REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 21de octubrede 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2018-001815
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar de la siguiente manera:
De la revisión del sistema independencia se evidencia que este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado EDWIN AUGUSTO RAMIREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ejido estado Mérida, titular de la cedula Identidad Nº V.- 20.395.922, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-07-1993, comerciante, con Bachiller aprobado, soltero, hijo de Lucimar Zambrano (v) y de Marlon Ramírez (v), residenciado en Ejido, avenida Centenario, Calle el Porvenir, casa N° 02, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, estado Mérida, Teléfono 0426-876.11.07, Correo Electrónico earz1700@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA (OCCISO) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 La Ley para el desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se acuerda la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado en cuanto se le otorgue la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa.CUARTO:Se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con Sede en San Juan de Lagunillas y traslado al Centro de Coordinación Policial N° 09 con sede en Santa Elena de Arenales estado Mérida, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa PrivadaQUINTO: Se acuerda notificar a la víctima por extensión de quien en vida se llamara RUBEN DARIO ANGARITA (OCCISO),de la presente decisión. SEXTO:Se ordena agregar al presente caso penal, constante de cuatro (04) folios útiles, actuaciones complementarias consignadas por la Representación Fiscal. SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente causa corresponde a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.La presente decisión será fundamentada por auto separado, de lo cual quedan las partes presentes notificadas. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Y que la firmas se tomaron de forma manual ya que para el momento de la audiencia no se encontraba en funcionamiento la impresora. Terminó, se leyó y conformes firman los presentes.
Ahora bien, dispone el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, que pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrá requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. …”
Artículo 295. EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoriacon la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partirde la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza deControl la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de lainvestigación.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidiointencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad eindemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitosque causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico dedrogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexosdelitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a losderechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta por seis meses.
En el caso de autos, verificado que han transcurrido, cinco (5) años, diez (10) meses desde la individualización del imputado de autos, lo que evidencia que ha transcurrido con creces, el lapso de seis meses a que hace referencia el dispositivo normativo bajo análisis, a los fines que el Ministerio Público concluya la investigación y aunado a que el delito imputado no representa complejidad alguna y que pareciera que el Ministerio Público dispone de los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo que corresponda, a juicio de este Tribunal, la solicitud de fijación de plazo para la conclusión de la investigación, resulta procedente, lo que obliga a declararla con lugar, otorgándose a tales efectos, un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, el cual vence el día 20 de octubre del año 2024.por cuanto Este Tribunal observa que el imputado tiene presentaciones cada cuarenta y cinco días se acuerda el cese de las misma. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Estadal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se fija un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, a los fines que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO:por cuanto Este Tribunal observa que el imputado tiene presentaciones cada cuarenta y cinco días se acuerda el cese de las misma.
Certifíquese, regístrese y remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de octubredel año dos mil veinticuatro. Notificar a las partes de la decisión.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria Judicial.-