REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de octubre de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-0000615

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión E l Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio del hoy acusado LUIS ALBERTO UZCATEGUI.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUIS ALBERTO UZCATEGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.716.738, edad 29 años, fecha de nacimiento 06-08-1995, nacido en La Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, apodado Luis Loco, ocupación u oficio: obrero, estado civil: soltero, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: con sexto grado de Educación Primaria aprobada, hijo de Dora Uzcategui (v) y Padre desconocido, residenciado: En La Azulita, Residencias Cacique Murachi, calle principal, casa H-3, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

La Fiscal ABG. ELDA CONTRERAS de la fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta acusación en contra del imputado LUIS ALBERTO UZCATEGUI en el presente asunto que tiene su inicio de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como constan en las actuaciones de los funcionarios adscrito a la Estación Policial Municipal Andrés Bello, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo las tres horas de la madrugada (03 00) horas de la madrugada, en fecha corriente encontrándonos realizando el patrullaje por la Urbanización Cacique Murachi, diagonal a la residencia del ciudadano Yeimi Suarez quien es el presidente de la Empresa Socialista de Alimentos (ESASA) realizando patrullaje a la residencia del ciudadano antes mencionado, donde nos entrevistamos con el funcionario que se encuentra de servicio custodiando la vivienda el Oficial George Guillen Titular e a Cedula identidad Va 29 520.670; Credencial PNB-no posee en ese instante observamos qué caen piedras en dirección hacia la casa donde nos encontrábamos realizando la visita, las cuales venían del otro lado de la calle, seguidamente el ciudadano Jean Gil Marquina TESTIGO) sale de su casa e informa que las piedras venían del otro lado de la calle y que la persona que estaba realizando ese acto se encontraba allí, inmediatamente nos trasladamos hacia la calle donde observamos dos ciudadanos y que al abordar a uno de ellos dijo llamarse Luis loco, quien tomo una actitud hostil y desafiante vociferando palabras obscenas en contra de la institución policial además dijo que era culpa del maldito gobierno de Nicolás Maduro, uno de los testigos manifestó que vio al ciudadano “Luis loco” agarrar piedras y lanzarla hacia el otro lado de la calle y que además se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo el funcionario a identificarlo quien manifestó llamarse LUIS ALBERTO UZCATEGUI, Cedula de identidad 23.716.738, DE 26 años de edad, a quien se le encontró dos piedras de menor tamaño y un envase plástico marca Gatorade en su interior un líquido de color marrón y fuerte olor etílico a RON. Quedando aprehendido por la comisión por estar incurso en unos de los delitos de la ley contra el odio por la convivencia pacífica y la tolerancia y la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta”.

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, La Fiscal abogada Elda Contreras de la fiscalía Sexta del Ministerio Público acusó al ciudadano: LUIS ALBERTO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, en perjuicio del ciudadano Yeimi Suarez. Esta representación fiscal en este acto solicita para subsanar la acusación de razón a ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2024, así mismo solicito que se admita de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto importante solicito que de conformidad con la sentencia vinculante de la sala de casación penal en esta fase se admita la testimoniales de los funcionarios actuantes las cuales son debidamente promovidas se describen a continuación, experticia de extracción de contenido N° 9700-0314-2024-CCFIT-696, de fecha 02/08/2024, así mismo la inspección técnica N° 341 y 342 con su respectiva fijación fotográfica de fecha 27/07/2024, inserta a los folios 40 al 45 en el presente asunto penal, así mismo por otra parte solicito la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser así solicito la apertura al juicio oral y público de conformidad con el artículo 314, y se mantenga la medida de privación judicial de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar el proceso penal hasta su culminación, es todo.


Declaración del imputado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: LUIS ALBERTO UZCATEGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.716.738, edad 29 años, fecha de nacimiento 06-08-1995, nacido en La Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, apodado Luis Loco, ocupación u oficio: obrero, estado civil: soltero, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: con sexto grado de Educación Primaria aprobada, hijo de Dora Uzcategui (v) y Padre desconocido, residenciado: En La Azulita, Residencias Cacique Murachi, calle principal, casa H-3, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. Quien fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales le preguntó si deseaba declarar, Respondiendo: “No voy a declarar.” Es todo.


Seguidamente se le otorgo el derecho la Defensa Pública Abg. Dayamnys Granderson, quien expuso: “Ciudadana juez, en conversaciones sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de irse a juicio, ratifico en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 16-10-2024 promuevo a los testigos José Rangel, Julián Barrios y José Gregorio, así mismo me opongo formalmente a la excepción contenida en el literal I del numeral 4, toda vez que la acción penal ha sido promovida y legalmente en virtud de que la acusación se ha estructurado con prescindencia de algunos de los requisitos a los cuales hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la imprecisión de los hechos presentados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, debido a que los mismos están confusos e indefinidos lo que trae como consecuencia que deberá desecharse la acusación ya que los vicios u omisiones afectan principios fundamentales como la presunción de inocencia en este sentido el Ministerio Publico en forma simplista atribuye a mi defendido la Comisión del Delito de Incitación al Odio, sin señalar ni razonar el porqué de dicha calificación; ciertamente es evidente la incongruencia entre los hechos tangibles, verisímiles por las vías jurídicas y de derecho, por lo que esta defensa considera que hasta la presente etapa no hay prueba convincente sobre la participación de mi representado en este delito, ya que pudiese estar en presencia de un hecho punible que enmarque en la calificación de un delito distinto al que intenta demostrar el Ministerio Publico.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio. En consecuencia, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALBERTO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, en perjuicio del ciudadano Yeimi Suarez. Toda vez que de la revisión de los elementos de convicción no consta agregadas al expediente la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-314-2024-CCL-774, de fecha 15-08-2024, suscrita por el experto profesional VI, FARMACEUTICO, TOXICOLOGO FORENSE, .MSC. LAURA SANTIAGO BRUGNOLI, adscrita al Servicio Nacional de Médica y Ciencia Forense, Mérida Estado Mérida, practicada a la evidencia incautada Nº CPNB-EPMAB-011-2024, de fecha 12-08-2024 y el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS SANCHEZ, adscrito al Centro de Investigaciones, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Representación Fiscal subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal mencionado. Por lo que con fundamento a los razonamientos antes hechos para considerar que la acusación fiscal presentada en el presente caso, cumple con los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica que se acuerde una medida cautelar de presentaciones. Se mantiene se mantiene la privativa de libertad, con apego a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


PRUEBAS ADMITIDAS


PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio oral y reservado a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos acusados, así como la participación de los mismos, se admiten todos los medios de pruebas explanados de forma oral por la Fiscal del Ministerio conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

De los elementos de convicción:


1-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-2024, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL 8CPNB9 EUSTANET JOSÈ PEÑA DIAZ, OFICIAL FRANK OLIVER RANGEL ARAUE, OFICIAL CLEIDERMAN JOSÈ HERNÀNDEZ RICO, Y OFICIAL KEVIN SACARIAS ÀLVAREZ HARNÀNDEZ.
2- ) INFORME MEDICO, de fecha 12-08-2024, suscrita por la Dra. ILIANA RODRIGUEZ, practicado reconocimiento Médico Legal al hoy imputado LUIS ALBERTO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-23.716.738.
3- ) ENTREVISTA, de fecha 12-08-2024, rendida por el ciudadano: WILQUER SULBARAN ante la ESTACION POLICIAL MUNICICIPAL ANDRES BELLO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MERIDA.
4- ) ENTREVISTA, de fecha 12-08-2024, rendida por el ciudadano: J.GM ante la ESTACION POLICIAL MUNICICIPAL ANDRES BELLO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MERIDA.
5- ) PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA Nº CPNB-EPMAB-010-2024, de fecha 12-08-2024, suscrita por el funcionario: OFICIAL CLEIDERMAN JOSE HERNANDEZ RICO, adscrito a la ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ANDRES BELLO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MERIDA.
6- ) PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº CPNB-EPMAB-011-2024, de fecha 12-08-2024, suscrita por el funcionario: OFICIAL CLEIDERMAN JOSE HERNANDEZ RICO, adscrito a la ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ANDRES BELLO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MERIDA.
7- ) ENTREVISTA, de fecha 12-08-2024, rendida por el ciudadano: J.R, ante la ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ANDRES BELLO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MERIDA.
8-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-08-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS MOLINA, adscrito al Centro de Investigaciones, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
09-) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº399,, de fecha 13-08-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO NESTOR JAMIES (TECNICO), DETECTIVE OSCAR NAVARRO (INVESTIGADOR), adscrito al Centro de Investigaciones, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
10- ) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº400,de fecha 13-08-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO NESTOR JAMIES (TECNICO), DETECTIVE OSCAR NAVARRO (INVESTIGADOR), adscrito al Centro de Investigaciones, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
12- ) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº209, de fecha 13-08-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO NESTOR JAMIES (TECNICO), adscrito al Centro de Investigaciones, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.


PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

José Albis Uzcátegui Rangel Titular de la cedula de identidad número: 5.607.531

Julián Barrios Guerrero Titular de la cedula de identidad número: 3.727.251

José Gregorio Rodríguez Uzcátegui Titular de la cedula de identidad número: 17.029.072

se declara sin lugar las nulidades, excepciones y sobreseimiento solicitado por la Defensa Publica en este acto.
ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, se ordena la apertura al juicio oral y público, del acusado LUIS ALBERTO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, en perjuicio del ciudadano Yeimi Suarez..

EMPLAZAMIENTO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar las nulidades, excepciones y sobreseimiento solicitado por la Defensa Publica en este acto. SEGUNDO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio en contra de la imputada LUIS ALBERTO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, en perjuicio del ciudadano Yeimi Suarez. Por lo antes expuesto. TERCERO: El Tribunal admite parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual recae sobre el acusado. Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintiocho días de octubre de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Notificar a la víctima Cúmplase. -

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA

ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO
En fecha _____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____ La secretaria Judicial