En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 07de Octubre de 2024
212°, 163° y 23°


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000125
ASUNTO : LP11-P-2024-000125


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, fundamentar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria, dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal signado con el número LP11-P-2024-000125, seguido en contra del ciudadano WILIAM JESUS PEÑALOZA SUAREZ, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. El cual se realizó en audiencias sucesivas conforme a lo prevé los artículos 318 y 319 de la ley adjetiva penal, debiendo dejarse constancia que, durante la celebración del contradictorio, se cumplieron con los principios procesales de concentración, oralidad, publicidad e inmediación.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: WILIAM JESUS PEÑALOZA SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.326, nacido en fecha 28-05-1973, de 50 años de edad, soltero, ocupación, no pertenece a ninguna comunidad indígena, si he padecido de COVID-19, residenciado Barrio Ajuro, casa sin número, calle principal, punto de referencia: diagonal a la Bodega Unifan, Parroquia Rómulo Gallego. Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-3750635, 0424-7153515, perteneciente a su progenitora Cira Suarez-
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
VÍCTIMA: La Colectividad
FISCALÍA: Decima Sexta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. Yoel Ardila y ABG. Yudimar Garillo.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En la oportunidad procesal de inicio de Juicio Oral y Público, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso la Acusación Fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en fecha 06-05-2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, en contra del acusado: WILIAM JESUS PEÑALOZA SUAREZ, identificado en autos; mediante la cual señaló lo siguiente:

“Procedo a exponer y ratificar verbalmente la acusación, y así mismo indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 16-02-2024, en la cual se va a demostrar plenamente que dicho ciudadano está incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, dada su pertinencia, legalidad y necesidad; razón por la cual se ratifica el escrito acusatorio, en el trayecto del juicio oral y público, el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad del hoy acusado. Solicito se inicie el juicio oral y público. Es todo…”

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa, por lo que el despacho Fiscal actuante promovió como elementos de convicción para avalar su teoría del caso los siguientes elementos de convicción descrito en el acto conclusivo de acusación, que como se indicó anteriormente fue admitido en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar y en el juicio fueron escuchados los siguientes órganos de prueba:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Dr. Merfat H. Bounnay, adscrita al Senamecf Mérida
• Experticia Química Botánica - Barrido N° 065, de fecha 17-02-2024, F/22
• Experticia Toxicológica In Vivo N° 064, de fecha 17-02-2024, F/20

2.- Detective Yoshel Ramírez, adscrito al Cicpc El Vigía
• Inspección Técnica N° 0073, de fecha 18-02-2024, F/39

3.- Detective Rustbell Rodríguez, adscrito al Cicpc El Vigía
• Inspección Técnica N° 0073, de fecha 18-02-2024, F/39

4.- Oficial José Aranguren, adscrito al CPNB DIE- Mérida
• Acta Policial, de fecha 16-02-2024, F/05
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 018-2024 y 017-2024, de fecha 16-02-2024, F/15 y 23

5.- Inspector Daniel Fernández, adscrito al Cicpc Mérida
• Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-CCL-0150, de fecha 17-02-2024, F/18

6.- Inspector Williams Izarra, adscrito al Cicpc Mérida
• Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 9700-0313-CIRHV-EV-2024-00027, de fecha 17-02-2024, F/14

7.- Dra. Lelis Quintero, adscrito al Senamecf Mérida
• Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0301-2024, de fecha 17-02-2024, F/10

8.- Inspector Edgardo Biareta, adscrito al CPNB DIE- Mérida
• Acta Policial, de fecha 16-02-2024, F/05
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 018-2024 y 017-2024, de fecha 16-02-2024, F/15 y 23

9.- Oficial Milka Rojas, adscrita al CPNB DIE- Mérida
• Acta Policial, de fecha 16-02-2024, F/05

10.- Oficial Jhonathan González, adscrita al CPNB DIE- Mérida
• Acta Policial, de fecha 16-02-2024, F/05

11.- Oficial José Rojas, adscrita al CPNB DIE- Mérida
• Acta Policial, de fecha 16-02-2024, F/05
Testigo promovido por el Ministerio Público:
• No promovió ningún testigo


De igual manera la Defensa Privada promovió los siguientes Órganos de Prueba:

Pruebas testimoniales:
1.- Testigo Carlos Javier Mendoza Blanco
2.- Testigo Yackson Ediover Dávila Vanegas
3.- Testigo Maria Alejandra Suarez Acevedo
4.- Experto que realizo el Dictamen Pericial N° 061, de fecha 04-06-2024.


Así pues, iniciado el juicio en fecha 05-06-2024, se continuó en fechas 12-06-2024, 19-06-2024, 03-07-2024, 17-07-2024, 31-07-2024, 07-08-2024, 14-08-2024, 19-08-2024, 21-08-2024, 02-09-2024, 11-09-2024, 18-09-2024, 25-09-2024 y 27-09-2024 oportunidad en que concluyó.

Una vez finalizado el debate oral y público en fecha 27 de septiembre de 2024, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Sexta en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogado Elda Contreras, quien como alegatos de sus conclusiones manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Buenos días, una vez cerrado el debate es importante llevar a cabo donde se inició el debate en fecha05-06-2024, en asunto penal LP11P2024-000125,en contra de acusado William Jesús Peñaloza Suarez, quien fue acusado por el delito por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dónde se explano el debate donde se demostrara la culpabilidad por dicho delito, se fija el lapso establecido de audiencia de continuación de juicio para el día 12-06-2024 en fecha 19-06 declaro el acusado y en fecha 26-06- 2024, donde asistieron varios órganos los cuales fueron promovidos, quienes expusieron en relación a la inspección técnica N° 0073 de fecha 18-02-2024, donde manifiesta el funcionario sobre el lugar inspeccionado quedando así demostrada la existencia del lugar de los hechos y la aprehensión del ciudadano William José Peñaloza, la cual sucedió en el Sector San Isidro calle 8 vía pública, en un sitio abierto, el experto quien realizo las evidencias química y barrido de dedos N° 0068 de fecha 17-2-2024, deja en constancia las evidencias incautadas en cadena de custodia, las cuales fueron tres (3) un (1) envoltorio colectado con cuatrocientos setenta y nueve (479) gramos, “ de Marihuana”, y doscientos veintiún (221) gramos con ochocientos (800) miligramos de Cocaína Base, en la experticia toxicológica en raspado de dedo, en continuación de juicio de fecha 03-06-2024 depone el funcionario José Ricardo sobre acta policial, donde explano las circunstancias de tiempo modo y lugar, la cual fue a la 5:00 pm, y asimismo deja constancia el lugar de la actuación policial e incautan las evidencias incautadas y el lugar en el Sector San Isidro calle 8 vía pública, asimismo la audiencia de continuación de juicio de fecha 03-06-2024, depone sobre planilla de registro, donde el técnico colecta las evidencias bajo el número 0018, la cual corresponde a un bolso y 2 envoltorios, uno (1) panelas de color marrón y otro transparente, asimismo por medio de comunicación telemática depone la experto quién realiza la expertica da acoplamiento físico N° 9700-0314-CCL-0150 de 17-02-2024, donde manifiesta que se realizó el acoplamiento a esas evidencias el bolso y las panelas, las cuales se acoplan perfectamente en el bolso, en fecha 17-06 depone sobre la experticia de reconocimiento de seriales al vehículo que se le incauto al acusado, el manifiesta que esa evidencia que no presenta solicitud alguna, y registra transporte, en fecha 31-06 declaró el acusado, asimismo en fecha 07-08 depone el médico forense donde se realza una valoración N° 356-1428-0301-2024, al acusado de fecha 17-02-2024, inserta al folio 10 de la causa LP11P-2024-000125, allí manifiestan las condiciones físicas del aprehensión, el cual no fue lesionado, ahora bien deja en constancia en esa continuación de fecha 07-08-2024, depone el oficial de la Policía Nacional Bolivariana la funcionaria Andreina Rojas, quien deja en constancia del Acta Policial, las circunstancias de tiempo modo y lugar, la misma de manea muy específica el lugar en el Sector San Isidro calle 8 vía pública, la hora y cómo fue que abordaron a ciudadano, en que vehículo se desplazaba, en esa misma fecha depone el funcionario Rojas Darío, las fechas de actuación realizadas las circunstancias así mismo depuso el oficial Jonathan Javier de manera breve y explicativa sobre la actuación, el oficial inspector Edgardo José quien era el jefe de la comisión, manifestando que de donde ellos venían y que realizaban labores de patrullaje donde ellos al ingresar al sector avistan a un ciudadano que abordaba una motocicleta bordado donde llevaba un bolso donde el técnico al realizarle la inspección corporal logro colectar en cadena de custodia las evidencias manifestando que fueron dos panelas el bolso y el vehículo tipo motocicleta de color rojo, a las 5:00 pm, le leen los derechos al ciudadano, asimismo en fecha 14-08-2024, se dio continuación donde la defensa privada realiza la solicitud para las diligencias necesaria y pertinentes más sin embargo el Ministerio Publico, es importante destacar que allí donde se deja en constancia en la apertura de celda de análisis telefónico en la apertura de celda deja en constancia que en este recorrido que fue realizado el ciudadano la última llamada fue la última llamada fue a las 8: 30 y el último mensaje, fue a las 10: 25 es lo que quedó plasmado, sin embargo es importante en esta caso el juzgador va toma su valor probatorio, ahora bien asimismo el detective Víctor quien suscribe esa evidencia en la apertura de celda desde la antena arrojan la cantidad de llamadas de apertura de celda, desde el punto de ubicación geográfica y referencial, de la antena arrojo comunicaciones, asimismo en continuación declara la testigo María Alejandra, de igual manera en fecha 20-08-2024, se incorpora dictamen pericial, en fecha 2 de Septiembre del presente año, declara el acusado y en fecha 11 de Septiembre del presente año, se incorpora la documental el acoplamiento físico, ahora bien en las funciones que son inherentes en este caso siendo la Fiscal comisionada para el día de hoy, por tener conocimiento del caso en el juicio oral y público, y asimismo no ser la competente, pero sin embargo en apoyo a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, solicitaré en vista del inicio del juicio oral y público 05-06-2024 donde se dio apertura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cerrada agotándose todos los extremos del artículo 308 , una vez cerrado el 27-09-2024, solicitaré en nombre del Ministerio Publico con respecto a la causa LP11P-2024-000125, en contra del ciudadano acusado William Jesús Peñaloza Suarez, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que este juzgador, quien de conformidad con el artículo 22, quien valora las pruebas las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas por parte de la defensa técnica solicite que quien valora los medios los cuales fueron promovidos valore cada una de ellas, por lo que dejo al criterio de este Tribunal el pronunciamiento sobre una sentencia absolutoria y tome en consideración y las circunstancias las cuales se dieron inicio al presente asunto penal. Es todo, Es todo…”

Por su parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila, quien manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

“Buenos días, esta defensa técnica del señor William Jesús Peñaloza Suarez, una vez evacuadas todos los elementos de pruebas promovidos por el Ministerio público, como para esta defensa técnica durante la celebración de este contradictorio, procede a realizar las conclusiones, de la siguiente manera: ciudadana Juez, tenemos que en fecha 05-06-2024 se le da inicio la presente contradictorio en la oportunidad esta de que el ciudadano William Jesús Peñaloza Suarez, procedió a rendir la declaración a los fines de dar a conocer la realidad de los hechos y las circunstancias verdadera en las que fue aprehendido, el día viernes 16-01-204, en esa oportunidad el señor William Jesús Peñaloza Suarez manifestó que ese él se encocoraba realizando sus labores como moto taxista por el casco urbano de la ciudad de el vigía, y una vez que lleva una encomienda, procede a incorporares a la avenida Bolívar, desde la avenida 16 y una dama que lo único que recuerda es que estaba vertida de color vino tino, de piel morena, le hace la seña que s e estacione para solicitarle una carrera, sin decirle esta señora para que lugar la llavera, solo que arrancara y al llevar para arriba, en el ferrocarril le dice que se estacionara para comprar una fruta y así lo hizo, al realizar la compra le indica al señor Willian que vuelva a poner en marcha su vehículo, y que suba por la calle contigua a la plaza del ferrocarril y así lo hace el señor Willian, manifiesta el señor William Jesús Peñaloza Suarez, que cuando iba a la altura de la avenida 11 del Barrio la Inmaculada, específicamente donde se encuentra la panadería la Negra, en una empresa de Redovica, es interceptado por dos vehículos una camioneta y un carro pequeño donde se bajan varias personas, sin portar ningún tipo de uniforme, pero si armados, lo interceptan, lo montan en un vehículo, y a la señora la montan en otro vehículo, siendo aproximadamente las 10: 45 am y comienzan darle vueltas por toda la ciudad durante todo el día, y no es i no hasta el final de ese mismo día, cuando lo llevan a una sede de la Policía Nacional Bolivariana en la ciudad de Mérida, le toman una fotografía, y es cuando él se da cuenta que lo están involucrando en un delito de drogas, desconociendo el señor William Jesús Peñaloza, la identificación de la persona que le solicito la carrera como moto taxi y también que paso con esa persona que no la volvió a ver más, en vista de estos hechos que el ciudadano William Jesús Peñaloza ha manifestado desde el inicio de esta proceso uncialmente en la fase de preparatoria que fue presentado, por aprehensión en flagrancia a solicitud del Ministerio Público, siempre el señor William Jesús Peñaloza ha manifestado esa versión, y en razón a esa versión, esta defensa técnica en la fase preparatoria y en la fase intermedia promovió una serie de elementos de convicción, a los fines de probar estos hechos, que son los que ha manifestado el hoy acusado, tenemos ciudadana Jueza, que en fecha 26-06-204 depuso el funcionario Russvel Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la inspección técnica N° 0053-2020, con esta inspección técnica promovida el Ministerio Público, quien quiso probar el sitio donde manifestaron los funcionarios actuantes que habían aprehendido a mi defendido, sin embargado en la declaración de este funcionario, él fue muy conteste Ciudadana Jueza, al preguntársele sobre las características del lugar donde el inspección, que se trata de un sitio abierto, rodeado por viviendas familiares y algunos arbustos, esa fue la descripción que el dejo plasmada en su inspección técnica, que ese incorporo como prueba documental y también en su deposición, más adelante en fecha 03-06-2024, se escucha al funcionario José Ricardo Aranguren, quien es un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y funcionario actuante del procedimiento en el Ministerio Público soporta el su acusación en el procedimiento policial, este funcionario policial depuso sobre el acta policial de fecha 16-02-2024, quién manifestó que hicieron un procedimiento en el Sector San Isidro en la calle 8, el funcionario dice que n en ese sector abordan a una persona en motocicleta de color rojo y al momento de revisar a la persona, por procedimientos de rutina, manifiesta que esa es una zona altamente delictivo en materia de droga, que proceden a realizarlo y le encuentran, sobre en un bolso tipo coala, una sustancia presuntamente una sustancia, sin embargo el funcionario José Ricardo Aranguren fue muy conteste al igual que los otros funcionarios, como funcionarios actuantes, en manifestar que ellos desconocen cómo llegan a ese sector donde ellos manifiestan haber aprehendido a alguien, amparándose los mismos funcionarios en todo momento que no son de la zona de El Vigía, ellos desconocen por donde entran al Vigía, este funcionario José Ricardo Aranguren, cuando se le pregunta si podía describir el lugar el manifiesta dar un punto de referencia donde ocurrió el hecho, el manifiesta que da como punto de referencia un abasto, siendo dicha afirmación por parte del funcionario totalmente contradictoria, a lo manifestado por el funcionario Russvel Rodríguez, quien realizó la inspección técnica, en fecha 07-08-2024, depusieron en esta sala de audiencias 4 funcionarios actuantes, promovidos por el Ministerio Publico, para que depusieran sobre el acta policial de fecha 16-02-2024, quienes a juicio del Ministerio Publico, son funcionarios que hicieron un procedimiento policial, donde aprehendieron a mi representado con unos envoltorios que resulto ser droga en la experticia química y barrido, en este caso depuso la funcionaria Milka Rojas, quien es funcionario actuante, el cual manifestó que no observo y así quedó plasmado en el acta, que al señor William Jesús Peñaloza, es decir a la persona que presuntamente aprehendieron en el lugar, le hayan incautado algún tipo de evidencia , en este caso sería al droga que es la evidencia que nos lleva a esta sala de juicio, también depuso el funcionario José Rojas, quien es funcionario actuante también manifiesta que desconoce cuál fue la ruta que tomaron para llegar al Sector San Isidro calle 8, y en la deposición de José Rojas, él dice que se encuentran en la calle 8 Sector San Isidro, a una persona a bordo de una motocicleta de color rojo, y a preguntas del Ministerio Publico sobre la posición en la que se encontraba la persona a bordo de la motocicleta, este funcionario dice que s e lo encuentra de frente a la patrulla y que él intenta arrancar su moto para huir, y que hace el procedimiento y que encetaran un bolso donde dentro del bolso había unos envoltorios que resulto ser droga, también depuso el funcionario Jonathan González quien resultó ser el conductor de la unidad patrullera, este funcionario dice, a pesar de ser el conductor, dice que desconoce de qué manera él llega al sector San Isidro, él no sabe que ruta tomaron para legar a al acalle 8 y que él como conductor de la patrulla, al llegar a la calle 8 se encuentra una moto a bordo de una persona adulta y que se encuentra de espalad a la patulla, siendo esta deposición contradictoria a lo manifestado por José Rojas, dice Jonathan González que la persona a pesar de estar de espalda al observar la patrulla policial intento huir, entonces es interceptado y él como conductor se estaciono de manera diagonal a la motocicleta, y cuando hacen el procedimiento dice Jonathan Gonzales dice que el observo que al señor William Jesús Peñaloza le hayan incautado un bolso y dentro del bolso había droga, que el observo desde la patrulla, también manifestó el funcionario Edgardo Biareta quien es el jefe de la comisión policial, quien es el que manifiesta a todos los funcionarios cual va a ser su actuación, dice Edgardo Biareta , que desconoce de qué manera llegan al calle 8, San Isidro y pero que llegaron y que encuentra a una persona que aborda una motocicleta y que a los funcionarios específicamente a José Ricardo Aranguren le encuentra un bolso y una droga y después él como jefe de comisión, comisiono a José Ricardo Aranguren para que la hiciera la revisión, dice Edgardo Diarreta que concuerda con los demás funcionarios en el sitio del suceso no encontraron testigos que avalaran el procedimiento policial a pesar de que el procedimiento fue un día hábil, el día viernes a las 7: 00 pm y en una zona, los que conocemos el Barrio San Isidro es una zona popular y concurrida, por ser muy céntrica, dice Edgardo Biareta, que él como jefe de comisión ordeno a Jonathan González conductor de la patrulla, que la estacionara delante de la motocicleta, siendo entonces contradictorio lo manifestado por el conductor donde nos dijo aquí en esta sala de audiencias, que él si había observado el procedimiento, porque se había estacionado diagonal y desde la patrulla que no se bajó pero que había observado, considerando esta defensa técnica, que a todos estos funcionarios medianamente se le debe tener valor jurídico es a la deposición del jefe de la comisión, quién es el que maneja de qué manera de acuerdo a la ley de policía y en estructura de qué manera los funcionarios actuantes van a realizan el procedimiento, manifestó Edgardo Diarreta, dijo que no fue posible ubicar testigos que los acompañara en el procedimiento, sin embargo le causa poderosamente la atención a esta defensa técnica, y a preguntas hechas por este defensor que a preguntas hechas por este defensor, de cómo supo el que era la calle 8, el Barrio San Isidro Edgardo Diarreta respondió que le preguntaron a los moradores y ellos les dijeron que esa era la calle 8, como se explica que dijo que la calle 8, siendo contradictorio ciudadana Jueza, y no busco testigos que avalara el procedimiento, encontrándonos entonces ciudadana Jueza sobre la de deposición de estos funcionarios que promovió el Ministerio Publico, como funcionarios actuantes en un procedimiento policial, que sustenta el escrito acusatorio, que es un procedimiento viciado, y que surgen dudas sobre si ocurrió o no ocurrió, y en el caso de que haya ocurrido, si efectivamente fue de esa manera, en la contradicción de los funcionarios como lo es que es motorizado se encontraba de frente, y otros dicen que se encontraba de espalda que el sitio donde realizaron al aprehensión toma como punto de referencia es un abasto, pero el técnico dice que son viviendas familiares, y si el funcionario conductor efectivamente observo o no observo a pesar de así como lo percibí yo como abogado defensor presumo que tanto el Ministerio Publico , como este honorable Tribunal pudo haber percibido en la deposición de Jonathan González, no se le veía la credibilidad de lo que estaba deponiendo, sobre si observo o no observo a una persona con unos envoltorios que resulto ser droga, sin embargo ciudadana Jueza durante el recorrido realizado en el contradictorio también se escuchó la deposición de dos testigos en fecha 19-08-2024, depuso en esta sala de audiencias la señora María Suarez quien manifestó que ella fue testigo presencial, cuando un día viernes desconoce la fecha en horas de la mañana en la esquina de la avenida 11 del barrio la Inmaculada, donde se encuentra la pendería la Negra ella observó estando allí esperando conseguir un moto taxi, para que la llevara a su destino, ella observo cuando dos vehículos interceptaron a un motorizado vestidos con uniforme de moto taxi que iba acompañado de una dama, lo interceptaron lo montaron en un carro y se lo llevaron, teniendo correlación el testimonio de Javier Suarez con lo que ha manifestado el primer día que tuvo la oportunidad procesal mi defendido, en rendir su declaración también ese mismo día, en fecha 19-08-2024 depuso el testigo Carlos Mendoza quien manifestó en sala de audiencias que el de ocupación moto taxista, y que trabaja en la línea moto taxi unidos, junto con el señor William Jesús Peñaloza, nos dijo Carlos Mendoza que un día del mes de enero, no recuerda al fecha, pero si sabe que ese era un día viernes , observo pasar a mi defendido a media mañana aproximadamente a las diez por la zona donde tiene la parada de moto taxi, y que desde ese momento no logro volverlo a observar siendo esto poco inusual por parte del señor William Peñaloza, que no se presentara más, durante aquel día, y no es sino hasta el día siguiente, cuando en la línea de moto taxis ellos se dan por enteraron que el señor William, se encontraba detenido, también tenemos ciudadana Jueza, que en fecha 17-06-2024, se escuchó el testimonio del funcionario inspector Yagua, sobre un dictamen pericial de análisis de trazas telefónicas, N° 061, y el día 28-08-2024, fue incorporada dicha prueba como documental, con esa prueba ciudadana Jueza esta defensa técnica logra demostrar en este juicio que los hechos siempre fueron como los manifestó el señor William Peñaloza, desde el primer momento en que estuvo la actividad procesal el señor William Peñaloza dice que ese día en la mañana cuando fue interceptado y aprehendido por varios sujetos que se encontraban vestidos de negro, el portaba un bolso donde tenía herramientas de mecánica para vehículos o motos y también tenía su teléfono celular, este teléfono celular dice el señor William Peñaloza que es el que tenía el abonado telefónico 0414-3750635, y que el aparato telefónico le fue quitado por las personas que lo aprehendieron y estas personas durante todo el día y hasta finales horas de la noche del día 16-02-2024, utilizaron su teléfono para comunicarse con distintas personas, que desconocía quienes eran las personas con las que hablaban pero realizaban y recibían llamadas, y usaban la mensajería de texto, manifestó el señor William Peñaloza durante su oportunidad de declarar que una vez que fue aprehendido ese día 16 de febrero en horas de la mañana, estas personas lo llevaron a varios lugares de la ciudad, lo llevaron hacia el barrio 23 de enero, por el sector la Vega, lo llevaron a la Policía Nacional Bolivariana, de El Vigía, y final mente pasada las 6 de la tarde se lo llevan a Mérida, sin embargo durante el recorrido manifiesta el señor William Peñaloza, que los funcionarios seguían utilizando su teléfono móvil, por este dictamen pericial ciudadana Jueza, se determinó que efectivamente ese número telefónico que el señor William Peñaloza, aporto, le pertenece de acuerdo a la información suministrada y recabada por el funcionario actuante a Peñaloza Suarez William Jesús, cedula 11.914.326, siendo la misma persona que tenemos el día de hoy en esta sala de audiencias como acusado, y también se pudo probar con este dictamen pericial que el teléfono móvil del señor William Peñaloza, realizo su última llamad el día 16-02-2024, siendo las 8: 03 pm, es decir después de la hora que los funcionarios manifiestan que aprehendiera a William Peñaloza, también dice el análisis pericial, que utilizaron la mensajería de texto de ese móvil por última vez ese día 16 de febrero, a las 10:25 pm, es decir 4 horas después de la hora que dicen los funcionarios que aprehendieron a William Peñaloza, y también se probó ciudadana Jueza, a través de este análisis pericial, que efectivamente que el teléfono de William Peñaloza, durante el día 16 de febrero 2024, fue utilizado de acuerdo a la apertura de celda con las aplicaciones con radios, se utilizaron un aproximado donde se encontraba en la avenida Andrés Bello Municipio Libertador del estado Mérida Centro Comercial Alto Chama, fue utilizado en el Sector el Moral vía la Mesa de la Ciudad de Ejido, estado Mérida, fue utilizado en el callejón Principal, del barrio 23 de enero, como punto de referencia complejo deportivo de la ciudad de El Vigía estado Mérida, fue utilizado en la calle 4 avenidas 13 y 14, como referencia al final de la calle 4, sede del Colegio de abogados de El Vigía estado Mérida, quiere decir ciudadana Jueza que efectivamente mi representado el día que fue interceptado y aprehendido por unas personas que no se encontraban identificadas como dije anteriormente él se dio por enterado que eran policías del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, si le quitaron su teléfono celular y si, utilizaron su teléfono móvil, durante todo el recorrido que el mismo acusado manifestó durante sus tantas declaraciones en que fue llevado por estos funcionarios, y así lo demostramos bajo el teléfono que dice fue utilizado en la ciudad de El Vigía, y también fue utilizado en la ciudad de Mérida, ese día 16, siendo así ciudadana Jueza, con estas pruebas que se llevaron a juicio y la declaración de los testigos María Suarez y Carlos Mendoza, y con las contradicciones de los funcionarios que el Ministerio Publico promovió, como funcionarios actuantes de este hecho policial, los hechos ocurrieron tal cual como el señor William Peñaloza lo manifestó desde el inicio, se demostró ciudadana Jueza, que es falso que esa evidencia que fue experticiado con la Dra. Merfat Bounnay adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida hay sido incautada a mi representado, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha manifestado ciudadana Jueza que es insuficiente, los testigos de los funcionarios actuantes para determinar la responsabilidad penal del imputado, así lo estableció la sala de casación penal en la sentencia N°80, del 17-09-2021, e igualmente el Código Orgánico Procesal Penal decide y las circunstancias lo permiten que los funcionarios se hagan acompañar de testigos qua valen los procedimientos policiales a pesar que los funcionarios manifestaron en esta sala que fui imposible contactar los testigos, es contradictorio dicha manifestación toda vez que el jefe de la comisión dijo que si hablo con personas moradoras del sector, quienes le dijeron este es el Barrio San Isidro y es la calle 8, del Barrio San Isidro, determinándose entonces ciudadana Jueza que nos encontramos ante un presunto procedimiento policial con sendas dudas sobre la cual, siendo que estas dudas favorecen en todo momento al acusado, la sala de casación penal, en su sentencia N° 305 de fecha del 17-06-20210, manifestó que al existir dudas, respecto a la voluntad de intencionalidad del acusado lo ajustado a derecho es acoger la declaración del acusado, y en este caso ciudadana Jueza, esta defensa técnica, cumpliendo con su deber funcional de defender y demostrar por las vías del derecho la inocencia de mi representado promovió y así fue admitido y evacuado en esta sala de juicio las pruebas que sustentan la declaración de mi representado, desde el inicio del procedimiento, es por lo que solicito ciudadana Jueza, que estas pruebas se les dé el valor probatorio debido, balo las máximas de experiencias, y la sana critica de este honorable Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que le dé la apreciación debida a la deposición de los funcionarios que trajo el Ministerio Publico, como funcionarios actuantes, y note usted honorable Juez la contradicción existente de los funcionarios , que lo que hace es destruir el órgano de prueba, como lo es el acta policial de fecha 16-02-2024, en atención a ello, conforme al artículo 49 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se demuestra que se mantiene en este contradictorio la presunción de inocencia de mi representado y por tanto solicito que este Tribunal proceda a dictar sentencia absolutoria a favor de William Jesús Peñaloza Suarez, se libre la correspondiente boleta de excarcelación y le otorgue su libertad inmediata, sin ningún tipo de restricción, asimismo solicito ciudadana Jueza, se ordene a la oficina de consultoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se destruya cualquier registro policial que exista en contra de mi representado en ocasión a este proceso judicial, también solicito ciudadana Jueza, en vista de que el Tribunal de Control en fecha 20-02-2024, no admitió la solicitud del Ministerio Publico de que el Vehículo tipo moto fue puesto a la orden de la O.N.A, encontrándose dicha decisión definitivamente firme por cuando el Ministerio Publico no recurrió, solicito que se ordene la entrega de la motocicleta a mi representado, y por último en vista de que no se encuentran registros, o este defensor no encontró registros en el Ministerio Publico, sobre la investigación que ordeno el Tribunal de Control N° 2 de fecha 20-02-2024, en contra de los funcionarios actuantes, solicito que se libre copia fotostática certificada del acta de investigación de imputado de fecha 19-02-2024, del acta de presentación de imputado de fecha 20-02-2024, de las actas de la testigo María Alejandra Suarez Acevedo y Carlos Javier Mendoza Blanco en fecha 19-03-2024, de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, y se remita copia fotostática certificada del dictamen pericial N° 061, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por dictamen de Control en su debida oportunidad, Es todo”

Se deja constancia que la representante Fiscal no ejerció su derecho a réplica y por lo tanto tampoco hubo contra réplica.

Por otra parte, el acusado de autos manifestó:
““No deseo declarar”. Es todo”.


DE LAS INCIDENCIAS

1.- En fecha 26 de Junio de 2024, el tribunal prescindió de la declaración del Detective Yoshel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, por cuanto fue promovido por el Ministerio Publico para que declarara en relación a la Inspección Técnica N° 0073, de fecha 18-02-2024, F/39 y la misma no estaba suscrita por él, en consecuencia, este Tribunal acordó prescindir de la declaración del mencionado funcionario.

2.- En fecha 19 de Agosto de 2024, el tribunal prescindió de la declaración del Testigo Yackson Ediover Davala Vanegas, por cuanto según información aportada por la Defensa Privada, el mismo se encuentra fuera del país, en consecuencia, este Tribunal acordó prescindir de la declaración del mencionado testigo.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.

Así pues, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que, quien suscribe presenció en su totalidad el Juicio Oral y Público, por lo que se cumplió con los principios de oralidad e inmediación, que otorga al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio:

1.- Se escuchó la declaración de la Dra. Merfat Hediye El Bounnay El Bounaye, adscrita al Senamecf Mérida sobre Experticia Química Botánica - Barrido N° 065, de fecha 17-02-2024, F/22,quien ante el Tribunal previa juramentación de Ley, señaló: “Ratifico el contenido y firma, dicha experticia se realizó en fecha 17-02-2024, MP- 029569-2024, según cadena de custodia DIE-017-2024, N° de laboratorio 065, se presentaron 3 evidencias, la primera evidencia era 1 bolso, al cual se le practico barrido, la segunda evidencia, un envoltorio tipo panela, con un peso bruto de 506 gramos, y la tercera evidencia era otro envoltorio de 229 gramos con 600miligramos, se le hacen análisis a la evidencia N° 01, en la cual se observaron restos de suciedad, se analizó la evidencia N° 02 la cual tenía restos vegetales compactos de color verde parduzco, equivalentes a 479 gramos de (CANNABIS SATIVA), se analizó la evidencia N° 03 y se observaron 2 fragmentos de color beige, de 221gramos con 800 miligramos de (COCAÍNA BASE), las cuales fueron debidamente embaladas, selladas y entregadas en cadena de custodia para su resguardo. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina entre otras cosas respondió: 1) ¿todas las evidencias fueron entregadas bajo cadena de custodia? Repta: Si. 2) ¿En qué fecha usted realiza esta experticia química? Repta: La fecha de recepción fue el 17-02-2024. 3) A parte del químico que ustedes utilizan para determinar este tipo de sustancias es de certeza y de orientación? Repta: Se hace de certeza y se hace de orientación, en la de orientación son más que todo las pruebas colorimétricas, en el caso de la marihuana se hace compacto el químico en el caso de la cocaína se hace con reactivo. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila entre otras cosas respondió: 1) En relación a la evidencia 3 ¿cuál es la diferencia entre envoltorio y fragmento? Repta: Envoltorio es el paquete completo como tal, cuando lo abres se ven los fragmentos, que son tipo piedras, más que todo la cocaína base siempre son como piedritas pequeñitas, pues no es totalmente polvo. 2) ¿En relación a las muestras, deja constancia del tamaño de los envoltorios? Repta: Lo que necesitamos más que todo es el peso bruto, porque envoltorio se asemeja a redondo. 5) En la descripción, en la evidencia dos y tres usted habla de envoltorios. ¿Se tomaron las medidas de esos envoltorios? Repta: No. Es todo

1.1. En torno a la Experticia Toxicológica In Vivo N° 064, de fecha 17-02-2024, F/20, señalo: “Ratifico el contenido y firma, en relación a esta experticia se realizó al ciudadano William Jesús Peñaloza Suárez, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.914.327, el 17-02-2024, a las 5:08 de la tarde N° de laboratorio 064, se le toma muestra de sangre, orina y raspado de dedos, se le hacen los análisis correspondiente, arrojando como resultado negativo para cualquier sustancia psicotrópica y estupefaciente”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas.

De la declaración de la Dra. Merfat Hediye El Bounnay El Bounaye, adscrita al Senamecf del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, el tribunal valora este testimonio por cuanto acredita que se realizó Experticia Química Barrido a 3 evidencias, la 1ra evidencia era un bolso, al cual se le practico barrido, en la cual se observaron restos de suciedad, la 2da evidencia, un envoltorio tipo panela, con un peso bruto de 479 GRAMOS de Marihuana, y la 3ra evidencia, un envoltorio con un peso de 221 GRAMOS 800 mgs de Cocaína. Así mismo, rindió declaración respecto a la realización de la Experticia Toxicológica se demostró que una vez practicada la experticia a través de la muestra de sangre, orina y raspado de dedos y al hacer el análisis correspondiente, arrojo como resultado negativo para cualquier sustancia psicotrópica y estupefaciente, es decir que el imputado resultó negativo en la manipulación y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constatándose que se trata de una experticia realizada por una profesional calificada a los fines de la práctica de las mismas, quedando acreditado la existencia, tipo y peso de las sustancias ilícitas, no obstante, en cuanto a demostrar con la prueba antes analizada la participación o no del acusado, en el delito atribuido por el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, observa este Tribunal que, de la misma, no se desprende un indicio, que pudiera vincular al acusado con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación pues no hay certeza que al acusado le haya sido encontrada de manera oculta dicha sustancia ilícita.


2.- Declaración del Detective Rustbell Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía en relación a Inspección Técnica N° 0073, de fecha 18-02-2024, F/39,quien señaló: “Ratifico el contenido y firma, la Inspección Técnica fue realizada en San Isidro, calle 8, en la vía pública, sitio abierto, expuesto a la vía del pública, corresponde a un tramo de vía, elaborado de concreto, provisto de márgenes de aceras y brocales, el cual funge para el libre paso peatonal, con poste metálico, tomando como punto de referencia la fachada de una vivienda unifamiliar, revestida de bloques de cemento, revestida con cerámica d color beige, se observa de igual forma un marco de ventana, provista de sus cristales protectores y rejas de seguridad, elaboradas de tubo de metal, se observa del lado izquierdo un portón tipo corredizo elaborado de metal, de color negro. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina entre otras cosas respondió: 1) Diga el lugar, hora y fecha de la inspección? Repta: La Inspección se realizó en fecha 18-02-2024 a las 4 de la tarde en el sector San Isidro, calle 8. 2) ¿En calidad de que usted asistió a la inspección? Yo fui el técnico en la Inspección. 3) ¿La inspección es de qué lugar? Repta: La inspección es del lugar donde ocurrieron los hechos. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila entre otras cosas respondió: 1) ¿Puede describir nuevamente las características de la vivienda detalladamente? Repta: La vivienda es unifamiliar, de un nivel, de bloques de cemento, frisada y revestida con cerámica beige, con ventana de color negro y puerta principal tipo batiente de color negro y un portón corredizo elaborado de metal negro. 2) ¿Había locales donde se realizó la inspección? Repta: Si. 3) ¿El jugar donde se realizó la inspección era un lugar muy concurrido por personas? Repta: El lugar no era muy concurrido, había poca circulación de personas. 4) Indique en qué posición geográfica se encuentra el Barrio San Isidro, es decir, ¿esta fuera o dentro de la ciudad de El Vigía? Repta: El Barrio San Isidro, calle 8 está ubicado en posición geográfica dentro de los perímetros de la ciudad de El Vigía. 5) ¿Al realizar la inspección hallaron elementos de interés criminalísticas? Objeción por parte de la fiscalía del Ministerio Publico quien alega “El funcionario esta describiendo el lugar de la inspección, en ningún momento ha mencionado que consiguió ninguna evidencia” Se deja constancia que la ciudadana Juez declara sin lugar en virtud de que no se ha dejado constancia en relación a la pregunta la cual es relevante. Se formula nuevamente la pregunta: 5) ¿Al realizar la inspección hallaron elementos de interés criminalísticos? Repta: no se colectó ninguna evidencia. Es todo. A preguntas de la ciudadana Juez entre otras cosas respondió: 1) ¿Dónde aprehendieron al acusado de autos? Repta: Fue frente a la fachada de la vivienda la aprehensión del ciudadano. Es todo.

Así pues, al analizar la declaración rendida por el Detective Rustbell Rodríguez, ilustra al tribunal en relación al lugar donde se produjo la detención del acusado de autos en el Sector San Isidro, calle 8, Vía pública, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el cual era un sitio abierto, expuesto a la vía pública, correspondiente a un tramo de vía, elaborado de concreto, provisto de márgenes de aceras y brocales, el cual funge para el libre paso peatonal y vehicular, con postes metálico, tomando como punto de referencia la fachada de una vivienda unifamiliar, revestida de bloques de cemento, con cerámica de color beige, se observa de igual forma un marco de ventana, provista de sus cristales protectores y rejas de seguridad, elaboradas de tubo de metal, se observa del lado izquierdo un portón tipo corredizo elaborado de metal, de color negro, lo que se contradice con lo manifestado por los funcionarios actuantes en virtud de que ninguno supo precisar un punto de referencia del lugar y ni siquiera sabían cómo acceder al lugar, solo señalaron que fue en la calle 8 por lo que ésta juzgadora no logró concatenar lo manifestado por los expertos que practicaron la inspección del presunto sitio donde se produjo la aprehensión con lo depuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento quienes no se encuentran adscritos a El Vigía sino al CPNB DIE- Mérida.


3.- Declaración del Oficial José Aranguren, adscrito al CPNB DIE- Mérida, quien declara en relación al Acta Policial, de fecha 16-02-2024, F/05 y Planillas de Registro de Cadena de Custodia N° 018-2024 y 017-2024, de fecha 16-02-2024, F/15 y 23, señalando: “Ratifico el contenido y firma, nos dirigimos al sector San Isidro, para realizar labores de campo, fuimos a verificar el índice de delictivo en ese lugar, cuando llegamos a la calle 8 de la Parroquia Presidente Páez, nos encontramos a un ciudadano en una moto roja, marca Empire modelo arce 2, el al notarnos tomo una actitud nerviosa y le dimos la voz de alto, la comisión le realizo la inspección corporal, y al verificar en su cuerpo no poseía ninguna evidencia de interés criminalístico, pero si tenía un bolso de color negro, donde se notaron dos envoltorios, el grande embalado en cinta adhesiva de color marrón, con presunta droga el otro, el otro envoltorio embalado en cinta transparente, el cual tenía una sustancia pastosa de fuerte olor de color crema, los muchacho buscaron testigos, por lo que es un índice alto de droga, nadie quiso servir como testigo, a las 09:20 de la noche, se le leen los derechos al ciudadano y se le notifico que quedaba preventivamente detenido en flagrancia, todo quedo se realizó plasmado en cadena de custodia N° 017 y 018. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) La comisión estaba conformada por la oficial Milka Rojas, González, Jonathan, mi persona y José Rojas. 2) Nosotros íbamos por una transversal, sentido del lado derecho, el ciudadano estaba estacionado. 3) El lugar exacto era la calle 8, Sector San Isidro Parroquia Presidente Páez. 4) El punto de referencia no lo recuerdo, sé que es una vereda, había casas no puedo dar un punto de referencia como tal. 5) Mi función fue realizar la inspección corporal al ciudadano. 6) Al ciudadano se le hallo un bolso de color negro, y dentro del bolso tenia los envoltorios. 7) Él tenía el bolso colgando en su cuerpo. 8) El bolso era negro elaborado en material sintético. 9) El procediendo fue realizado a las 19 horas y 20 de la noche. 10) Nosotros estábamos en esa zona para hacer un recorrido, porque anteriormente era muy conocida por el índice de venta de sustancias. 11) La moto color roja marca Empire modelo arce 2. 12) Si se buscó testigos, pero no quisieron colaborar. 12) Al momento no estaba ningún testigo porque no encontramos. 13) El acusado fue trasladado para la Zona Industrial donde queda nuestra sede. 14) Se llamo a la Fiscal y notificamos a nuestros superiores. 15) Eso fue lo que se encontró en el bolso la droga. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yudimar Garrillo, a quien entre otra cosa respondió: 1) El Ciudadano fue aprehendido a las 7:20 pm, el día exacto no o recuerdo. 2) Si El Ciudadano fue detenido en San Isidro calle 8, no recuerdo un punto de referencia, como un abasto no recuerdo. 3) La vestimenta que tenía el ciudadano era un jean y un bolso terciado, zapatos de color marrón, franela negra con rayas anaranjadas. 4) Los funcionarios fueron 5 oficiales Milka Rojas, González, Jonathan, mi persona y José Rojas. 5) Nos trasladábamos en una patrulla color gris. 6) Si íbamos transitando por San Isidro, el señor estaba estático, al momento de ver la comisión, intento la huida. 7) Para darle la voz de alto, pasamos por el lado y el intento darse la fuga, y le dimos el alto y nos desplegamos. 8) El ciudadano estaba solo. 9) Uno siempre trabaja con la malicia, y ese mes había un motorizado con un empaque, uno se puede suponer que es un modus operandi, puede ser un transeúnte o un vehículo. 10)No sabría decirle si era derecha o izquierda donde estábamos nosotros, él estaba del lado derecho, pero no recuerdo buen si íbamos de la derecha o la izquierda. 12) La patrulla en la estábamos era una Toyota de color gris, y tiene el rotulado CPN. 13) La hora de la aprehensión fue a las 7:30 pm. 14) No recuerdo la fecha ni día. Es todo Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otra cosa respondió: 1) Yo pertenezco a la Policía Nacional Bolivariana D.I.E, División de Inteligencia Estratégica, en los curos. 2) Si tenemos la potestad de realizar esos recurridos, pero sin salir del estado. 3) Salimos de Mérida para hacer el recorrido, y llegamos al Vigía 6 o 06: 30 pm. 4) Veníamos específicamente a ese Sector porque es muy conocido y se frecuenta mucho la venta de droga, y en labores de campo vimos al señor. 5) El señor iba solo. 6) El tipo de sustancia, lo que dijo el experto es que era marihuana. 7) Los derechos se le leen acá en el Vigía. 8) En ese momento lo trasladamos en la patrulla, la moto se trasladó hasta Mérida también. 8) Si se verifico al ciudadano por el Siipol y no presentaba ningún tipo de registro. Es todo. Seguidamente el funcionario depone en relaciona a PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 018-2024, inserta al folio 15 de la causa, quien expuso: “ratifico el contenido y firma, Esa la descripción del vehículo moto. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente el funcionario depone en relaciona a PLANILLA DE CADENA DE REGISTRO N°017-2024- de fecha 16-02-2024, folio 23 de la causa, quién expuso: “ratifico le contenido y firma, la descripción del bolso colgante y los dos envoltorios. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila, a quien entre otra cosa respondió: 1)En ese momento las cadenas de custodia se resguardan para luego hacer las experticias correspondientes. Es todo
La declaración del Oficial José Aranguren, adscrito al CPNB DIE- Mérida, Se valora como un indicio al mencionar que se dirigieron desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de El Vigía, a las 6:30 pm, específicamente hacia el Barrio San Isidro, calle 8, sin embargo no recuerda la fecha ni el día del procedimiento ni ningún punto de referencia, indicando además que es una vereda y que habían varias casas y se trasladaban en una patrulla color gris, el ciudadano estaba estático y al momento de ver la comisión, intento la huida, procediendo a la colección de las evidencias y a la aprehensión a las 7:30 pm sin ubicar algún testigo que avalara el procedimiento.

4.- Declaración del Inspector Daniel Fernández, adscrito al Cicpc Mérida quien declara en relación a Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-CCL-0150, de fecha 17-02-2024, F/18, señalando: “Ratifico el contenido y firma, buenos días se le realizo la experticia a un bolso tipo coala, color negro y de dos envoltorios tipo panela, en lo que se procedió a medir el bolso y tomar la medida de las dos panelas, la experticia consiste en tomar las medidas, se procede a introducir las dos panelas dentro del coala, y verificar si acoplan a no, una vez que se introdujo las dos panelas, se verifico que se acoplaban perfectamente las dos panelas. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosa respondió: 1) La experticia se realizó el 17-02-2024. 2) ¿para el momento de realizarle a la evidencia que fue suministrada por el cuerpo de la Policía Nacional, La defensa Privada Yoel Ardila Objeta, Ciudadana Jueza la Fiscal está contaminando al experto, al decirle quién le está entregando a la evidencia, El Tribunal reformule la pregunta. 2) La evidencia la recibo por medio de un oficio y lo lleva un funcionario en cadena de custodia, no recuerdo el nombre del funcionario. 3) Si las evidencias entregadas fueron acopladas, los cuales fueron las dos panelas y el bolso tipo coala. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila, a quien entre otras cosa respondió: 1) ¿usted recuerda el color de los envoltorios? La Fiscal Objeción ciudadana Juez en el momento de hacer la experticia, él lo que está haciendo es el acoplamiento, pero él no recuerda, la defensa ¿cómo sabe usted que él no recuerda, la fiscal está respondiendo por el experto, E Tribunal reformule la pregunta 2) ¿de acuerdo a la exposición de la experticia de acoplamiento N° 150, de qué color eran las evidencias descritas en el numeral 2 y numeral 3ro. Rta no puedo decir con certeza porque no me acuerdo, generalmente vienen envueltas en material sintético, unas vienen con cinta de embalar, los que son tipo panela, algunas que viene en cintas traslucidas, y otras de color marrón, y cuando son traslucidas viene en una bolsa y le colocan una cinta. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yudimar Garrillo, a quien entre otras cosa respondió: 1) Las dos panelas es como ver una harina pan, una un poquito más grande que la otra. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosa respondió: 1) El bolso tipo coala normalmente se usa en la cintura, ahora lo cuelgan en el hombro, pero es el que se coloca en la cintura. 2) El bolso tenía el compartimiento principal que era el más grande, tenía varios compartimientos. 3) En el más grande cabían las dos panelas, y son de tamaños diferentes. Es todo.

De la declaración del Inspector Daniel Fernández, adscrito al Cicpc Mérida, se valora este testimonio por cuanto señaló que los envoltorios acoplan perfectamente en la cavidad del bolso koala incautado en el procedimiento, otorgando valor probatorio a la misma sin embargo no permite determinar la culpabilidad del acusado de autos.

5.- Declaración del Inspector Williams Izarra, adscrito al Cicpc El Vigía quien declara en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 9700-0313-CIRHV-EV-2024-00027, de fecha 17-02-2024, F/14, quien señalo: “Ratifico el contenido y firma, a través de la experticia N° 27 solicitada según MP-569 por un delito contemplado en la Ley de Drogas, según cadena de custodia N° 0018-2024, solicitud que se hace por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, con motivo de examinar un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN, año 2013, tipo paseo, clase motocicleta, color Rojo, uso particular, no posee placa para el momento, se logró determinar a través de la impronta y análisis de los seriales de carrocería y motor que los mismos no presenta registro ni solicitud alguna, una vez realizada dicha experticia fue devuelta a la comisión actuante”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Indica las características de la motocicleta? R: marca KEEWAY, modelo ARSEN, año 2013, tipo paseo, clase motocicleta, color Rojo, uso particular, no posee placa para el momento. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas.

Por medio del Inspector Williams Izarra, con su declaración se constató la existencia del vehículo automotor incautado en el procedimiento al acusado de autos, el cual una vez realizada la experticia se logró determinar a través de la impronta y análisis de los seriales de carrocería y motor que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna.


6.- Declaración de la Dra. Lelis Quintero, adscrito al Senamecf Mérida, quien declara en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0301-2024, de fecha 17-02-2024, F/10, señalando: “Ratifico el contenido y firma, es una experticia realizada el día 17/02/2024, al señor Peñaloza William de 50 años, quien fue traído por funcionarios para valoración médico legal y este refiere: “Ayer fui detenido porque le hice carrera a una señora y cargaba droga”, al examen físico, sin lesiones recientes y antiguas que describir para el momento de la valoración médico legal”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio público no realizo preguntas. Seguidamente la experta es interrogada el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila, a quien entre otra cosa respondió: 1) ¿En qué lugar fue valorado el señor? R: En la sede del Senamecf. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo

Con la deposición de la Dra. Lelis Quintero, adscrita al Senamecf Mérida, se demostró que el acusado no presentaba lesiones recientes ni antiguas para el momento de la valoración médico legal.

7.- Declaración del Inspector Edgardo Biareta, adscrito al CPNB DIE- Mérida, quien declara en relación al Acta Policial, de fecha 16-02-2024, F/05, señalando: “Ratifico el contenido y firma, Buenas tardes soy el Inspector Edgardo Biareta, el día 16/02/2024 me constituí en comisión en compañía de la oficial jefe Milka Rojas, oficial González Jonathan, oficial Aranguren José y el oficial Rojas José, siendo las 05:30 de la tarde nos dirigimos hacia el vigía, específicamente al sector san Isidro en la calle 08, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano en una moto de color rojo, él mismo al notar la presencia policial procede a iniciar la huida, por lo tanto desabordamos el vehículo una vez allí procede la oficial Rojas Milka en busca de unos testigos para presenciar la inspección del ciudadano, la misma toca varias casas pero no quisieron servir como testigos, motivo por el cual el oficial Aranguren José le realiza la inspección al ciudadano y no le encuentra ningún objeto de interés criminalístico, luego le pide al ciudadano que por favor abra el bolso que tenía terciado, cuando lo abre el funcionario logra incautar un envoltorio de regular tamaño de restos vegetales y sustancia pastosa de presunta droga envuelto en material traslucido, luego encuentra otro envoltorio de gran tamaño estaba envuelto en un material sintético de color marrón, luego de esto procedo a indicarle el motivo de la aprehensión del ciudadano, inmediatamente procede el oficial Rojas José a leerle sus derechos, una vez esto nos trasladamos a nuestra sede siendo las 07:20 de la noche, una vez en la sede procedimos a llamar a Siipol, donde se nos informó que el ciudadano no tenía ningún registro policial, luego trasladamos al ciudadano al centro médico de Ejido III”. Es todo. Inmediatamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Cuál era la función en específico que usted debía cumplir? R: Yo iba al mando de la comisión, mi función es planificar y dirigir las actuaciones de cada uno de los funcionarios. 2) ¿Usted tenía una investigación ya adelantada o alguna información para acudir a ese lugar? R: Investigación como tal no nos dirigimos al lugar por los altos delitos, para nadie es un secreto que en la zona frecuentan personas en situación de calle. 3) ¿Indique a qué lugar se dirigieron ustedes? R: Sector San Isidro. 4) ¿Ustedes se desplazaban en qué lugar específicamente cuando logran observar al ciudadano? R: Al cruzar en la calle 08. 5) ¿Cuándo ustedes se trasladan hacia ese sector acá en el Vigía como logran dar un punto de referencia para poder llegar hasta ese lugar? R: Yo no soy oriundo de la zona se me dificulta darle la dirección exacta, lo que sí recuerdo es que queda cerca de acá del Tribunal. 6) ¿Es de bajada o de subida para llegar a ese sector? R: Nosotros entramos al sector San Isidro, cruzamos a mano derecha la calle 08, allí visualice a la persona. 7) Ustedes lo visualizan de espalda o de frente? R: Él estaba de espaldas en el mismo sentido de la patrulla. 8) ¿Es decir el ciudadano se encontraba delante de ustedes? R: Delante de nosotros a mano derecho. 9) ¿Él se encontraba parado o cómo? R: Estaba estacionado en una moto, de color rojo. 10) ¿El vehículo se encontraba en marcha? R: Estacionado prendido. 11) ¿Usted logro observar de manera directa la evidencia incautada? R: Si. 12) ¿Podría usted describir esa evidencia? R: Un envoltorio de gran tamaño color marrón material sintético y la otra evidencia un envoltorio de menor tamaño de sustancia pastosa de fuerte olor y de color traslucido. 13) ¿Ustedes pudieron o intentaron ubicar testigos? R: Yo ordene a la funcionaria Oficial Jefe Milka, pero no se ubicaron debido a que la zona se conoce por grandes índices delictivos y nadie se presta para eso. 14) ¿A qué hora se constituyen ustedes en comisión? R: A las 05:30. 15) ¿A qué hora abordan al ciudadano? R: Casi las 07:00 de la noche. 16) ¿A qué hora proceden a dar lectura a los derechos que le asisten? R: Aproximadamente a las 07:20 de la noche. 17) ¿Quién era el funcionario encargado de la recolección de las evidencias? R: Oficial Aranguren José. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila, a quien entre otras cosa respondió: 1) ¿Cuándo usted dice que son dos envoltorios de color traslucido a que se refiere con esa palabra? R: Un envoltorio de material sintético de color marrón de gran tamaño y el de regular tamaño es de color traslucido, es decir, transparente. 2) ¿Dónde le incautan esas evidencias al aprehendido? R: En un bolso. 3) ¿Recuerda las características de ese bolso? R: Era un bolso que llevaba terciado de color negro. 4) ¿Observo si se incautó algún otro elemento de interés criminalístico? R: Lo que incauto fueron los dos envoltorios. 5) ¿Una vez que aprehenden a la persona él se identifica con documento de identidad? R: Luego que le hicimos la revisión, procedimos a identificar plenamente por una cédula que él tenía. 6) ¿Dónde portaba la cédula? R: En el bolsillo. 7) ¿Una vez que observan la moto donde ordena usted que se estacione la patrulla? R: Cruzando la calle 08 estaba el ciudadano y de una vez lo abordamos y nos estacionamos. 8) ¿Cuándo hacen la inspección donde se estaciona la patrulla? R: Mano derecha. 9) ¿Delante, detrás o frente a la motocicleta? R: Delante de la motocicleta. 10) ¿Le pregunto no colaboraron o no ubicaron testigos? R: No ubicaron testigos no había nadie, nadie quiso salir. 11) ¿La funcionaria encargada de los testigos toco las puertas? R: Tocaba las puertas para llamar y nadie salía. 12) ¿Indique las características del lugar cuando interceptan y aprehenden al ciudadano? R: Una calle de asfalto, casas a los lados, había arbustos. 13) ¿Cómo ustedes saben que era la calle 08 si ya ha respondido que no conoce el Vigía? R: Preguntamos indagamos y nos dijeron que era la calle 08. 14) ¿Una vez que aprenden a la persona que ocurre con la moto? R: La trasladamos hasta la sede. 15) ¿Quién la lleva? R: El oficial Aranguren. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿En principio como hacen para llegar al Vigía, por donde entran al sector? R: Por una avenida principal hay un semáforo cruzamos a mano izquierda entramos a un sector y luego después cruzamos a mano derecha. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana Juez, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿A cuántas personas detienen ustedes ese día? R: Estaba el señor solo en la moto. 2) ¿Y no realizaron otro procedimiento a parte de ese? R: No. 3) ¿Luego que a él lo detienen hacia donde lo trasladan? R: Hacia la sede en Mérida. 4) ¿Aproximadamente a qué hora llegan allá? R: Como a las 08:20 de la noche.
Con el mencionado indicio del Inspector Edgardo Biareta, adscrito al CPNB DIE- Mérida, quedó reflejado según sus dichos que siendo las 05:30 de la tarde se dirigen hacia El Vigía, específicamente al sector san Isidro en la calle 08, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano en una moto de color rojo, él mismo al notar la presencia policial procede a iniciar la huida, proceden a buscar testigos tocando varias casas siendo infructuoso, realizan la inspección al ciudadano y no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico, luego le pide al ciudadano que por favor abra el bolso que tenía terciado, cuando lo abre el funcionario logra incautar un envoltorio de regular tamaño de restos vegetales y sustancia pastosa de presunta droga envuelto en material traslucido, luego encuentra otro envoltorio de gran tamaño estaba envuelto en un material sintético de color marrón.
Con relación a esta declaración llama la atención a esta Juzgadora que ante preguntas realizadas por las partes señaló: “¿Le pregunto no colaboraron o no ubicaron testigos? R:No ubicaron testigos no había nadie, nadie quiso salir. 11) ¿La funcionaria encargada de los testigos toco las puertas? R: Tocaba las puertas para llamar y nadie salía. 12) ¿Indique las características del lugar cuando interceptan y aprehenden al ciudadano? R: Una calle de asfalto, casas a los lados, había arbustos. 13)¿Cómo ustedes saben que era la calle 08 si ya ha respondido que no conoce el Vigía? R: Preguntamos indagamos y nos dijeron que era la calle 08.”, resulta contradictorio lo manifestado por el funcionario al indicar que no se ubicaron testigos entonces ¿a quién le preguntó sobre la dirección de la aprehensión? Cuando el mismo manifestó durante el contradictorio que para obtener la dirección “preguntaron, indagaron y les dijeron que era la calle 08”, entonces de ser así ¿Por qué esas personas que les dieron la dirección no sirvieron como testigos del procedimiento? Surgiendo fundadas dudas acerca de la inexistencia de moradores en esa zona que muy bien pudieron fungir como testigos instrumentales de la actuación policial, siendo que por máximas de experiencia es una barriada donde diariamente se observan transeúntes y las viviendas se encuentran ocupadas, por lo que resulta inverosímil lo afirmado por el funcionario cuando señala que la encargada de ubicar testigos tocó en 10 viviendas y no salió nadie.
En tal sentido, este Tribunal lo valora solo como un indicio el cual no pudo adminicularse con otra prueba que creara certeza sobre la comisión del delito acusado por parte del encausado ya que la sola declaración del funcionario aprehensor no es suficiente para condenar a persona alguna siendo que su deposición se basa en actuaciones administrativas provenientes de una misma fuente que tienen interés en sus resultas.

8.- Declaración de la Oficial Milka Rojas, adscrita al CPNB DIE- Mérida, quien declara en relación al Acta Policial, de fecha 16-02-2024, F/05, señalando: “Ratifico el contenido y firma, El día 16/02/2024 el inspector Biareta Edgardo indica que saliéramos en comisión al Vigía sector San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt, ese día nos constituimos el inspector Biareta, el primer oficial González Jonathan, oficial Aranguren José, oficial Rojas José y mi persona Oficial jefe Rojas Milka en una unidad plenamente identificada al llegar al sector específicamente en la calle 08 nos encontramos en el lugar, cuando el jefe de la brigada observo un ciudadano donde se le indico el alto, el jefe pidió que nos bajáramos de la unidad y me pidió proceder a buscar testigo, por lo cual procedí a buscarlo siendo infructuosa las personas no salían, de ahí cubrí el perímetro y ellos continuaron con el procedimiento”. Es todo. Inmediatamente la funcionaria es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosa respondió: 1) ¿Puede indicar nombre y apellido? R: Rojas Milka. 2) ¿Cuántos años de servicio tiene? R: 05 años. 3) ¿Actualmente a donde se encuentra adscrita? R: División de Diligencia Estratégicas. 4) ¿Para el momento de la actuación usted se encontraba adscrita a esa unidad? R: Si. 5) ¿Cuántos funcionarios se constituyeron? R: Cinco. 6) ¿Ya habían realizado investigaciones anteriores? R: El jefe de la brigada tenía conocimiento. 7) ¿Cómo obtuvieron esa información? R: Desconozco. 8) ¿Cuál era su jefe? R: Inspector Biareta Edgardo. 9) ¿La Unidad de ustedes se encuentra ubicada en dónde? R: Zona Industrial los Curos. 10) ¿Me puede indicar como fue ese procedimiento y a cuantas personas aprehendieron? R: Aprehendimos a un ciudadano. 11) ¿Dónde aprehendieron al ciudadano? R: En la calle 08 del sector San Isidro. 12) ¿Usted recuerda como vestía ese ciudadano? R: No recuerdo. 13) ¿Él se encontraba movilizada en un vehículo? R: Si una Moto. 14) ¿Se encontraba acompañado? R: No solo. 15) ¿En qué parte del sector se encontraba específicamente? R: En la calle 08, al cruzar. 16) ¿Qué función cumplió usted en ese procedimiento? R: Buscar testigos y cubrir el perímetro. 17) ¿Le realizaron una inspección corporal al ciudadano? R: Me imagino que sí. 18) ¿Quién se encargó de la inspección corporal? R: No le sé decir. 19) ¿Usted observo alguna evidencia que le fuera incautada al señor? En el momento no porque me encontraba lejos. 20) ¿Quién procede a darle lectura a los derechos? R: El oficial Rojas José. 21) ¿Quién colecta las evidencias? Objeción por parte del defensor Privado Abg. Yoel Ardila, señalando que la pregunta de la Fiscal es capciosa y con la intensión de confundir al testigo, ya que la testigo acaba de responder que ella no observo que le hayan incautado ningún tipo de evidencia. La ciudadana Juez declara a lugar la objeción y le pide a la Fiscal reformule la pregunta. ¿Usted recuerda quien era la persona encargada de colectar? R: Oficial Aranguren José. 22) ¿Recuerda la hora en que fue aprehendido el ciudadano? R: No recuerdo la hora. 23) ¿Recuerda el nombre de la persona aprehendida? R: No recuerdo. 24) ¿Recuerda el sexo? R: Masculino. No hubo más preguntas. Seguidamente la funcionaria es interrogada por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila, a quien entre otra cosa respondió: 1) ¿Indique a qué altura de la calle 08 fue la aprehensión? R: Recuerdo que fue al cruzar la calle, pero el punto en específico no lo sé. 2) ¿Podría indicar cuantas viviendas toco a los fines de buscar testigos? R: Como 10 viviendas. 3) ¿Indique cuáles son las características de ese lugar donde aprehendieron al señor? R: Una calle, con casas alrededor. 4) ¿indique al Tribunal si existe algún punto de referencia donde ustedes realizaron la aprehensión? R: No recuerdo. 5) ¿Indique las características de la motocicleta que usted manifiesta en la que se desplazaba el imputado? R: Recuerdo que era color rojo. 6) ¿Indique se forma la comisión y vienen desde Mérida y llegan acá al Vigía llegan directamente al barrio San Isidro o hacen otro recorrido? R: Al sector como tal. 7) ¿Recuerda usted a qué hora se hizo ese procedimiento? R: No recuerdo. No hubo más preguntas. Seguidamente la funcionaria es interrogada por la Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo, a quien entre otras cosa respondió: 1) ¿A qué hora salen ustedes de la sede? R: 05:30 de la tarde. 2) ¿en qué unidad vehicular iban? R: Camioneta LAN CRUISER. 3) ¿Podría describir la camioneta? R: Barandas hacia los lados, se encontraba plenamente identificada, color gris. No hubo más preguntas. Seguidamente la funcionaria es interrogada por la ciudadana Juez, a quien entre otras cosa respondió: 1) ¿Quién manifestó usted que había observado al ciudadano en actitud sospechosa? R: El jefe de la comisión Inspector Biareta Edgardo. 2) ¿Mientras ustedes estuvieron en ese lugar no paso ninguna persona que sirviera como testigo? R: No se observó a nadie. 3) ¿Luego que aprehenden al ciudadano hacia donde se dirigen con él? R: A Mérida. 4) ¿Y la moto en la que andaba el señor a donde la llevaron? R: Hasta la sede también.

La Oficial Milka Rojas, adscrita al CPNB DIE- Mérida, manifestó durante el debate que el 16/02/2024 salen en comisión al Vigía sector San Isidro, y al llegar al sector específicamente en la calle 08 el jefe de la brigada observo un ciudadano donde se le indico el alto, el jefe pidió que se bajaran de la unidad y pidió proceder a buscar testigo, siendo infructuosa sin embargo no sabe quién fue el encargado de realizar la inspección corporal al acusado y no observo alguna evidencia que le fuera incautada al mismo. Ante preguntas realizadas por las partes respondió:¿Podría indicar cuantas viviendas toco a los fines de buscar testigos? R: Como 10 viviendas. ¿Indique cuáles son las características de ese lugar donde aprehendieron al señor? R: Una calle, con casas alrededor. ¿indique al Tribunal si existe algún punto de referencia donde ustedes realizaron la aprehensión? R: No recuerdo. ¿Indique se forma la comisión y vienen desde Mérida y llegan acá al Vigía llegan directamente al barrio San Isidro o hacen otro recorrido? R: Al sector como tal.

Dicha declaración este Tribunal la valora solo como un indicio el cual no pudo adminicularse con otra prueba que creara certeza sobre la comisión del delito acusado por parte del encausado ya que la deponente señala que no vio la incautación de evidencias de interés criminalístico, aunado a que su sola declaración no basta para generar un sentencia condenatoria siendo que su deposición se basa en actuaciones administrativas provenientes de una misma fuente que tienen interés en sus resultas, aportando únicamente que fue la encargada de ubicar testigos pero que tocó la puerta de al menos 10 viviendas siendo infructuoso debido a que no ubicó a ningún ciudadano.

9.- Declaración del Oficial Jhonathan González, adscrito al CPNB DIE- Mérida, quien declara en relación al Acta Policial, de fecha 16-02-2024, F/05, señalando: “Ratifico el contenido y firma, el día 16/02/2024 se estableció una comisión por órdenes de la directiva hacia el Vigía, estando por el sector san Isidro como a las 06:30 de la tarde estábamos patrullando y se visualizó a una persona en una motocicleta le dimos la voz de alto, los funcionarios se desplegaron e interceptan a la persona para realizarle la inspección correspondiente, antes de realizar la inspección la oficial Jefe Milka procede a ubicar testigos siendo infructuosa, luego tomando las medidas de seguridad el oficial Aranguren realizo inspección corporal, la persona cargaba un bolso terciado en una moto de color roja, le incautaron dos envoltorios una de mayor tamaño y la otra de menor tamaño, luego el oficial José Darío le leyó los derechos y la aprehensión fue como a las 07:20 de la noche”. Es todo. Inmediatamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosa respondió: 1) ¿Indique su nombre y apellido? R: Jonathan Javier González. 2) ¿La actuación corresponde a qué fecha? R: 16/02/2024. 3) ¿En compañía de qué funcionario estaba, nombrar a cada uno? R: Inspector Biareta, oficia jefe Milka Primer oficial Aranguren José, oficial José Darío y mi persona. 4) ¿Qué función cumplía su persona en el procedimiento? R: Manejar el vehículo. 5) ¿Al conducir usted el vehículo ustedes realizaron esa actuación a que sectores en específico del Vigía? R: En varias partes de los sectores de acá. 6) ¿El objetivo era hacer varios recorridos? R: Si los sectores como tal no recuerdo porque no somos de acá, pero si pasamos por la avenida el aeropuerto. 7) ¿Puede indicar si al estar en el Sector San Isidro lograr observar algún ciudadano y si le realizaron alguna inspección? R: El que estaba en la moto. 8) ¿En qué posición logran observar al ciudadano? R: A espaldas, nosotros íbamos pasando y la persona estaba allí estacionada, cuando vio la unidad intento arrancar. 9) ¿Recuerda cómo vestía ese ciudadano? R: Pantalón Jean, franela negra con blanco o fucsia. 10) ¿Indique si el vehículo se encontraba en marcha? R: Cuando íbamos pasando estaba encendido e intento arrancar. 11) ¿En qué vehículo iban los funcionarios? R: En la unidad radio patrullera, Lan Cruiser, color gris. 12) ¿Quiénes iban atrás? R: El jefe de la comisión adelante y los demás atrás. 13) ¿En qué vehículo se trasladaba el ciudadano a quien le dieron la voz de lato? R: Moto arsen II color rojo. 14) ¿Indique si usted se bajó en algún momento de la Unidad? R: No. 15) ¿Quién realiza la inspección corporal? R: Aranguren. 16) ¿Indique usted logro en el procedimiento observar si colectaron evidencia de interés criminalístico? R: Si lo que le sacaron del bolso. 17) ¿A usted se lo acercaron o como lo vio? R: Lo vi desde la patrulla. 18) ¿Recuerda que era esa evidencia? R: Era un envoltorio de mayor tamaño y otro de menor. 19) ¿Cómo estaba compuesto el de mayor tamaño o como estaba envuelto? R: No recuerdo. 20) ¿Usted recuerda las características de la persona aprehendida? R: Era un masculino de 54 años más o menos, cabello canoso y estatura baja. 21) ¿Esa persona iba acompañado o estaba solo? R: Solo. 22) ¿Qué funcionario estaba encargado de la ubicación de testigos? R: Rojas Milka. 23) ¿Qué hizo la funcionaria para la búsqueda de testigos? R: Si toco varias viviendas y la gente no salió. 24) ¿Logró observar si cerca del lugar había personas? R: No por ahí no había nadie. 25) Específicamente a qué hora aprehenden al ciudadano? R: A las 07:20 y lo abordamos como a las 06:50. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Indique a qué hora se constituye la comisión a la ciudad del Vigía? R: A las 05:30 de la tarde. 2) ¿En qué parte del sector San Isidro interceptan a la persona? R: En la calle 08. 3) ¿Indique a qué altura de la calle 08? R: Terminado de cruzar de otra calle. 4) ¿Indique de qué manera encuentran ustedes a la persona que aprehenden? R: Cuando íbamos entrando la persona estaba al lado derecho. 5) ¿Usted dice que el señor intento arrancar cuando vio la patrulla la forma de él arrancar era de frente o a espaldas? R: A espaldas de la patrulla. 6) ¿Observo usted que le incautaran algún elemento de interés criminalístico? R: Si lo que el funcionario incauto, dos envoltorios y el bolso que cargaba encima. 7) ¿Dónde se encontraba usted ubicado cuando se incautaron las evidencias? R: Dentro del vehículo. 8) ¿Al usted observar a la persona que aprehenden, como está ubicada la moto y como estacionan la patrulla? R: Del lado derecho de la carretera esta la motocicleta, le pasamos por el lado intenta arrancar y es cuando lo interceptamos, es decir la patrulla se estaciona diagonal a la motocicleta. 9) ¿Recuerda las características del lugar donde fue la aprehensión? R: Son casas de lado a lado. 10) ¿Quién realiza la inspección corporal? R: Aranguren. Es todo. Se deja constancia que la defensa Yudimar Garrillo ni la ciudadana Juez realizó preguntas

El Oficial Jhonathan González, adscrito al CPNB DIE- Mérida, señaló durante el debate que el día 16/02/2024 se trasladan en comisión hacia el Vigía, estando por el sector san Isidro como a las 06:30 de la tarde patrullando y se visualizó a una persona en una motocicleta le incautaron dos envoltorios una de mayor tamaño y la otra de menor tamaño, él era quien manejaba el vehículo de la comisión, así mismo indico que realizaron un recorrido por varios sectores de la ciudad. Ante preguntas de las partes respondió: ¿Qué función cumplía su persona en el procedimiento? R: Manejar el vehículo. ¿Al conducir usted el vehículo ustedes realizaron esa actuación a que sectores en específico del Vigía? R: En varias partes de los sectores de acá. ¿El objetivo era hacer varios recorridos? R: Si los sectores como tal no recuerdo porque no somos de acá, pero si pasamos por la avenida el aeropuerto.

Llama la atención a quien decide la contradicción de lo expuesto por este funcionario en relación a lo manifestado por la funcionaria Oficial Milka Rojas, adscrita al CPNB DIE- Mérida, ya que el deponente indicó que al llegar al Vigía realizaron recorridos en varios sectores de la ciudad siendo que también indicó que el fungió como chofer de la unidad Land Cruiser en la que se trasladó la comisión desde la ciudad de Mérida, no obstante la funcionaria Milka Rojas ante preguntas de las partes respondió “¿Indique se forma la comisión y vienen desde Mérida y llegan acá al Vigía llegan directamente al barrio San Isidro o hacen otro recorrido? R: Al sector como tal”. De igual manera es contrario a lo depuesto por los funcionarios Inspector Edgardo Biareta y José Rojas, quienes también dijeron que llegaron directo al sector San Isidro y luego de la aprehensión retornaron a su sede policial en la ciudad de Mérida, preguntándose quien decide si el funcionario que manejaba la unidad en la que se trasladó la comisión aseveró que manejó dirigiéndose a varios sectores y que el objetivo era realizar varios recorridos los cuales efectuaron indicando a su vez que pasaron también por el aeropuerto, no se explica quien decide por qué los otros funcionarios inversamente manifiestan que solo se dirigieron al sector San Isidro donde practicaron la aprehensión.

Este Tribunal valora su declaración solo como un indicio el cual no pudo adminicularse con otra prueba que creara certeza sobre la comisión del delito acusado por parte del encausado, toda vez que como funcionario actuante tiene interés en el resultado del procedimiento practicado, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

10.- Declaración del Oficial José Rojas, adscrito al adscrito al CPNB DIE- Mérida, quien declara en relación al Acta Policial, de fecha 16-02-2024, F/05, señalando: “Ratifico el contenido y firma, el día 16/02/2024 realizamos un patrullaje preventivo en la zona San Isidro, bajamos del estado Mérida a las 05:30 de la tarde, llegando al sitio San Isidro damos el recorrido efectivamente en la avenida 08, donde vamos pasando en la unidad plenamente identificada alusiva a la PNB, visualizamos al ciudadano donde tenía una actitud evasiva, posteriormente el Inspector Jefe Biareta al mando de la comisión nos envía a descender la unidad para realizar un despliegue táctico y darle la voz de alto, posteriormente mi compañero Aranguren le hace su inspección corporal amparado en el artículo 191 y 192 y la compañera Milka busco testigos siendo infructuosa, y mi persona le lee los derechos constitucionales ya que el oficial Aranguren le consigue en su bolso 02 envoltorios uno de mayor tamaño y otro de menor tamaño, a las 07:20 le leo sus derechos”. Es todo. Inmediatamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosa respondió: 1) ¿Indique la fecha en que realizaron dicha actuación? R: 16/02/2024. 2) ¿Indique cuantos funcionarios constituían la comisión? R: cinco. 3) ¿Ustedes en qué vehículo se desplazaban? R: En la unidad radio patrullera de color gris. 4) ¿Quién la conducía? R: El primer oficial González Jonathan. 5) ¿Ustedes bajaban con qué motivo? R: A realizar patrullaje. 6) ¿Ustedes tenían algún sector en específico? R: Nos enviaron a la zona de San Isidro porque hay venta de sustancias. 7) ¿Una vez estando en el lugar ustedes que observan? R: Vemos al ciudadano con actitud evasiva e iba a emprender la veloz huida y por eso le dimos la voz de alto y lo verificamos. 8) ¿Cuándo iba a emprender la veloz huida iba a pie o en un vehículo? R: Iba en una moto, color rojo. 9) ¿Ustedes lo ven de espalda o de frente? R: De frente. 10) ¿Ustedes en qué sentido iban? R: Íbamos entrando y él estaba estacionado de frente. 11) ¿Cuándo usted dice que va a emprender la veloz huida el vehículo estaba circulando o detenido? R: Estaba detenido. 12) ¿Específicamente en que parte de San Isidro fue? R: En la calle 08 no recuerdo algún punto de referencia. 13) ¿Qué función cumplió usted en la actuación? R: Leerle sus derechos. 14) ¿Recuerda quien tenía la función de recolectar las evidencias? R: Mi compañero Aranguren José. 15) ¿Usted puede recordar si efectivamente se logró incautar alguna evidencia en ese procedimiento? R: En el sitio de la aprehensión se incautó en un bolso dos envoltorios, uno de mayor tamaño y el otro de menor tamaño. 16) ¿En qué posición llevaba el bolso el aprehendido? R: Terciado. 17) ¿Cuál era el color del bolso? R: Negro. 18) ¿Quién le realiza la inspección corporal? R: Mi compañero Aranguren. 19) ¿Recuerda cómo era la evidencia? R: Lo que vi fueron dos envoltorios, uno de mayor tamaño y el otro de menor tamaño, envuelto en material de color traslucido, color negro y marrón. 20) ¿Ambos fueron visualizados dentro del bolso? R: Desconozco. 21) ¿pudieron encontrar testigos? R: No nadie quiso servir de testigo, ya que el sector se presta para hacer cosas delictivas. 22) ¿Quién se encargó para buscar los testigos? R: Milka Rojas. 23) ¿Para la búsqueda de los testigos ella se acercó a viviendas? R: Si. 24) ¿Ese día había moradores cerca? R: No. 25) ¿Él ciudadano iba acompañado? R: No. 26) ¿A qué hora les dieron lectura a los derechos? R: A las 07:20 de la noche. 27) ¿Cuándo observan al ciudadano que hora era? R: Las 07:10. 28) ¿La inspección la realizaron en que parte de la calle? R: En una acera. 29) ¿Recuerda cómo vestía ese ciudadano? R: Camisa blanca, pantalón jean y zapatos marrón. 30) ¿Tenía alguna camisa alusiva a una unidad de trasporte? No recuerdo. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila, a quien entre otras cosa respondió: 1) ¿Indique si una vez que se constituye la comisión desde la ciudad de Mérida realizan patrullajes en otros sectores o solo en el barrio San Isidro? R: Solo en el barrio San Isidro porque esa fue la orden. 2) ¿En qué lugar del barrio San Isidro se realizó esa aprehensión? R: Calle 08. 3) ¿Recuerda usted a qué altura de la calle 08? R: Inicial. 4) ¿En el lugar donde hacen la inspección dejan punto de referencia? R: No recuerdo. 5) ¿Observo usted si al aprehendido le incautaron algún tipo de evidencia? R: Bolso con los dos envoltorios. 6) ¿Podría describir usted las características del bolso? R: Bolso terciado de color negro. 7) ¿Qué había dentro de ese bolso? R: Dos envoltorios uno de menor tamaño y otro de mayor tamaño. 8) ¿Había otro tipo de objeto? R: Desconozco, solamente vi los envoltorios. 9) ¿Qué hora era cuando hacen la aprehensión? R: 07:20 de la noche. 10) ¿Una vez que ocurre la aprehensión que hacen con la moto? R: Se le hace traslado hacia la sede que queda en los curos. 11) ¿Portaba ese señor documentación de identidad? R: Desconozco. 12) ¿Podría describir el lugar donde hicieron la aprehensión? R: En la vía de la calle 08. 13) ¿Quedo claro que fue en la calle 08, pero como está constituida, que hay alrededor? R: Aceras, árboles, varias casas son pegadas. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo, a quien entre otra cosa respondió: 1) ¿Cuándo en su deposición usted dice que es traslucido, pero uno es negro y otro marrón cómo es eso nos podría explicar? R: Están envuelto con cinta adhesivo, tenía en su interior una bolsa negra y el otro con unja bolsa marrón. Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana Juez, a quien entre otras cosa respondió: 1) ¿A qué hora observan al señor? R: Como a las 07:10. 2) ¿A qué hora hacen la aprehensión? R: A las 07:20. 3) ¿Una vez que aprehenden al señor hacia donde se trasladan? R: Hacia Mérida, zona industrial los curos. Es todo.

El Oficial José Rojas, adscrito al CPNB DIE- Mérida Manifestó entre otras cosas que el 16/02/2024 realizan un patrullaje preventivo en la zona San Isidro en la calle 08, donde se observan aceras, árboles y varias casas que son pegadas. Así mismo observo dos envoltorios, uno de mayor tamaño y el otro de menor tamaño, envuelto en material de color traslucido, color negro y marrón, desconociendo si se encontraban dentro del bolso del acusado, solo observo los envoltorios.

Ante algunas de las preguntas realizadas por las partes respondió ¿Recuerda cómo era la evidencia? R: Lo que vi fueron dos envoltorios, uno de mayor tamaño y el otro de menor tamaño, envuelto en material de color traslucido, color negro y marrón. ¿Ambos fueron visualizados dentro del bolso? R: Desconozco. ¿pudieron encontrar testigos? R: No nadie quiso servir de testigo, ya que el sector se presta para hacer cosas delictivas. ¿Quién se encargó para buscar los testigos? R: Milka Rojas. ¿Para la búsqueda de los testigos ella se acercó a viviendas? R: Si. ¿Ese día había moradores cerca? R: No.

Este Tribunal valora su declaración solo como un indicio el cual no pudo adminicularse con otra prueba que creara certeza sobre la comisión del delito acusado por parte del encausado, toda vez que como funcionario actuante tiene interés en el resultado del procedimiento practicado, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.


11.- Declaración del Detective Víctor Yagua, adscrito al CICPC Mérida, quien declara en relación al Dictamen Pericial N° 061, de fecha 04-06-2024, señalando:“Ratifico el contenido y firma, estaban solicitando información del comportamiento social del abonado telefónico 0414-375.06.35, correspondiente a la empresa Nacional de telecomunicaciones Movistar, comprendido de la fecha 16/02/2024, en el cual se deja plasmado la tabla de transacciones tanto entrantes y salientes y se deja constancia de las ubicaciones que frecuento ese día, en las conclusiones tenemos los números más frecuentes con que interactuó el abonado telefónico”. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, a quien entre otras cosa respondió: 1) ¿Indique de que fecha comprendida fue los registros de llamadas que reposan en este peritaje? R: 16/02/2024. 2) ¿Indique si deja constancia cuantas llamadas fueron realizadas con ese abonado? R: Si, un total de 93 transacciones entre llamadas y mensajes. 3) ¿En esa experticia dejan en constancia mensajes trascritos? R: No solo se deja lo aportado por la empresa que son: el interlocutor, locutor, fecha, hora y tipo de transacción si es entrante o saliente y la duración. 4) ¿Dejan en constancia cual es la llamada con mayor repetición? R: Si en la conclusión esta descrito con el abonado 0424-739.81.99 en primer lugar. 5) ¿En ese mismo día cuantos lugares especifica la antena? R: Por las radio bases tuvo tráfico en 20 diferentes con diferentes tipos de celdas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila, a quien entre otras cosa respondió: 1) ¿Indique si el día 16/02/2024 a qué hora se realizó la última llamada del abonado telefónico a quien se le hizo él comportamiento social? R: La última llamada la tenemos a las 20:03:53 y el último mensaje a las 22:25:15. 2) ¿Indique donde apertura por última vez la celda de acuerdo al comportamiento social que usted practico? R: La apertura de la celda no está por fechas sino solamente la empresa responde las ubicaciones donde estuvo ese día. 3) ¿Y cuál fue la última ubicación? R: Como le digo no da la ubicación por fecha y hora, sino que da el recorrido que tuvo ese teléfono por las diferentes radio bases. 4) ¿Cuál fue el último recorrido? R: Por eso para especificarle por hora no lo puedo hacer, solamente le estoy diciendo que tuvo recorrido por las radio bases que están especificadas en la tabla. 5) ¿Y cuál fue el último recorrido especificado en la tabla? R: Como le estoy explicando la empresa de telecomunicaciones Movistar no aporta la hora especifica ni la última tracción de esa radio base, sino el recorrido de donde estuvo en el día en general. 6) ¿A través de este comportamiento social se puede verificar a nombre de quien está el abonado telefónico? R: Si del comportamiento social se pueden desprender varias experticias, entre esas identificaciones de datos, pero debe hacerse por otro peritaje solicitado.S e deja constancia que la defensora privada Abg. Yudimar Garrillo no realizo preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana Juez, a quien entre otra cosa respondió: 1)¿Indique cuál fue el recorrido o las aperturas de celdas de esas antenas en ese día? R: Apertura del abonado en la celda N° 27023 correspondiente a Alto Chama, avenida Andrés Bello, localidad de Mérida, también presenta tráfico en la celda 54113 correspondiente a la localidad del Vigía, Callejón principal, barrio 23 de enero, la celda 55083 correspondiente a la radio base en ejido, sector el Moral, también lo tenemos en la localidad del Vigía Alberto Adriani en Drolanca, avenida calle 10 con avenida 09, la radio base aeropuerto el Vigía sector Bubuqui, la otra celda diferente es COW el Vigía, avenida Bolívar, Torre troncal 07, Municipio Alberto Adriani, colindante con el concesionario de la Chevrolet, tenemos otra radio base diferente el Vigía norte, avenida 16, calle 12 edificio Katiuska, otra radio base calle 03 el Vigía, calle 04, avenida entre 13 y 14, edificio sede Colegio de Abogados, esas son las radio bases que tuvo ese abonado social. Es todo.

Con su declaración se logró evidenciar el comportamiento social del abonado telefónico 0414-375.06.35, correspondiente a la empresa Nacional de telecomunicaciones Movistar, de fecha 16/02/2024, en el cual se deja plasmado la tabla de transacciones tanto entrantes y salientes y se deja constancia de las ubicaciones que frecuentó y los números más frecuentes con que interactuó el abonado telefónico.

Con relación a lo depuesto por el experto al ser concatenado con lo manifestado por los funcionarios aprehensores quienes indicaron que el ciudadano acusado fue detenido a las 6;30 pm y que entre sus pertenencias le incautan un equipo telefónico, al cual fue realizado esta experticia, llama la atención a quien decide que en la referida experticia quedó plasmado que del equipo telefónico incautado realizaron llamadas y enviaron mensajes después de las 6:30 pm siendo la última llamada realizada a las 8:03 pm y el último mensaje enviado a las 10:22 minutos, es decir, no se explica esta juzgadora como es que los funcionarios incautan la evidencia y luego de incautada la misma sigue siendo utilizada, lo que por máximas de experiencias pone en duda ya que lo detienen y le quitan el teléfono, pero sigue siendo usado el equipo, surgiendo dudas a este tribunal del por qué los funcionarios no dejaron constancia de la incautación de esta evidencia.

12.- Declaración del Testigo Carlos Javier Mendoza Blanco, promovido por la Defensa Privada, quien manifestó: “Fue que lo vi en el transcurso de la mañana como a las 10:00 pasar por frente de la línea por la calle 03, iba con su uniforme e iba solo, es el único conocimiento que tengo hasta ahorita, al otro día me enteré que había sido detenido”. Es todo. Seguidamente el testigo es interrogado por la defensa privada Abg. Yoel Ardila, a quien entre otras cosa respondió: 1) ¿Indique la fecha de esos hechos que usted observo? R: En si no recuerdo fue como a mediados de febrero de este año. 2) ¿Recuerda la hora? R: Como a las 10:00 am. 3) ¿Dónde estaba usted ubicado cuando observo pasar al ciudadano? R: Al frente del antiguo supermercado patria en la plaza Alberto Adriani. 4) ¿Hay queda la parada de moto taxi? R: Si. 5) ¿Usted volvió a ver al señor William en el transcurso del día? R: No. 6) ¿Trabaja el señor William en esa línea de moto taxi? R: Si. 7) ¿Es común que ustedes no pernoten a la línea durante la jornada de trabajo? R: No, Si pernotamos. 8) ¿El señor William mantiene esa rutina de pernotar? R: Si. 9) ¿Cuándo obtiene usted noticias del señor William? R: Al otro día en el transcurso de la mañana nos enteramos que estaba detenido. 10) ¿Recuerda las características de la moto que conducía el señor William? R: la moto es roja, modelo Empaire. 11) ¿Cargaba el uniforme de moto taxista el señor William? R: Si. 12) ¿Cómo era ese uniforme? R: De color verde manzana, con naranja y negro. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la defensora privada Abg. Yudimar Garrillo no realizo preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por Fiscal del Ministerio público, a quien entre otras cosa respondió: 1) ¿Indique la fecha de esos hechos? R: La fecha exactamente no la sé, fue a mediados de febrero. 2) ¿Usted distingue o tiene algún grado de consanguinidad o afinidad con el señor William? R: Es compañero de trabajo. 3) ¿Usted ese día se encontraba en labores? R: Si. 4) ¿Usted logro observar al hoy acusado? R: Si lo observe pasar. 5) ¿Él se trasladaba solo? R: Si. 6) ¿A qué horas? R: Como a las 10:00 de la mañana. 7) ¿Estaba uniformada? R: Con el uniforme de la línea. 8) ¿Cuándo lo vio pasar el indico hacia dónde iba? R: No solo lo vi pasar. 9) ¿Él había llegado antes ahí a la línea? R: Lo que le diga es mentira porque nosotros pernotamos vamos rotando. 10) ¿Hay algún radio donde informen las rutas? R: No. No hubo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por la ciudadana Juez, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿La franela que usted porta hoy era la misma que ese día portaba el acusado? R: No es la misma. 2) ¿Es usual que no vuelva durante todo el día? R: No porque a veces se retiran sin decir. No hubo más preguntas. Es todo.


Una vez escuchada la declaración del ciudadano Carlos Javier Mendoza Blanco (testigo particular de la Defensa Privada), este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto proviene de un testigo referencial de los hechos y su declaración da a conocer al tribunal que el ciudadano Willian Peñaloza es Mototaxista y pertenece a la Línea de Taxis Los Unidos, que se encuentra ubicada al frente del antiguo supermercado patria en la plaza Alberto Adriani, lo cual se concatena por lo manifestado por el acusado en su declaración al indicar que es Moto taxi de la Línea de Taxi Los Unidos.

13.- Declaración de la Testigo María Alejandra Suarez Acevedo, promovido por la Defensa Privada, quien manifestó: ““Ese día yo me encontraba en la panadería en el sabor de la negra casualidad estaba comprando, me pare en toda la esquina para esperar una moto, cuando venía la moto taxi iba subiendo y lo interceptaron un carro y una camioneta, al señor le hicieron el alto y el acato, lo bajaron y él iba con una tipa que iba vestida de Vinotinto. A él lo metieron en el carrito y a ella en la camioneta y pues no sé más porque agarré una moto y me fui del lugar”. Es todo. Seguidamente la testigo es interrogada por el defensor privado Abg. Yoel Ardila, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Puede indicar la fecha de lo que usted acaba de narrar? R: Le comento que fue un viernes en febrero la fecha exactamente no recuerdo. 2) ¿A qué hora eran esos hechos que usted narra? R: Eran como las 10:30 de la mañana. 3) ¿Indique en qué lugar ocurrió eso? R: En la panadería el sabor de la negra y al él lo agarran un poco más abajo. 4) ¿Esa panadería está ubicada en qué lugar? R: Esta en toda la esquina de sofitasa. 5) ¿Indique de manera precisa que fue lo que usted observo? R: Yo vi que él venía subiendo con una carrera y lo interceptaron un carrito negro y una camioneta color crema, al señor le hicieron el alto y el acato, lo bajaron y él iba con una tipa que iba vestida de Vinotinto. A él lo metieron en el carrito y a ella en la camioneta. 6) ¿Usted recuerda de qué manera estaban vestidas las personas que agarraron? R: La señora vestida de color Vinotinto y él cargaba la camisa de moto taxi. 7) ¿En qué se trasladaban esas personas? R: En una moto. 8) ¿Usted recuerda el color de esa moto? R: Roja. 9) ¿Usted observo si esas personas que interceptan a esas personas que iban en moto hayan realizado alguna inspección? R: No, los montan de una vez. 10) ¿Usted observo que ruta observaron esos dos vehículos? R: No observe. 11) ¿Qué pasa con la motocicleta? R: Se la lleva uno de los policías. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la defensora privada Abg. Yudimar Garrillo no realizo preguntas. Seguidamente la testigo es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otra cosa respondió: 1) ¿Indique la fecha y la hora de los hechos que usted manifiesta ser testigo presencial? R: Como le digo la fecha no la sé, lo que sé es que fue en febrero y el día era viernes, eran como las 10:30 de la mañana. 2) ¿Tiene algún grado de consanguinidad o afinidad con el hoy acusado, lo conoce? R: No lo conozco. 3) ¿Ese día usted que se encontraba realizando? R: Yo frecuento mucho esa panadería fui hacer un mandado. 4) ¿Puede verificar la ubicación exacta de los hechos que usted narra? R: Iba saliendo de la panadería. 5) ¿Dónde queda ubicada esa panadería? R: Donde está el banco sofitasa en toda la esquina en la parte de atrás. 6) ¿A esa hora había más transeúntes por esa zona? R: Si normal. 7) ¿Usted observa a quienes? R: Yo observo y venía el señor con la carrera, cuando yo miro y veo que el carro y la camioneta se le atraviesan. 8) ¿Cómo eran las características del carrito? R: Color negro el modelo no lo sé, era pequeño, de 04 puertas. 9) ¿Y a la ciudadana? R: La subieron en una camioneta en la parte de atrás. 10) ¿Qué vestimenta portaban ambos? R. Él cargaba la camisa de moto taxi sino me equivoco era verde y la señora, estaba vestida de vino tinto. 11) ¿De qué color era la camioneta? R: Color crema. 12) ¿Usted logro observo si las personas que se le atraviesan estaban de civil o cómo? R: Estaban vestidos de policía. 13) ¿Recuerda a que organismo pertenecían? R: Era de la gente de antidrogas. 14) ¿Cómo sabe que es antidrogas? R: Por como ellos siempre estaban uniformados, porque tengo un sobrino que está haciendo el curso y se cómo es el uniforme. 15) ¿Cuál era el color del uniforme? R: chaleco negro y chaleco color crema. 16) ¿Cuándo usted observa a las personas en que se trasladaban? R: en una moto roja. 17) ¿Usted observo si realizan alguna inspección? R: No a él lo agarraron y lo subieron de una vez en el carrito y a la señora en la camioneta. No hubo más preguntas. Seguidamente la testigo es interrogada por la ciudadana Juez, a quien entre otra cosa respondió: 1) ¿Usted observo si esa patrulla venía siguiéndolos a ellos? R: la camioneta subía igual que la moto. 2) ¿Justo en qué parte es que los interceptan? R: Un poco más abajo del Banco Sofitasa.


Con relación a esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que resultó conteste, y la misma se adminicula con lo depuesto por el testigo Carlos Javier Mendoza Blanco al señalar que vieron ese día al hoy acusado trabajando como mototaxista y portando un uniforme de color verde, lo cual quedó acreditado para este Tribunal.

Asevera la deponente, que ella se encontraba en la panadería El Sabor De La Negra en toda la esquina para esperar una moto, cuando venía el moto taxi (señalando al acusado que se encontraba en sala) el cual iba subiendo y lo interceptaron un carro y una camioneta, al señor le hicieron el alto y el acato, lo bajaron y él iba con una mujer que iba vestida de Vinotinto y el con una camisa de moto taxi, se trasladaban en una moto roja, las personas que se los llevan estaban vestidos de policía, eran de antidrogas, siendo coincidente con lo declarado por el acusado cuando manifestó que lo detuvieron en Revica diagonal a la Panadería El Sabor de la Negra, que iba acompañado de una ciudadana a la cual le estaba haciendo una carrera, que al acusado lo montan en un carro pequeño y a la mujer en una camioneta color crema.


14.- Declaración del acusado WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-11.914.326 quien luego de ser impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar el hecho por lo cual se le acusa; manifestó:“Yo trabajo en una línea de moto taxi unidos, bajaba con la comida, deje la comida, salí por la calle por donde está la iglesia por la 16, la muchacha me saco la mano, subí al ferrocarril, ahí hay una camioneta de venta de patilla, la mujer compro kilo y medio de patilla pago se montó y subí hacia arriba para salir a Revica diagonal a la Panadería El Sabor de la Negra, ahí me pararon los funcionarios, me ingresaron a un carrito negro a la mujer que andaba conmigo la montaron en otro carro, los funcionarios empezaron a dar vuelta para todos lados la vega, volvían a traer para acá y me volvían a llevar para allá, se comieron la patilla que traía la señora, la cargaban en el carro, de allá la volvieron a traer para acá, de donde nos agarraron a ella la metieron en un carro y a mí en otro. Es todo”. Seguidamente el acusado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, a quien entre otras cosas respondió: 1.- ¿Señor William Jesús Peñaloza Suarez, recuerda usted cuando sucedieron los hechos? R- El 16-02-2024 a las 10:40 am a 10:45 am; 2.- En que vehículo estaba laborando para el momento? R- En una moto ARSEN 2; 3- ¿Conocía usted a esa ciudadana? R- No, saco la mano yo venía subiendo; 4.- ¿A dónde le prestó el servicio? R- Ahí en todo el semáforo subiendo por la 16 aquí en lo que uno cruza aquí arriba como agarrando por la iglesia, la 16 es una avenida; 5.-Recuerda usted las características de esa ciudadana? No, mucho solo sé que es morena, la ropa no la recuerdo; 6.- ¿No le pudo observar la cara? R- No la observe bien solo vi que era morena; 7.- ¿Dónde se estaciona y que iban hacer allí? R.- Más arriba de la iglesia que esta una camioneta vendiendo patilla, fruta; 8.- ¿Quién se baja? R-La muchacha bajo compro la patilla ahí mismo y se volvió a subir; 9.- ¿Pudo usted observar mientras que esperaba a la ciudadana comprar si ella portaba algún bolso? R- No ella no potaba bolso; 10.- ¿Hacia dónde le dijo esta ciudadana que se iba dirigir cual era el lugar de la carrera? R- Dijo que le diera derecho hacia arriba subiendo por el ferrocarril no más llegue con ella hasta la esquina de Revica porque ahí fue que nos detuvo el organismo, no me dijo nunca para donde la llevara solo que le diera derecho; 11.- ¿usted al momento que le solicitan una carrera no le pregunta a que destino va? R- ella me dijo llévame ahí luego le aviso para donde me va a llevar del resto no me dijo más nada porque nos detuvieron; 12.- ¿Es común que esto pase que no le indiquen hacia dónde va? R- Hay clientes que se molestan cuando uno pregunta mucho, ella me dijo que le diera derecho; 13.- Cuando la ciudadana compra la patilla hacia donde se dirigen ustedes? R- Subiendo por la parte de atrás del ferrocarril; 14.- Allí son abordados por funcionarios? R- En la tercera cuadra para llegar a Revica en toda la esquina; 15.- ¿Cuantos funcionarios lo abordaron? R- Había como 4 a 5 funcionarios, dos en un carro y tres en otro; 16.- ¿carro y Camioneta? R-Si; ¿Pudo usted visualizar las características físicas de estos funcionarios? R.- Había uno pequeño, más pequeño que yo, uno alto y una joven de baja estatura; 17.-? Cuando los abordan que manifiestan estos funcionarios? R- A mí me ingresaron al carro no me dijeron nada, ni me revisaron el bolso que yo llevaba, donde cargaba mi teléfono, herramientas de la moto, me montaron en la parte de adelante del carro; ¿Diga las características del bolso? Un bolso negrito así de grande con tiras de este lado decía zuzuqui; 18.- ¿Qué color era? R- Negro, letras rojas; 19.- ¿Que portaba usted en el interior del bolso? R- Portaba llave de aflojar tuerca, un alicate de presión, la cartera, la cedula, la licencia papeles de la moto, una llavecita L, y la tarjeta del banco; 20.- ¿ Y el teléfono celular? R También la celular venia en el bolso; 21.- ¿Usted dice que lo abordan y trasladan conoce el color del vehículo camioneta? R- Camioneta color crema, primero me llevan en el carrito que es como color negro; 22- Hacia donde lo dirigen? R.- Hacia la vía La Vega; 23.- ¿Sitio especifico de esa vía? R.- En la primera entrada bajando hay una frutería; 24.- ¿Se estacionan allí donde esta esa frutería? R- Si, se comen la patilla allí; 25.- ¿Había personas allí en la frutería? No; 26.- ¿No, vio, no visualizo? R- No visualice; 27.- ¿Para el momento no se vio afluencia de personas observando? R.- No, había personas observando; 28.- Cuantos funcionarios estaban allí con usted? R- En la camioneta visualice tres (3); 30.- ¿Y la ciudadana la volvió usted a ver después? R. Cuando la metieron en la camioneta; 31.- ¿Ella estaba también en ese sitio en la frutería? R-Si; 32 ¿O sea que los dos fueron trasladados presuntamente a la frutería? R-Si, primero me montaron en San Isidro luego nos trasladan a la Vega; 31.- ¿Donde los unen? Nos unen en San Isidro; 33.- ¿Que le manifestaron los funcionarios en ese transcurrir tenía usted conocimiento? R- No; 34.- ¿Cuándo estuvo usted conocimiento de algo? R.- Cuando nos trajeron para acá, me dijeron tranquilo que a usted no le va a pasar nada, porque ellos nos tuvieron dando vuelta 5 a 6 que fue que nos trasladaron para Mérida; 35.- ¿Como a qué hora? R- 5 a 6 y pico me trasladan para Mérida; 36.- ¿Volvió usted a ver a la ciudadana? R. pero antes de trasladarnos a Mérida se llevaron como cinco cochinos lo montaron ahí atrás entonces yo le dije que, si no mordían los cochinos, ellos dijeron que si yo no les hacía nada no me mordían; 36 ¿Y dónde ubicaron a esos cochinos? Por el 23 de Enero; 38.- ? ¿A todas estas la ciudadana también estaba allí? Sí; 39.- ¿En el mismo vehículo con usted? R.-Si; 40.-¿Usted no pudo visualizar las características de esa ciudadana? R-No, porque me enterraron de cabeza en la parte de atrás de la camioneta; 41.-? Escucho algún nombre hacia la ciudadana como se dirigían hacia ella? R- No le decían palabras duras; 42.-A se refiere que le decían palabras duras? R- Que dijera que tenía ahí; 43.- A quien le decía? R- A la joven, le decía el funcionario la voy a sembrar; 44.- Usted cuando está en servicio tiene comunicación con todos los motorizados por radio? R- No, no tenemos radio, 45.- ¿ No tiene radio? R- No tenemos; 46.- ¿Cual línea de Taxi pertenece? R- Moto taxi Los Unidos; 47.- ¿Desde qué momento se montó se montó la chica que usted estaba trabajando? R- Como a las 10:20 a 10:25 am; 48.- ¿Fue directamente a la parada de la línea? R-Pase y dije que ahorita regresaba porque iba a ser una carrera, ahí se paga 1 dólar; 49.- ¿Especifique a las 10:25 usted paso y dijo que iba hacer una carrera? R- Si; 50.- ¿Qué carrera? R- Iba a buscar en el Hospital a la Dra. Luz Elena Peña; 51.- ¿Y la busco a ella? R- Si la busque a ella; 52.- ¿A tenido usted contacto con sustancias estupefacientes, ha consumido? R.-No; 53.- ¿Ha tenido problema penal, de erección por sustancias? R.- No nunca; 54.- ¿Presenta usted otro delito? R-No. Es todo. Seguidamente el acusado es interrogado por el Defensor Privado, a quien entre otras cosas respondió: 1.-¿Señor Willian usted puede indicar dónde fue a parar el bolso en el momento de la aprehensión? R- El bolso lo tuve un rato hasta que saque el teléfono y me lo quito el oficial Araujo el del carrito y de ahí no volví más a ver el bolso; 2.- ¿Se lo quito el conductor del carro? R.- Sí; 3.- ¿Y el teléfono celular? R- Me lo quito el ahí; 4.- ¿Podría usted indicar las características del teléfono celular? R- Redmi; 5.- ¿Que hicieron durante el trayecto? R- Nos tuvieron dando vuelta; 6.- A la señora a quien usted le hizo la carrera en su moto ¿cuándo la deja de ver usted a ella? R- Cuando bajan de la moto que embarcan a la mujer hable con ella y la montan. 7.- ¿Usted dice que fue el lunes? R-Si; 8.- ¿O sea que ya no la viste más nunca? R- Cuando nos bajan de San Isidro, allí nos unieron cuando estábamos en Mérida; 9.- ¿A ella subió a Mérida con ustedes? R- Si ella subió a Mérida; 10.- ¿Cuándo le quitan el teléfono celular los funcionarios le manifiesta que iban hacer con su teléfono celular? R- No, ellos no me manifiestan que iban hacer con el teléfono, ellos hicieron llamadas con mi teléfono; 11.- ¿Usted observo que le utilizaron el teléfono? R- Si, me hicieron reiniciar; 12.- ¿En qué lugar utilizaron el teléfono aquí en El Vigía, Mérida? R- Si, lo usaron en la Vega y subiendo para Mérida; 13.- ¿Tiene usted conocimiento de donde sale esa sustancia Estupefacientes y psicotrópicas que dicen los funcionarios que encontraron en su poder la droga? R-De verdad que a la joven no le mire nada y cuando llegamos a Mérida ellos cargaban un bolso negro con blanco y lo bajaron de ahí y allá arriba en un compartimento en un gavetero (loquer) que trae compartimento me dijeron siéntese ahí y saco de uno de esos compartimento una broma así (señala o hace formas con las maños) comienza a raspar y me dice abra las manos y para qué es eso, que abra las manos y a lo que puse las manos (muestra las palmas de sus manos) así me echaron eso, yo nunca había fumado y no sabía qué era eso, me restregó eso en las manos y me dijo con esto te voy a hundir; 14.-¿Cuando usted dice que ellos cargaban un bolso negro y blanco y lo bajan de allí, 15.- ¿lo bajan de dónde? R- Lo bajan de la camioneta donde ellos andaban; 16.- ¿Al momento que los funcionarios lo interceptan en el lugar que usted indica observó usted que había testigo en ese procedimiento? R- No, observe todo fue muy rápido. Es todo. Seguidamente el acusado es interrogado por la Jueza, a quien entre otras cosas respondió: 1.-Willian, ¿usted se percató desde el momento que toma la carrera la ciudadana se percató de que ese carro lo venía persiguiendo? R- No, me percate porque yo nunca he tenido problema; 2.- En el momento que ellos lo detienen en esa esquina de Revica usted observo otras personas que había allí cuando a usted lo metieron en el carro? No, eso fue rapidito, se bajaron y me dijeron que me pusiera así (hace formas con su cuerpo) en el carro; 3.- ¿Y qué hicieron con la moto los funcionarios? R- El funcionario más alto, se montó en la moto me quito el casco y arranco en la moto y se la llevo, después cuando llegamos a San Isidro me hicieron quitar la camisa de moto taxi, no sé qué hicieron con las herramientas y se pusieron a manejar la moto; 4.- ¿Cuándo ustedes estaban en ese recorrido durante todo el día acá en El Vigía, lo llevaron acá en El Vigía a algún organismo policial? R- No, a ninguno; ¿Y cuando llegan a Mérida lo trasladan a algún organismo policial? R- No, nos tuvieron en la sede de ellos allá; 5.-¿Y los funcionarios eran de Mérida? R- Si. Es todo.

Este tribunal le establece valor probatorio a lo que depuso el imputado dichos estos que, al ser concatenados con los órganos de prueba desarrollados durante el debate, resultan análogos con los dichos de los testigos promovidos por la defensa y contradicen abiertamente lo señalado por los funcionarios actuantes. Aunado a ello, su declaración es conteste con lo manifestado por el Detective Víctor Yagua adscrito al Cicpc Mérida por cuanto deja constancia que usaron el equipo telefónico hasta pasadas las 10 de la noche y el mismo acusado señalo en su declaración que desde el momento que lo detienen los funcionarios usaron su equipo telefónico para realizar llamadas y enviar mensajes.

Habida cuenta de lo anterior, resulta preciso señalar que lo dicho por los acusados, incuestionablemente tienen por finalidad declararse inocentes de los hechos por los cuales se les acusa, y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.

Así las cosas, este tribunal de juicio considera que la declaración del acusado, tiene cabida a valor probatorio, y así se declara.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Fueron admitidas en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia Preliminar las siguientes pruebas documentales:

1) Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: 017-2024, F/23, y Planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: 018-2024, F/15, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento, relacionadas al vehículo automotor tipo Moto y a la presunta sustancia psicotrópica.

2) Experticia Química Botánica - Barrido N° 065, de fecha 17-02-2024, F/22,del contenido de la experticia Química, observa este Tribunal que en la misma se determina, que la sustancia presuntamente incautada, se correspondía a 479 grs de Marihuana y 221 grs con 800 miligramos de Cocaína, No habiéndose establecido con esta documental la autoría en el hecho de parte del ciudadano William Jesús Peñaloza.
3) Experticia Toxicológica In Vivo N° 064, de fecha 17-02-2024, F/20, del contenido de la misma, evidencia este tribunal sin que medie dudas, que al momento de la práctica de las pruebas bioquímicas, practicas a los fluidos corporales suministrados por el acusado vale decir sangre y orina, así como del raspado de dedos resulto en todas las muestras Negativo para cualquier tipo de sustancia, No habiéndose establecido con esta documental la autoría en el hecho de parte del ciudadano Willian Jesús Peñaloza.
4) Inspección Técnica N° 0073, de fecha 18-02-2024, F/39, practicada en el Sector San Isidro, calle 08, El vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, lugar donde presuntamente se produce la aprehensión del acusado de autos, No habiéndose establecido con esta documental la autoría en el hecho de parte del ciudadano Willian Jesús Peñaloza.
5) Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2024-CCL-0150, de fecha 17-02-2024, F/18, practicado al bolso presuntamente incautado en el procedimiento, el cual fue consignado al área técnica mediante cadena de custodia y que una vez practicada la experticia los envoltorios de la sustancia acoplaban perfectamente en el bolso, sin embargo, no permite determinar la culpabilidad del acusado de autos.

6) Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 9700-0313-CIRHV-EV-2024-00027, de fecha 17-02-2024, F/14, practicada al vehículo automotor tipo moto incautado al acusado de autos, el cual se encontraba sin ninguna novedad al momento de la experticia un teléfono celular, No habiéndose establecido con esta documental la autoría en el hecho de parte del ciudadano Willian Jesús Peñaloza.
7) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0301-2024, de fecha 17-02-2024, F/10, para el momento de la práctica del Recogimiento Médico Legal, emerge sin que medie duda que el acusado no presento ningún tipo de lesiones al momento de su aprehensión.

8) Dictamen Pericial N° 061, de fecha 04-06-2024, el cual fue incautado al acusado al momento de su aprehensión sin que repose en los registros de cadena de custodia y donde se refleja el comportamiento social del abonado telefónico 0414-375.06.35, tanto entrantes y salientes y se deja constancia de las ubicaciones que frecuento ese día, No habiéndose establecido con esta documental la autoría en el hecho de parte del ciudadano Willian Jesús Peñaloza.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBA

Tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1008, dictada en el expediente N° 06-0568, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, donde con relación a la valoración de los medios de prueba señaló: “. La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva…”.

Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.

Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:

“El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.”

La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado”.
Lorca Navarrete, Antonio María (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)

Así mismo, todo ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No 2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

Vale acotar, que iniciado la celebración del presente Juicio Oral y Público, el Tribunal se percató que los funcionarios actuantes, no fueron cuidadosos de realizar el procedimiento acompañados de testigos que avalaran la actuación procesal, prevaleciendo el criterio sobre la insuficiencia de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia, no en vano la Sala de Casación Penal, ha ratificado el criterio de manera pacífica que la prueba testimonial de los funcionarios policiales no es suficiente para enervar la presunción inocencia de los procesados, así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, siendo ratificado tal situación en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, en la que señaló expresamente lo siguiente:

‘El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’.

Este Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del ciudadano Willian Jesús Peñaloza Suarez en virtud de que, de la evacuación de los Órganos de Pruebas, el tribunal conoció lo siguiente a través de los funcionarios, técnicos y expertos:

De lo declarado por la Dra. Merfat Hediye El Bounnay El Bounaye, adscrita al Senamecf Mérida, observa este Tribunal que, de la misma, no se desprende un indicio, que pudiera vincular al acusado con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación pues no hay certeza que al acusado le haya sido encontrada de manera oculta dicha sustancia ilícita. Así mismo, según lo declarado por el Inspector Daniel Fernández, adscrito al Cicpc Mérida, se otorga valor probatorio por cuanto la sustancia presuntamente incautada acopla perfectamente en la cavidad del bolso koala sin embargo no permite determinar la culpabilidad del acusado de autos. De la deposición del Inspector Williams Izarra, adscrito al Cicpc Mérida, con su declaración se constató la existencia del vehículo automotor incautado en el procedimiento al acusado de autos, el cual una vez realizada la experticia se logró determinar a través de la impronta y análisis de los seriales de carrocería y motor que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna.

Con la declaración de la Dra. Lelis Quintero, adscrita al Senamecf Mérida, se demostró que el acusado no presentaba lesiones recientes ni antiguas para el momento de la valoración médico legal.
Por otra parte, de lo declarado por el Detective Rustbell Rodríguez, adscrito al CICPC El Vigía, en relación al lugar donde se produjo la detención del acusado de autos en el Sector San Isidro, calle 8, Vía pública, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se contradice con lo manifestado por los funcionarios actuantes en virtud de que ninguno supo precisar un punto de referencia del lugar y ni siquiera sabían cómo acceder al lugar, solo señalaron que fue en la calle 8 por lo que ésta juzgadora no logró concatenar lo manifestado por los expertos que practicaron la inspección del presunto sitio donde se produjo la aprehensión con lo depuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento quienes no se encuentran adscritos a El Vigía sino al CPNB DIE- Mérida. Así mismo, en el juicio oral y público se valora la declaración del Oficial José Aranguren, adscrito al CPNB DIE- Mérida, en tanto que acredita que se dirigieron desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de El Vigía, a las 6:30 pm, específicamente hacia el Barrio San Isidro, calle 8, sin embargo no recuerda la fecha ni el día del procedimiento ni ningún punto de referencia, indicando además que es una vereda y que habían varias casas y se trasladaban en una patrulla color gris, el ciudadano estaba estático y al momento de ver la comisión, intento la huida, procediendo a la aprehensión a las 7:30 pm sin ubicar algún testigo que avalara el procedimiento. Según lo declarado por el Inspector Edgardo Biareta, adscrito al CPNB DIE- Mérida, resulta contradictorio lo manifestado por el funcionario al indicar que no se ubicaron testigos entonces ¿a quién le preguntó sobre la dirección de la aprehensión? Cuando el mismo manifestó durante el contradictorio que para obtener la dirección “preguntaron, indagaron y les dijeron que era la calle 08”, entonces de ser así ¿Por qué esas personas que les dieron la dirección no sirvieron como testigos del procedimiento? Surgiendo fundadas dudas acerca de la inexistencia de moradores en esa zona que muy bien pudieron fungir como testigos instrumentales de la actuación policial, siendo que por máximas de experiencia es una barriada donde diariamente se observan transeúntes y las viviendas se encuentran ocupadas, por lo que resulta inverosímil lo afirmado por el funcionario cuando señala que la encargada de ubicar testigos tocó en 10 viviendas y no salió nadie. Así mismo, la declaración de la Oficial Milka Rojas, adscrita al CPNB DIE- Mérida, se valora solo como un indicio la cual no pudo adminicularse con otra prueba que creara certeza sobre la comisión del delito acusado por parte del encausado ya que la deponente señala que no vio la incautación de evidencias de interés criminalístico, aunado a que su sola declaración no basta para generar un sentencia condenatoria siendo que su deposición se basa en actuaciones administrativas provenientes de una misma fuente que tienen interés en sus resultas, aportando únicamente que fue la encargada de ubicar testigos pero que tocó la puerta de al menos 10 viviendas siendo infructuoso debido a que no ubicó a ningún ciudadano. De igual manera lo declarado por el Oficial Jhonathan González, adscrito al CPNB DIE- Mérida, llama poderosamente la atención a quien decide por la contradicción de lo expuesto por este funcionario en relación a lo manifestado por la funcionaria Oficial Milka Rojas, adscrita al CPNB DIE- Mérida, ya que el deponente indicó que al llegar al Vigía realizaron recorridos en varios sectores de la ciudad siendo que también indicó que el fungió como chofer de la unidad Land Cruiser en la que se trasladó la comisión desde la ciudad de Mérida, no obstante la funcionaria Milka Rojas ante preguntas de las partes respondió “¿Indique se forma la comisión y vienen desde Mérida y llegan acá al Vigía llegan directamente al barrio San Isidro o hacen otro recorrido? R: Al sector como tal”. De igual manera es contrario a lo depuesto por los funcionarios Inspector Edgardo Biareta y José Rojas, quienes también dijeron que llegaron directo al sector San Isidro y luego de la aprehensión retornaron a su sede policial en la ciudad de Mérida, preguntándose quién decide si el funcionario que manejaba la unidad en la que se trasladó la comisión aseveró que manejó dirigiéndose a varios sectores y que el objetivo era realizar varios recorridos los cuales efectuaron indicando a su vez que pasaron también por el aeropuerto, no se explica quien decide por qué los otros funcionarios inversamente manifiestan que solo se dirigieron al sector San Isidro donde practicaron la aprehensión. Y en relación a la declaración del Oficial José Rojas, adscrita al CPNB DIE- Mérida, este Tribunal valora su declaración solo como un indicio el cual no pudo adminicularse con otra prueba que creara certeza sobre la comisión del delito acusado por parte del encausado, toda vez que como funcionario actuante tiene interés en el resultado del procedimiento practicado, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo declarado por el Detective Víctor Yagua, adscrito al CICPC Mérida, al ser concatenado con lo manifestado por los funcionarios aprehensores quienes indicaron que el ciudadano acusado fue detenido a las 6;30 pm y que entre sus pertenencias le incautan un equipo telefónico, al cual fue realizado esta experticia, llama la atención a quien decide que en la referida experticia quedó plasmado que del equipo telefónico incautado realizaron llamadas y enviaron mensajes después de las 6:30 pm siendo la última llamada realizada a las 8:03 pm y el último mensaje enviado a las 10:22 minutos, es decir, no se explica esta juzgadora como es que los funcionarios incautan la evidencia y luego de incautada la misma sigue siendo utilizada, lo que más máximas de experiencias pone en duda lo detienen y le quitan el teléfono, pero sigue siendo usado el equipo, surgiendo dudas a este tribunal del por qué los funcionarios no dejaron constancia de la incautación de esta evidencia.

Por otra parte, lo manifestado por el testigo Carlos Javier Mendoza Blanco (testigo particular de la Defensa Privada) se valora por cuanto se concatena por lo declarado por el acusado de autos, al demostrarse que el acusado labora como Moto Taxista. Así las cosas, lo declarado por la testigo Maria Alejandra Suarez Acevedo(testigo particular de la Defensa Privada), el Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que resultó conteste, y la misma se adminicula con lo depuesto por el testigo Carlos Javier Mendoza Blanco al señalar que vieron ese día al hoy acusado trabajando como mototaxista y portando un uniforme de color verde, lo cual quedó acreditado para este Tribunal así mismo, se encontraba en la panadería El Sabor De La Negra en toda la esquina para esperar una moto, cuando venía el moto taxi (señalando al acusado que se encontraba en sala) el cual iba subiendo y lo interceptaron un carro y una camioneta, al señor le hicieron el alto y el acato, lo bajaron y él iba con una mujer que iba vestida de Vinotinto y el con una camisa de moto taxi, se trasladaban en una moto roja, las personas que se los llevan estaban vestidos de policía, eran de antidrogas, siendo coincidente con lo declarado por el acusado cuando manifestó que lo detuvieron en Revica diagonal a la Panadería El Sabor de la Negra, que iba acompañado de una ciudadana a la cual le estaba haciendo una carrera, que al acusado lo montan en un carro pequeño y a la mujer en una camioneta color crema.
Por último, de la declaración del acusado WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, eeste tribunal le establece valor probatorio a lo que depuso el imputado dichos estos que, al ser concatenados con los órganos de prueba desarrollados durante el debate, resultan análogos con los dichos de los testigos promovidos por la defensa y contradicen abiertamente lo señalado por los funcionarios actuantes. Así las cosas, este tribunal de juicio considera que la declaración del acusado, tiene cabida a valor probatorio, y así se declara.

En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas, Este Tribunal debe señalar que, si bien existe un procedimiento policial en el que resultó privado de libertad el ciudadano William Jesús Peñaloza Suarez, observa este Tribunal que hubo contradicción en las declaraciones de los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia DIE-Mérida, quienes llevaron a cabo dicho procedimiento; observando igualmente, del análisis efectuado por este tribunal a cada una de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, que no quedo claro para esta juzgadora las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la ocurrencia de estos hechos acusados por el Ministerio Publico, pues los funcionarios durante sus declaraciones no lograron explicar de mara clara y coherente el lugar donde ocurrió el hecho y donde se produjo la aprehensión del acusado, pues a pesar de haber manifestado que el procedimiento había sido practicado en el barrio, san isidro, calle 08, y a preguntas que les fueron realizadas, no fueron contestes en cuanto a que sitio especifico o punto de referencia de la calle 8 toda vez que esa calle es grande, mientras que otros manifestaron que la aprehensión se había realizado en una vereda del barrio san isidro, declaraciones éstas que difieren de la declaración del testigo promovido por la defensa, quien fue conteste en manifestar haber sido testigo de la aprehensión del acusado, y que la misma ocurrió en el sector la Inmaculada, detrás del C.C. Sofitasa, específicamente diagonal a la panadería El Sabor De La Negra, ubicado en pleno centro de la Ciudad de El Vigía; generando así una duda suficiente y razonable a este tribunal, al no quedar demostrado con dichas declaraciones donde ocurrió el hecho, máxime cuando no hubo testigo instrumental del procedimiento policial, que avalara el dicho de los funcionarios, a pesar de que todos indicaron que el lugar estaba rodeado de varias -viviendas y es un sitio de libre tránsito automotor y peatonal, aunado a la hora en que llegan al lugar, por lo que ante las contradicciones de los funcionarios policiales existe la duda razonable de si tal hecho realmente ocurrió, operando el principio Indubio pro-reo, es decir que la duda favorece al reo, considerando quien aquí decide que la sentencia en la presente causa debe ser absolutoria.
De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

Más claro aún es este punto, del indubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, loas acusadoras tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en esta juzgadora dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos y los hechos endilgados a éste, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, siendo en el presente caso dudoso que el acusado de autos WILIAM JESUS PEÑALOZA SUAREZ, cometiese un hecho punible, es por ello que, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo con base en los razonamientos anteriormente expuestos declararlo INOCENTE; y por ende ABSOLVERLO. Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decide.- PRIMERO: conforme al artículo 348 del código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano: WILIAM JESUS PEÑALOZA SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.326, nacido en fecha 28-05-1973, de 50 años de edad, soltero, ocupación, no pertenece a ninguna comunidad indígena, si he padecido de COVID-19, residenciado Barrio Ajuro, casa sin número, calle principal, punto de referencia: diagonal a la Bodega Unifan, Parroquia Rómulo Gallego. Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-3750635, 0424-7153515, perteneciente a su progenitora Cira Suarez, por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación.

SEGUNDO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, a los fines de eliminar el registro policial del acusado WILLIAN JESUS PEÑALOSA SUAREZ.

CUARTO: Se acuerda la entrega del vehículo tipo moto, a quien acredite la propiedad del mismo.

QUINTO: Se acuerda librar copia fotostática de las actas de presentación de imputado, inserta a los folios 28 al 32 y 54 al 56, de la pieza N° 01, y actas de entrevista a los testigos María Alejandra Suarez Acevedo, inserto al folio 87 de la pieza N° 01, y de Carlos Javier Mendoza Blanco inserto al folio 88, de la pieza N° 01, asimismo del dictamen pericial N° 061, inserta a los folios del 27 al 29, de la pieza N° 02, a los fines de enviar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que continúen con la investigación seguida en contra de los funcionarios actuantes.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se Decide.

SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Siete(07) de Octubre de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. –

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –



JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


SECRETARIA


ABG. ONEIDA MARIA BECERRA





En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-CONSTE/Sria.-