REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 03 de octubre de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000145

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO

Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal se vio imposibilitado para celebrar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ocurriendo la incomparecencia injustificada del imputado MICHAEL ALEJANDRO MORENO, y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público Abogada Mifelia Molina, se pronunciará sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 236, penúltimo aparte y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido disfrutando los mencionados imputados, en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones, se observa que se recibió escrito de acusación en contra del imputado BRIAN ALEXANDER TESTA CARRERO, , no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Beatriz López y Veronica Yuncosa López y el delito de ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su segundo aparte ambos en perjuicio de la ciudadana Beatriz López


En fecha 03-10-2024 se fijó audiencia de Preliminar donde los acusados BRIAN ALEXANDER TESTA CARRERO. no compareció ante esta sala, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, solicito el derecho de palabra, quien manifestó: Ciudadana Juez, vista la incomparecencia del imputado quien no compareciendo ante esta sala de audiencia por cuanto aporto ante el tribunal una dirección y al momento del alguacil practicar la boleta deja constancia que mismo no reside en la dirección. Es por ello que solicito se libre orden de aprehensión de aprehensión. Es todo.”

El artículo 248del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,

Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado BRIAN ALEXANDER TESTA CARRERO, no han mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso para los que han sido citado, y una vez verificado por el sistema independencia el mismo no ha dado cumplimiento a las presentaciones razón por la cual, considera ésta Juzgadora, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que les fuera otorgada.

Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle al imputado de autos, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin embargo los imputados han desaprovechado ésta oportunidad, por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho Constitucional, aunado a ello, quien aquí decide, como directora del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad y acatamiento, en el caso que nos ocupa, al no asistir los imputados a los actos fijados, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene esta Juzgadora, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.

Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado BRIAN ALEXANDER TESTA CARRERO, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso así mismo una vez verificado por ante el sistema independencia los mismo no han cumplido con las presentaciones por ante el cuerpo de alguacilazgo, por lo cual éste Juzgado de Control, estima los mencionados imputados, no tiene la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues no han comparecido al llamado de la autoridad judicial; por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado, proceda a revocar la libertad que venían disfrutando EL imputado BRIAN ALEXANDER TESTA CARRERO y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dichos imputados, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría la realización de la audiencia preliminar; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: BRIAN ALEXANDER TESTA CARRERO.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD que venían disfrutando el imputado BRIAN ALEXANDER TESTA CARRERO, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Beatriz López y Veronica Yuncosa López y el delito de ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su segundo aparte ambos en perjuicio de la ciudadana Beatriz López. En su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir seriamente que la voluntad de dichos imputados, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, por lo cual, impediría la realización de la audiencia preliminar, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial y ha incumplido sus presentaciones periódicas a las que quedó comprometido, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y así se decide. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión de los imputados, poniéndolo a la orden de este Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse la misma, tal como lo establece el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los tres días del mes de octubre, de dos mil veinticuatro, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase. -

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. ANA PEREZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. Secretaria Judicial