REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de Octubre de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO: LP11-P-2021-000616
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE VERIFICACION CON ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal se vio imposibilitado para celebrar la correspondiente audiencia de verificación de condiciones, ocurriendo la incomparecencia injustificada del acusado JOSE ALIRIO PARRA ROA, y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, se pronunciará sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 236, penúltimo aparte y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido disfrutando el mencionado imputado, en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 23/08/2023/, se recibió escrito de acusación en contra del acusado JOSE ALIRIO PARRA ROA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-9.024.318, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-06-1956, edad 65 años, soltero, Ocupación u oficio: Albañil, grado de instrucción: 1er grado de Educación Básica aprobado, hijo de Elia Rojas Márquez (f) y de José Silverio Parra (f), residenciado en Las Primicias, calle 2, manzana 10, casa N° 07, de bloque sin frisar, , punto de referencia: Cerca de la Bodega “Mata de Mango”, teléfono: el imputado manifiesta no poseer, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana Yeny Fabiana Ascanio Guevara. En fecha 13-04-2023 se realizó la audiencia de verificación, en la cual se acordó la ampliación de la suspensión condicional del proceso, por un plazo de UNO (01) AÑO y se imponen como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes ccondiciones: 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma. 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, ubicada detrás de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Mérida, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en vista de que los funcionarios del Cuerpo de Contra Inteligencia Organizada, quienes se apersonaron al lugar de residencia del imputado validando que el mismo no se encontraba en la vivienda y los familiares aportaron información de que se encuentra en la ciudad de Caracas por cuestiones de trabajo, como tampoco el imputado no ha cumplido con la medida cautelar de presentaciones, es decir, está evadiendo el proceso, solicito sea revocada la medida y se acuerde una Orden de Aprehensión.”
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,
Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el acusado JOSE ALIRIO PARRA ROA, no ha mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso para los que ha sido citado, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias, razón por la cual, considera ésta Juzgadora, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle al imputado de autos, un proceso en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin embargo el imputado ha desaprovechado ésta oportunidad, por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho Constitucional, aunado a ello, quien aquí decide, como directora del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad y acatamiento, en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado a los actos fijados, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene esta Juzgadora, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del acusado JOSE ALIRIO PARRA ROA, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, por lo cual éste Juzgado de Control, estima el mencionado imputado, no tiene la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial; esto constituyen razones suficientes para que éste Juzgado, proceda a revocar la libertad que venía disfrutando el acusado JOSE ALIRIO PARRA ROA, y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN DEL ACUSADO JOSE ALIRIO PARRA ROA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD que venía disfrutando el acusado JOSE ALIRIO PARRA ROA y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y así se decide. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de este Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse la misma, tal como lo establece el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha ____________ , se cumplió con lo arriba ordenado, según
El secretario Judicial.-