicada en el parcelamiento Eloy Paredes, Sector 13 de Abril calle principal casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente a una de sus habitaciones donde utilizando su fuerza logro bajarle los pantalones y con sus dedos le presiono en la vagina y con la otra mano y el apoyo de una sábana le tapó la boca, no logrando mas acción contra la humanidad de la niña por cuanto le tocaron la puerta, y logro salir indicándole a la niña que no contara nada de lo sucedido, vale recordar que Venezuela ratifico la convención ven dopara en aras de garantizar a todas las mujeres habitantes de nuestro país independiente de la edad, sus derechos y tomando en consideración el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, en el momento de tomar una decisión que involucre a un niño debe el juez garantizarle con prioridad absoluta los derechos del niño, pues se goza de un debido proceso de una tutela judicial efectiva, y de todos los derechos que están previstos en la presente ley antes referida, y considera el Ministerio Publico que la ciudadana juez, hizo prevalecer mas los derechos del acusado que los derechos de la víctima, por ultimo solicito copia del auto y la decisión en cada una de sus partes, es todo. La defensa solicita el derecho de palabra: Otorgado como fue: Ciudadana juez; al fiscalía no demostró ni con los elementos de convicción ni con medios de prueba ofrecidos para ser evacuados en juicio de que la agresión que sufrió la víctima fue con fines de degradar su condición de ser mujer, discriminada como tal haciéndola sentir vulnerable por ser femenina, que es el requisito sine quanom para aplicar el procedimiento y los delitos tipo contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aplicando en su lugar el principio del interés superior del niño, niña y adolescente en su lugar una vez que el tribunal determino y con acierto que era la Ley adecuada a emplear, es por ello que considerando esta defensa publica considera que su solicitud está ajustada a derecho, el cambio de calificación que la ciudadana juez de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez una vez que analizo a profundidad más a fondo la acusación presentada por la representación fiscal, acordó con lugar el cambio de calificación, así que considera esta parte representante del acusado que la decisión de la ciudadana juez es correcta y en consecuencia el recurso de apelación presentado por la fiscal bajo la modalidad de efecto suspensivo debe ser declarado sin lugar. Es todo.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar las nulidades, excepciones y sobreseimiento solicitado por la Defensa Publica en este acto. SEGUNDO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ cambiando la calificación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la niña A. V. M. V. (identidad omitida por razones de ley). CUARTO: En vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ, up supra identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la niña A. V. M. V. (identidad omitida por razones de ley). cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , más las penas accesorias de ley. QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. SEXTO: por lo cual siendo que fue condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión se mantiene la mencionada medida hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. SEPTIMO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio; una vez quede firme la presente decisión, remitir las presentes actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución. OCTAVO: Como consecuencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, se realiza el trámite correspondiente establecido en el artículo 430 del COPP en cuanto a su remisión a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. notifiques a la víctima a través de su Representante Legal de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEN HERNÁNDEZ
En fecha _____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____ La secretaria Judicial
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