En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 31 de Octubre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000322
ASUNTO:LP11-P-2024-000322
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.927.292, edad 37 años, fecha de nacimiento 29-05-1986, ocupación u oficio: obrero, estado civil: soltero, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: con sexto grado de educación primaria aprobada, hijo de Miguel Ángel Vargas (f) y Elida Josefina Fernández (v), residenciado: En el Barrio Marite, sector el modelo, calle 109-74, casa N° 74, a una calle después de la iglesia cristiana, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0424-6344212 pertenece a la comadre de nombre Jenny León, no aporto correo electrónico, quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Yelitza Vera, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por laciudadana Fiscal SéptimaAbg.Yamileth Angulo, la cual fue admitida en la oportunidad procesal, ahora bien, por cuanto durante el curso del presente Juicio Oral y Público, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Atendiendo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar que el hecho imputado al ciudadanoHENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ, identificado anteriormente y que se describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incursoel aludido imputado,indican que según denuncia interpuesta en fecha 02-06-2023, por el ciudadano Jhonathan Darío Bayona Bonilla, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca estado Zulia, manifestando que el día 01-6-2023 a eso de las 03:00 horas de la tarde aproximadamente cuando transitaba por la carretera Panamericana del Sector La Rockolita, frente al Cementerio, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, a bordo de su motocicleta se percató que iba una moto al lado suyo en la cual iban dos sujetos desconocidos y el parrillero le indica que se parara y saca un revolver y le apunta despojándolo de su moto, documentos personales y su teléfono celular para luego huir con rumbo desconocido. Es todo
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Séptimadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusadoHENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ, y que calificó como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JHONATHAN DARÍO BAYONA BONILLA, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JHONATHAN DARÍO BAYONA BONILLA.Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita que sea demostrada la responsabilidad del acusado.
Luego, en el Acto de Conclusionescelebrada en fecha24 de Octubre de 2024, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, indico: “Buenos días, esta representación Fiscal del Ministerio Publico, deja a su criterio la decisión a tomar, en vista que en el debate solo acudieron dos funcionarios,y por cuanto no se presentó la víctima dejo a criterio de ese Tribunal la sentencia a dictar. Es todo”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte, en las conclusiones la Defensa Publica Abg. Yelitza Vera, expuso: “Buenos días en vista de que el Ministerio Publico deja a su criterio la decisión a dictar, lo hace en función de que con el acervo probatorio a través de los dictámenes periciales, por cuanto no pudo demostrar la presunción de inocencia de mi defendido, por lo tanto me corresponde ajustado a derecho solcito a este Tribunal en el día de hoy dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, y l e ordene la libertad plena”. Es todo.
EL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, el acusado se acogió al precepto constitucional.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta Absolutoria o Condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-022010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y, por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. ( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, ésta Juzgadora observa los siguientes hechos que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido elciudadanoHENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ, sin embargo de las declaraciones de los funcionarios se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso, aunado a que se prescindió de conformidad al artículo 340 de la declaración dela Victima y Testigo quienes no se encuentran en el país.
Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadanoHENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZen los hechos que calificó el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JHONATHAN DARÍO BAYONA BONILLA, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JHONATHAN DARÍO BAYONA BONILLAy como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado; por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que este Tribunal plantea dictar Sentencia Absolutoria y por ende ordenar la libertad plena a favor dela procesada de autos, debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos, son criminosos o no, y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
Por lo tanto, respecto ala ciudadanaHENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JHONATHAN DARÍO BAYONA BONILLA, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JHONATHAN DARÍO BAYONA BONILLA, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal dela acusada anteriormente identificada; por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el mismo haya sido quien perpetro el delito.Por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica; por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad delacusadode autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadana es INOCENTE del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva que el acusado de autos, ciudadanoHENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Séptimadel Ministerio Público; puesto que, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dichociudadano no fue probada, ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusadoHENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.927.292, edad 37 años, fecha de nacimiento 29-05-1986, ocupación u oficio: obrero, estado civil: soltero, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: con sexto grado de educación primaria aprobada, hijo de Miguel Ángel Vargas (f) y Elida Josefina Fernández (v), residenciado: En el Barrio Marite, sector el modelo, calle 109-74, casa N° 74, a una calle después de la iglesia cristiana, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0424-6344212 pertenece a la comadre de nombre Jenny León,por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JHONATHAN DARÍO BAYONA BONILLA, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JHONATHAN DARÍO BAYONA BONILLA, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Cesa la Medida impuesta a dicho ciudadano por la presente causa Cuarto: Se deja constancia que la presente Sentencia Absolutoria, es publicada dentro del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.Quinto: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los Treinta(30) días del mes de Octubre de 2024.-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________ Sria.
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