REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 10 de Octubre de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2017-002934
ASUNTO : LP11-P-2017-002934


AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En vista de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, por parte de este Juzgador, donde se observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 en concordancia con el artículo 108 del Código Penal Venezolano, el ciudadano quien en su momento fue Imputado responde al nombre de RICARDO JOSE RAMIREZ GONZALEZ, quien se encuentra procesado por el delito de PERTURBACION POR PETULANCIA U OTRO VITUPELABLE MOTIVO A LA TRANQUILIDAD DE UNA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal de oficio de conformidad con el articulo 108 del Código Penal, de igual forma se concatena con los artículos 300 Numeral 3 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que la prescripción del mismo es causa de extinción de la Acción Penal, es por lo que este Tribunal en una revisión exhaustiva de la causa, procede a verificar si es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO por los delitos previamente establecidos y de seguidas pasa a realizar los siguientes pronunciamientos;
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ALFONSO LINARES CANELONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.940.795, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/12/1990, Casado, Residenciado en Buenos Aires, casa N° 1-134, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, le atribuye al acusado 1 ALFONSO LINARES CANELONES, los siguientes hechos: “Aproximadamente a las 02:32 horas de la madrugada del día 11 de agosto del 2017, comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban desplegados por la Avenida 15 de el Vigía estado Mérida, donde observan que de una camioneta modelo silverado, marca chevrolet, salía un ruido ensordecedor producto de la música a alto volumen, por lo que la comisión procede abordar el vehículo en mención, donde se le solicita al ciudadano que estaba a bordo del vehículo descendiera del mismo, se le solicita su documentación y que bajara el tono del volumen, quedando identificado el ciudadano, y se retiene el vehículo por cuanto se encuentra inmerso en uno de los delitos del Código Penal.” Es todo.
DELITO
1.- PERTURBACION POR PETULANCIA U OTRO VITUPELABLE MOTIVO A LA TRANQUILIDAD DE UNA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
ARTICULO 507: “Cualquiera que públicamente por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa de hasta cincuenta (50) unidades tributarias, o con arresto de hasta ocho días.”

Ahora bien, observada la presente disposición penal que encuadra el delito que bien es justiciable en el presente caso, para el que juzga su prescripción se acopla al artículo 108 numeral 7 del Código Penal.

Articulo 108 Código Penal: salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
… Numeral 7 “Por tres meses, si el hecho punible solo acarrea pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto de menos de un mes…”
Revisadas por el tribunal las actuaciones en la causa se desprende lo siguiente: Desde la fecha en que se cometieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo de los previstos en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso la acción penal para la prosecución del Delito de PERTURBACION POR PETULANCIA U OTRO VITUPELABLE MOTIVO A LA TRANQUILIDAD DE UNA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra prescrita, visto que para el referido delito ha trascurrido un tiempo superior a la pena a aplicar, operando de esta manera la prescripción ordinaria.
A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “...El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
(Cursivas y negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL108 numeral 7, 109 y 110 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300, ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano: 1.- ALFONSO LINARES CANELONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.940.795, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/12/1990, Casado, Residenciado en Buenos Aires, casa N° 1-134, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese al acusado, Defensa Publica y Fiscal del Ministerio Público.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Octubre del 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.


SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número
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