REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 10 de Octubre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2016-005704
ASUNTO : LP11-P-2016-005704
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
En vista, del escrito consignado por parte de la Defensora Publica ABG. DAYAMNI GRANDERSON, solicitando el Sobreseimiento del presente asunto penal por prescripción de la pena, en relación a la solicitud como consta en el asunto penal, se procede a realizar la revisión exhaustiva de la causa en físico, por parte de este Juzgador, donde se observa que la ciudadana quien en su momento fue Imputada responde al nombre de GLADIZA JOSEFINA MENDEZ GRATEROL, quien se encuentra procesada por el delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal de oficio de conformidad con los artículos 108 y 109 del Código Penal, de igual forma se concatena con los artículos 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que la prescripción del mismo es causa de extinción de la Acción Penal, es por lo que este Tribunal en una revisión exhaustiva de la causa, procede a verificar si es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO por los delitos previamente establecidos y de seguidas pasa a realizar los siguientes pronunciamientos;
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
1.- GLADIZA JOSEFINA MENDEZ GRATEROL, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.397.390, natural de Valera Estado Trujillo, de 55 años de edad, nacido en fecha 30/04/1969, Soltera, de Profesión u Oficio; Ingeniera Civil y especialista en Gerencia Pública, hija de Margarita Graterol de Méndez (F) y de Juan Ramón Méndez (F), Domiciliada en las Residencias Piedras Blancas, Torre A, piso 2, apartamento 25, Ejido Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, le atribuye a la acusada, GLADIZA JOSEFINA MENDEZ GRATEROL los siguientes hechos: “En fecha 12/09/2019, en horas de la mañana, se encontraba una comisión en la sede del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, los trabajadores y apoderados de dicho instituto Gilberto Zambrano y José Antonio Páez, planificando la jornada laboral, cuando observan que la ciudadana hoy acusada Gladiza Josefina Méndez Graterol, que estaba saliendo de la sede principal, y en ese momento se percatan que la misma tenía en su posesión una carpetas tipo oficio, es por lo que se procede a solicitarle dichas carpetas a los fines de revisar el contenido de las mismas, siendo en su totalidad tres (3) carpetas de color marron, tipo oficio, donde en cada una de ellas se encontraba un expediente del Instituto Nacional de Tierras, por lo que se procede a inquirir el motivo por el cual tenía en posesión los expedientes, manifestando que los tenía en posesión por autorización del Coordinador Luis Rodríguez Ramírez, para lo cual la misma no presentaba dicha autorización por escrito, por lo que se procede a informar a la comisión que se encontraba en ese momento en la sede, y se coloco a orden del Ministerio Publico.” Es todo.
DELITO
1.- SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
ARTICULO 80: “Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (03) a siete (07) años.”
Ahora bien, observada la presente disposición penal que encuadra el delito que bien es justiciable en el presente caso, para el que juzga su prescripción se acopla al artículo 108 numeral 4 del Código Penal.
Articulo 108 Código Penal: salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
… Numeral 4 “Por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años…”
Revisadas por el tribunal las actuaciones en la causa se desprende lo siguiente: Desde la fecha en que se cometieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, Y VEINTIOCHO (28) DIAS, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo de los previstos en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso la acción penal para la prosecución del Delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra prescrita, visto que para el referido delito ha trascurrido un tiempo superior a la pena a aplicar, operando de esta manera la prescripción ordinaria.
A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “...El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
(Cursivas y negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL108 numeral 7, 109 y 110 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300, ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de la ciudadana: GLADIZA JOSEFINA MENDEZ GRATEROL, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.397.390, natural de Valera Estado Trujillo, de 55 años de edad, nacido en fecha 30/04/1969, Soltera, de Profesión u Oficio; Ingeniera Civil y especialista en Gerencia Pública, hija de Margarita Graterol de Méndez (F) y de Juan Ramón Méndez (F), Domiciliada en las Residencias Piedras Blancas, Torre A, piso 2, apartamento 25, Ejido Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese al acusado, Defensa Publica y Fiscal del Ministerio Público.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Octubre del 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número
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