REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de octubre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO: LP11-P-2024-000621
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Elena Ojeda, en su condición de DefensoraPublica de las imputadasGenesis Gabriela Pabón Paredes y Roció Del Mar Rodríguez Guillen, ya identificados por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de la Convivencia Pacífica y el Estado Venezolano, ordenándose el procedimiento ordinario y acordándose mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme al 236 de la norma adjetiva penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera, en cuanto a lo peticionado por la defensa, “…solicita, revisión de medida tal como lo ordena el 250 del código orgánico procesal penal toda vez que para la fecha no se ha presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio publico han trascurrido aproximadamente del momento de la privativa cuarenta y seis días esperándose que sea solucionado su situación jurídica, viokandose sus garantías constitucionales …”, y visto y revisado el expediente se puede constatar que la acusación fue presentada en fecha 03-10-2024 a las cuatro y quince (4:15 pm) horas de la tarde, siendo el día 46 fue presentado por el Ministerio Público el escrito acusatorio, así mismo es importante señalar que ha sido criterio establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2973 del 04/11/2003 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA lo siguiente:
“… (Omissis)… En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida la Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide… (Omissis)…”..
Es así como la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2373 [sic] [2973], de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente en relación a la Medida Privativa de Libertad:
“… (Omissis)… la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso. … (Omissis)…”
Es por lo que una de las finalidades importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra delas imputadas Genesis Gabriela Pabón Paredes y Roció Del Mar Rodríguez Guillen, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, considerando quien decide, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización del proceso. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es así las cosas se tiene que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó la respectiva acusación dentro del lapso legalque no hay vulneración de los derechos del imputado motivo por el cual esté tribunal, procedió a fijar la audiencia Preliminar para el día miércoles 30 de octubre de 2024 a las nueve (09:00) horas de la mañana ofíciese lo conducente, y mantiene la medida de privación y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: DECLARA SIN LUGARla solicitud de Decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanosGenesis Gabriela Pabón Paredes y Roció Del Mar Rodríguez Guillen, ya identificados por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de la Convivencia Pacífica y el Estado Venezolano, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Segundo: se fijar la audiencia Preliminar para el día miércoles 30 de octubre de 2024 a las nueve (09:00) horas de la mañana ofíciese para el respectivo traslado.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los siete días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido.
JUEZA TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según___________________________