REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 24 de Octubre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000315
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la presente causa penal seguida contra del imputado JOSE VICENTE ALBARAN ZERPA , venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.654.463 de fecha de nacimiento 10-07-1979, Residenciado en Caño Seco IV, torre 31, apartamento 03-06, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0424-7081826; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA YELITZA MOLINA CARRILLO, y una vez presentada la acusación formal por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 en su encabezamiento y 161 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308 ejusdem, en contra del acusado JOSE VICENTE ALBARAN ZERPA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA YELITZA MOLINA CARRILLO, por los hechos ocurridos el día 23-03-2023, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por la representante fiscal en el escrito acusatorio inserto a los folios 37 al 42 de las actuaciones.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio, inserto a los folios 37 al 42 del expediente.-
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitidas la acusación y las pruebas, el Tribunal impone al imputado de sus derechos constitucionales así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que desea acogerse a la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, El Ministerio Público y la victima no presentaron objeción alguna ante el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos.
El Tribunal observa que por cuanto la pena para imponer por el delito acusado, no excede en su límite máximo, de ocho años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a otra medida alternativa y acuerda a favor del acusado JOSE VICENTE ALBARAN ZERPA, supra identificado, la suspensión condicional del proceso, por un plazo de un (01) año, a partir del día 24-10-2024 hasta el 24-10-2025 y se imponen como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes condiciones: 1.- Obligación de residir en la dirección suministrada al Tribunal, en caso de querer cambiar de domicilio, deberá participarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal. 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, ubicada por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación. –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD A LA VICTIMA
Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima acordadas en decisión por este tribunal, conforme al artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA INFORMACIÓN DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
Se le informa al acusado de autos que al cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se decretará el sobreseimiento de la causa con todas las consecuencias jurídicas, de lo contrario, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones o el surgimiento de nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso y se pasará a dictar sentencia condenatoria en su contra, basado en la admisión de hechos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado JOSE VICENTE ALBARRAN ZERPA, (supra identificado) por la presunta comisión del de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 56, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA YELITZA MOLINA CARRILLO. SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se le indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: JOSE VICENTE ALBARRAN ZERPA, antes identificado, quien expuso en su orden lo siguiente: “Ciudadana Juez, Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. CUARTO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el imputado JOSE VICENTE ALBARRAN ZERPA, supra identificado, por el lapso de UN (1) AÑO a partir del día 24-10-2024 hasta el día 24-10-2025, conforme al artículo 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma. 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, ubicada detrás de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Mérida, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación. A tales efectos líbrese el correspondiente oficio explicativo, a la mencionada Unidad Técnica, es todo. Se informa al acusado de autos que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 del mencionado Decreto. Caso contrario prevé el artículo 47 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más. Así mismo, se revocará la medida si el acusado de autos es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas. QUINTO: Se mantiene a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad acordadas en fecha 30/09/2024, con fundamento en el artículo 106, en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, lo cual será debidamente fundamentado en auto por separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Se acuerda notificar a la victima de lo aquí decidido. Cúmplase. –
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
SECRETARIO
ALBER VILLASMIL
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _________________
_____________________________________________.
El secretario Judicial.