REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 20 de octubre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000764
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día de hoy 27-08-2024, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
“...Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 26-08-2024 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial El Vigía del estado Mérida, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigadoEDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Así mismo explanó los elementos de convicción de forma detallada, sobre los que fundamenta su petición. Continuando, señaló que tomando en consideración como ocurrieron los hechos; procede a precalificarle al ciudadano: EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 57, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. B. R. C. (identidad omitida por razones de ley) y, efectuando en este acto formal acto de imputación por el precitado delito. A tal efecto solicita: 1.-Se oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 127, 128, 132, y 133 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión como flagrante previsto el articulo 112 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito que el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 113eiusdem. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicito que de conformidad con el artículo 106 numerales 5, y 6 todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. En relación a la medida solicito para el imputado EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal solicita se imponga al imputado medida privativa de libertad, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. 6.- Solicito se fije Prueba Anticipada en la Cámara de GESELL, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y según Sentencia N° 1049 de Sala Constitucional de fecha 30/07/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 11-145 y fue ratificada por la sala de Casación Penal en fecha 15/10/2021, según Sentencia N° 126. 7.- Solicito se realice el estudio psicosocial a la victima. 8.- Solicito se autorice la extracción de contenido del teléfono móvil colectado bajo cadena de custodia N° 0318 de fecha 19-10-2024. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.483.118, nacido en fecha 19-01-1988, de 36 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, ocupación u oficio: albañil, grado de instrucción 4to año de educación diversificada, estado civil; soltero, hijo de Jorge Luis Florido (v) y de Benita Rosa Romero (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en: Tucani, Sector rio Bonito Alto, vía Mesa Julia, en una invasión, una casa antes de llegar al final a mano izquierda, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, teléfono +573223687716 (solo wassap), correo electrónico, no posee. En su derecho de palabra, manifestó”: “Si deseo declarar, bueno ella y yo nos conocíamos del centro comercial y estábamos hablando, yo la estaba ayudando para conseguir trabajo, ella iba a buscar a la hermanita y nos sentamos hablar en el centro comercial, nunca me dijo que tenía 16 años, yo le dije cuando salimos y ella me dijo que necesitaba 50 dólares y yo le dije bueno vamos a salir y yo te los doy, yo le dije que vamos hacer y ella me dijo vamos de una vez ahorita y yo llame una moto taxi y nos fuimos para el hotel, pero cuando llegamos ahí el entro primero en la habitación yo me quede hablando con el señor, luego yo entre a la habitación y en eso la llamo la mamá para que buscara la niña, bueno quedamos que nos veíamos a las tres de la tarde, y salimos de ahí del hotel y nos fuimos caminando a buscar la niña y en eso venia la tía y ella bajo la cara y la tía le dijo levanta la cara, luego nos fuimos a buscar a la hermanita y ella se fue para la casa de ella y luego quedamos en que nos íbamos a las tres de la tarde, ella me envió el número de cuenta para que yo le transfiriera y la foto del teléfono que le quería que le comprara, después ella me escribió que se sentía rara y yo le dije mi alma si no paso nada, yo pienso que ella hizo esto porque no le transferí los cincuenta dólares, ella me conto que su padrastro la tocaba desde que ella tenía ocho años y también me dijo que su ex novio la obligo a tener relaciones sexuales hace año y medio y que ella le dijo a la mamá y que ella no hizo nada, a mi me sorprendió que ella me denunciara y se que lo hice porque no le transferí el dinero. “Es Todo”. De seguida a preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el mismo manifestó: 1.-Mi nombre es Edixon José Florido. 2. Yo soy albañil. 3.- Yo conozco a la adolescente del centro comercial. 4.- Tengo dos semanas conociéndola. 5.- +573213687726 ese es mi número de teléfono. 6. No tengo numero venezolano. 7.- Tengo dos hijos, una niña de cinco años y una menor de edad. 8.- Yo no sabía que era adolescente. 9.- No se me el nombre de la adolescente. 10.- Yo conocí a la adolescente, a través de un primo de ella que se llama Alejandro. 11.- El primo trabaja en el Centro Comercial el Ale. 12.- El dia de los hechos ella iba a buscar a la hermanita en el metro y yo la llame y ella se coloco hablar conmigo y le dije que fuéramos a salir, ese día hablamos personalmente en el centro comercial plaza. 13. Ese día hablamos en la parte de afuera del centro comercial. 14.- Ese día fue que ella me conto todo lo que había pasado y yo le dije que saliéramos y que fuera de una vez, y caminamos de por ahí y agarramos una moto y nos fuimos donde alquilan las piezas y ella se bajo y entro a la habitación número 01, el señor no nos registro. 15.-No se pago la habitación porque entramos y salimos de una vez, y quede en pagar a las tres cuando íbamos a volver. 16.- Ese día me atendió un señor alto que es propietario. 17.- El hotel se llama tres esquinas. 18.- Yo no tengo esposa. No hubo más preguntas. De seguida a preguntas realizada por la Defensa Publica Abg. Paola Ruiz, el mismo respondió: 1.- Si la adolescente ingreso primero a la habitación. 2.- Yo demore como cinco minutos para entrar a la habitación. 3.- Yo cuando entre a la habitación no dure ni cinco minutos porque la llamo la mamá para que fuera a buscar a la hermanita y quedamos en que nos veíamos a las tres de la tarde. 4.- Ella si me paso los números de cuenta para que nos viéramos a las tres de la tarde, ella me dijo que el padrastro le partió el teléfono con el padrastro, yo pienso que ella hizo porque no le di el dinero, yo a esa muchacha no la toque. No hubo más preguntas.”. Seguidamente la Ciudadana Juez le realizo preguntas al imputado de autos, el mismo respondió: 1.- Mi nombre es Edixon Florido. 2.- No sé el nombre de la víctima. 3.- Tengo dos semanas conociendo a la adolescente. 4.- El día que yo invite a la adolescente fue el día jueves como a las doce. 5.- En el momento en que yo la invite a la habitación fue cuando estábamos hablando. 6.- Si ella sabía a qué íbamos a la habitación porque yo le dije. 7.- Íbamos a la habitación para tener intimidades, gracias a Dios no paso nada. 8.- La habitación es como un hotel. 9.- Si el hotel tiene una identificación afuera y tiene un portón grande. 10.- no tuve relaciones con la víctima. 11.- No anteriormente no he tenido relaciones sexuales con la adolescente porque es primera vez que salimos- 12.- No cancele la habitación. 13.- No conozco al señor del hotel. 14.- La victima me estaba pidiendo un dinero que ella necesitaba. 15.- Yo le iba a transferir cincuenta dólares y ella me estaba pidiendo 200 por estar conmigo. 16.- Si ella me cobro doscientos por estar conmigo. 17.- Si yo le ofrecí un teléfono en la casa para que cambiara el que tenia. 18.- No yo nunca la toque, yo le di fue un beso. 19.- Ella me estaba pidiendo plata que necesitaba. 20. Yo no le ofrecí dinero a la victima para tener relaciones sexuales. 21.- Yo le iba a dar dinero porque ella me lo pidió a cambio de estar conmigo. 22.- La idea de que le diera dinero a cambio de tener elaciones sexuales fue idea de ella. No hubo más preguntas.En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública quien solicita se le otorgue primero el derecho de palabra a la victima antes de realizar sus alegatos, a lo cual se le pregunto a la Fiscal del Ministerio Público quien no se opuso a dicha solicitud.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la adolescente Gabriela Betania Ruiz Cabrita, quien expuso: “El primer día que nos conocimos y que si yo era hija de una psicólogo que me parecía mucho y me pregunto que si yo quería trabajar y yo le dije que si porque quería ayudar a mis papá, al segundo dia mi hermano me dijo que el señor que te estaba buscando trabajo ya te lo encontró, al tercer día me llamo y me dijo que si iba a trabajar, yo le di mi numero y en ese momento yo le dije que no podía trabajar por el estudia, al cuarto dia de haberlo conocido el me llamo y me pregunto que para donde iba y él me dijo que era psicólogo y me dijo vamos hablar, yo le conté mis problemas el me empezó a preguntar que si era virgen y yo le dije que no, después me dijo que necesitaba y yo le dije un dril y él me dijo le voy a dar doscientos dólares para que puedas comprar todas tus cosas y me dijo que me iba ayudar a cumplir tus sueños, después me dijo vamos a buscar el dinero en la bomba de abajo y después me dijo para hablar más privado me dijo vamos a una habitación, yo en realidad no sabía que eso era un hotel, nos fuimos en la moto, después el toco el portón, y entramos, luego que entramos a la habitación él se quito los zapatos y yo le dije que vas hacer y me dijo vamos a lo que vinimos, el me quito el pantalón y me empezó hacer lo que me hizo, yo quería gritar pero pensaba en mi familia que él me fuera hacer algo, el me penetro, yo estaba llorando y cuando salimos yo salí llorando y el estaba normal, acomodándose los pantalones, después fuimos a buscar a mi hermana, el me acompaño a buscar a mi hermana, luego me dijo repícame para agregar tu numero y después me fui a mi casa y me puse a llorar, eso fue todo. “Es Todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victimaciudadana Yudith Cabrita Ramirez, quien expuso: “Pues sea como sea ella es menor de edad, este hombre no es primera vez que hace eso, porque hay otras niñas que él le ha hecho eso, y a pesar de que ella ya tuvo relaciones sexuales el no tenia porque obligarla, yo a ella casi no la dejamos salir y uno como padres comete ese error, yo me siento culpable porque yo tenía que ir a buscar la otra niña, yo lo que quiero es justicia, yo tengo miedo porque por venganza él quiera hacer algo en contra de mi hija. “Es Todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Abg. Yessy Paola Ruiz, quien expuso: “Ciudadana Juez, defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico tomando en cuenta lo declarado por mi defendido por cuanto acudieron a donde iban a tener las relaciones sexuales, sin que la víctima se opusiera a la misma si no por el contrario lo hizo de forma voluntaria, de igual manera que mi defendido manifiesta que no tuvieron relaciones sexuales y visto la valoración médico forense donde se deja constancia que tiene relaciones sexuales recientes sino antigua en las manecillas del reloj 5 y 6, y de haber tenido relaciones recientes la hubieran dejado plasmado en el informe médico legal, por tal motivo solicito para de mi defendido, una medida menos gravosa como la prevista en el artículo 242. 3 del COPP o la que considere el Tribunal, visto que estamos en una etapa investigativa esta defensa hará lo pertinente en el lapso legal para demostrar la inocencia de mi representado, de igual manera el vaciado de contenido de mi representado y que se le realice la valoración psiquiátrica. “Es Todo”.
Defensa Pública ejercida por la Abogada. Paola Ruiz, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito para de mi defendido, una medida menos gravosa como la prevista en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal o la que considere el Tribunal, visto que estamos en una etapa investigativa esta defensa hará lo pertinente en el lapso legal para demostrar la inocencia de mi representado. “Es Todo”.
DE LOS HECHOS
Consta acta policial, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Caracciolo Parra y Olmedo, OFICIAL (CPNB) VALENCIA MARLENE, OFICIAL (CPNB) ARAQUE JORDAN, OFICIAL (CPNB) VILLEGAS EFENVER Y OFICIAL (CPNB) SUAREZ JHOAN. El día de ayer viernes 18 de Octubre, del presente año siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, se presento de forma voluntaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse: CABRITA I.P. manifestando con la finalidad de formular una denuncia de conformidad CON LOS ARTICULOS 23; 267; 268; y 273: del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente yo vengo a denunciar, en compañía de mi progenitora legal de nombre YUDITH CABRITA motivado a que soy menor de edad, ya que fui abusada sexualmente de un señor que dice llamarse EDIXON y habita en el sector Rio Bonito vía a Mesa Julia, el hecho ocurre cuando él me cito para el Centro Comercial Cristal Plaza diagonal a la Plaza Bolívar luego me llevo engañada para la posada que tiene por nombre 3 ESQUINAS, donde fue que ocurrió el abuso, dicho ciudadano es de color piel blanca, color de cabello negro, color de ojos marrones oscuros, de estatura aproximadamente 1.70 mts, en vista de lo escuchado por la victima luego de ser entrevistada, siendo aproximadamente las 21:10 horas de la noche se conforma una comisión policial en la unidad radio patrullera Placa 3P065, por parte de los funcionarios OFICIAL (CPNB) VALENCIA MARLENE, OFICIAL (CPNB) ARAQUE JORDAN, OFICIAL (CPNB) VILLEGAS EFENVER Y OFICIAL (CPNB) SUAREZ JHOAN, comisión autorizada por el PRIMER INSPECTOR (CPNB) HENANDEZ MARIO, Jefe de la Estación Policial Municipal Caracciolo Parra y Olmedo, se procede a realizar un recorrido por el sector Rio Bonito alto cuando se logra localizar el ciudadano ya antes mencionado al presenciar a los funcionarios apto a darse a la fuga por una quebrada del rio, después de varias horas de búsqueda siendo las 12:40 horas del día 19 de Octubre 2024 se logra visualizar una aglomeración de personas donde nos llamaron eh informaron que tenían al ciudadano fuera de una vivienda debido a esto se procede con la aprehensión del mismo, por tal motivo el OFICIAL (CPNB) ARAQUE JORDAN le solicito la documentación legal, el cual indico ser y llamarse EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, titular de la cedula de identidad V- 25.483.118, de 36 años de edad, estado civil soltero, se realizo llamada vía telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde es atendido por la operadora de guardia INSPECTORA (CPBN) DUQUE YACXEL, quien después de una breve espera indico que dicho ciudadano no presenta registro policiales por ningún tribunal. Seguidamente se le indica que si adherido a su cuerpo o dentro de sus pertenencias, poseía algún objeto de interés criminalística que de ser asi lo exhibiera, se le indico que se procedería a realizarle una inspección corporal amparada en los artículo Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a realizarle la inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística. Solo incautar un teléfono celular de color negro el ismo no se le observa ni marca ni serial de imei, se le puede observar que en la parte delantera se encuentra greteado, lo cual quedaría en cadena y custodia numero CPNB N° 318-2024, luego siendo las 12:50 horas de la mañana del día 19 de Octubre del año en curso procedemos a retornar nuevamente a la Estación Policial Municipal Caracciolo Parra y Olmedo, y este siendo señalado por su víctima que él era el responsable de lo sucedido, acto seguido se le indica al ciudadano que quedaría en calidad de aprehendido por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Especial para una Mujer Libre de Violencia de Género y por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando detenido en las instalaciones del comando de la Estación Policial Municipal Caracciolo Parra y Olmedo, ubicado en el sector la inmaculada carretera panamericana troncal 001, Tucani Estado Mérida, seguido en este mismo orden de ideas siendo la 01:30 horas de la mañana el OFICIAL (CPNB) VILLEGAS EFENVER, se procede a realizarle la lectura de sus Derechos Constitucionales Como Imputado Consagrados en el articulo 49°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los establecido 127° del Código Organice Procesal Penal, (Derechos del Imputado) los cuales acepta y firma sin ningún tipo de coacción. Acto seguido ya con estas diligencias realizadas la OFICIAL (CPNB) VALENCIA MARLENE, ssi9endo las 13:40 horas de la mañana se procede hacer llamada vía telefónica a las Dra. BEJARANO, Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se le informa sobre la aprehensión y de las actuaciones realizadas en relación al caso con las catas procesales CPNB-004-07ME-CRD-SP-GD-000627-2024 que se lleva por este despacho, quien indico realizar las actuaciones correspondientes para la presentación del mismo. Se leyó. Es todo y conformen firman….
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 19-10-2024, donde funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Caraciolo Parra y Olmedo, quienes reciben denuncia de la ciudadana adolescente G. B. R. C. (identidad omitidapor razones de ley) la cual manifestó que denuncia al ciudadano EdixonJosé Florido Romero por haber abusado de ella” ahora bien, la representación fiscal solicita sea precalificado el delito deVIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 57, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. B. R. C. (identidad omitida por razones de ley)que a criterio de estajurisdicente está dados los requisitos para poder calificar el mencionado delito, por cuanto la acción presuntamente desplegada por el ciudadanoEdixonJose Florido Romero, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.483.118 en contra de la adolescente G. B. R. C. (identidad omitida por razones de ley),encuadra en el tipo penal solicitado, por cuanto hubo penetracion; En el caso de marras, se evidencia que la acción ejercida por el imputado de autos fue suficiente para encuadrarla en el tipo penal solicitado, recordando que la teoría del delito tradicionalmente es definida como una acción, típica, antijurídica y culpable, la cual deberá ser subsumida en el tipo penal considerado, por lo cual, esta juzgadoracomparte dicha solicitud del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 57, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. B. R. C. (identidad omitida por razones de ley)toda vez que, la victima refiere “…fui abusada sexualmente de un señor que dice llamarse EDIXON y habita en el sector Rio Bonito vía a Mesa Julia, el hecho ocurre cuando él me cito para el Centro Comercial Cristal Plaza diagonal a la Plaza Bolívar luego me llevo engañada para la posada que tiene por nombre 3 ESQUINAS, donde fue que ocurrió el abuso, dicho ciudadano es de color piel blanca, color de cabello negro, color de ojos marrones oscuros, de estatura aproximadamente 1.70 mts…”En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, está inmerso en la presunta comisión del delito antes mencionado; En atención a la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia. El tipo penal analizado, es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que ejerce la violencia contra la mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en las Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 102, de fecha 17.03.2011, expediente nro. A11-080 con Ponencia de la magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante el cual estableció: “… a las Medidas de Coerción Personal, que tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia”. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley ...”. A los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres víctima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, y siendo que el Ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados, razón por la cual, observa esta Juzgadora que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Es importante señalar, que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niñas y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con tocamientos libidinosos en las partes genitales de la víctima, como es el caso que nos ocupa.
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, por la presunta comisión delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 57, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. B. R. C. (identidad omitida por razones de ley)de dieciséis (16) años de edad, y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, toda vez que el imputado de autos diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Sin lugar la solicitud de la defensaque se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa Declarando con lugar el traslado del ciudadanoEDIXON JOSE FLORIDO ROMEROpara lavaloración psiquiátrica para el ciudadano antes mencionado solicitado la Defensa Publica. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana víctima adolescente G. B. R. C. (identidad omitida por razones de ley)Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales, 5 y 6º de la Ley Especial, consistente en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar.
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal donde solicita declaración de la ciudadana víctima adolescente G. B. R. C. (identidad omitida por razones de ley), bajo la modalidad de prueba anticipada: Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, referente a la aplicación de todo procedimiento sea judiciales o administrativas, a los fines de coadyuvar a optimizar la justicia y en atención que en el presente proceso la víctima es una niña de cinco (05) años, resulta que es evidente que está expuesta a la revictimización como consecuencia de las declaraciones reiteradas que debe exponer en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando de delitos como abuso sexual, que incide negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo para poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal; en corolario a lo anterior y en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En tal sentido, es responsabilidad del Estado garantizar la Prioridad absoluta de los derechos del niño, niña y adolescente, con lo cual no puede excluirse el principio del Interés Superior en ningún proceso judicial, donde los niños sean víctimas o testigos, considera esta jugadora a los fines de evitar la revictimización y/o la afectación de su aporte efectivo al proceso, acuerda realizar la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad a lo preceptuado en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el testimonio de la adolescente víctima, sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, por la presunta comisión delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 57, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. B. R. C. (identidad omitida por razones de ley) advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106numerales 5 y 6º° de la Ley Especial, consistente en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Región de los Andes De San Juan de la Lagunilla líbrese la boleta de encarcelación. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. QUINTO:Se acuerda oficiar SENAMEFC, para que se fije fecha para audiencia de PRUEBA ANTICIPADA. Una vez se tenga fecha se notifica a las partes.SEXTO: se acuerda la solicitud de la defensa en consecuencia se acuerda boleta de traslado del imputado de auto para que le practiquen la valoración psiquiátrica ante el SENAMEFC Mérida.SEPTIMO: Se acuerda se realice el estudio psicosocial a la víctima. Líbrese oficio al jefe del SENAMEFC. OCTAVO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública la extracción de contenido del teléfono móvil colectado bajo cadena de custodia N° 0318 de fecha 19-10-2024. En consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente. notificadas las partes conforme al artículo 159 delCódigoOrgánicoProcesal Penal.Regístrese.Publíquese. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________