REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 30 de Octubre de 2024
212°, 163° y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2017-003506
ASUNTO: :LP11-P-2017-003506
AUTO FUNDAMENTANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DELPROCESO
ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 29 de octubre de 2024, luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, procedió a acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a la ciudadana: LAURA CAROLINA CONTRERAS MOLINA,Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.698.882, edad 19 años, fecha de nacimiento 23-10-1997, ocupación u oficio: vendedora de la tienda, estado civil: soltero, se identifica del género femenino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: Bachiller, hija de Eglis Molina (v) y de Juan Contreras (v), residenciada: en la Urbanización Domingo rojas calle 6, casa N° 2, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0424-7369622, de su propiedad, no aporto correo electrónico; Petición a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Victor Monterrosa, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Primero: La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Extensión El Vigía, acusó a la ciudadana LAURA CAROLINA CONTRERAS MOLINA, plenamente identificada en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYEN JUVIELY ALTUVE MOLINA.
Segundo: En fecha 29 de octubre de 2024, siendo la oportunidad de iniciar el correspondiente Juicio Oral y Público, el tribunal les explica en presencia de su defensor Público, acerca del contenido de las medidas alternas, imponiéndole del Contenido del Artículo 49 Constitucional, quien manifestó de manera voluntaria su deseo de acogerse a la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, y este tribunal una vez verificados los requisitos de éste; se le concede o se le acuerda el beneficio de la suspensión condicional del proceso, requisitos a que se contraen los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dejar constancia que esta institución, es un medio alternativo a la solución de conflictos penales, que surge basada en los principios y garantías establecidos en nuestra nueva Constitución, la que busca de manera efectiva tutelas nuestros derechos, y poner un freno al poder punitivo del Estado
Así mismo, se le hizo la advertencia de que, en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la acusada en el momento de solicitar la citada medida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de octubre de 2024, y emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, se suspende el proceso a la ciudadanaLAURA CAROLINA CONTRERAS MOLINA,plenamente identificada, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, el cual será supervisado a través de la Coordinación Judicial. Segundo: Se acuerda medida cautelar de presentaciones prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial cada Sesenta (60) días.Tercero: Ofíciese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión EL Vigía. Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal, se omite la notificación de las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. –
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-