REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 13 de Noviembre de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2017-003568
ASUNTO : LP11-P-2017-003568
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
En una revisión exhaustiva de la causa en físico, por parte de este Juzgador, donde se observa que el ciudadano quien en su momento fue Imputado responde al nombre de SIMEON SEGUNDO LOPEZ, quien se encuentra procesado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA, es por lo que este Tribunal de oficio de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, de igual forma se concatena con los artículos 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que la prescripción del mismo es causa de extinción de la Acción Penal, es por lo que este Tribunal considera que es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO por los delitos previamente establecidos y de seguidas pasa a realizar los siguientes pronunciamientos;
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- SIMEON SEGUNDO LOPEZ, Venezolano, de estado civil; soltero, cedula de identidad N ° V-9.191.108, de oficio Comerciante, domiciliado en el Sector Caño Seco III, Vereda 14, casa N° 07, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, le atribuye al acusado, SIMEON SEGUNDO LOPEZ los siguientes hechos: “se formula acusación a raíz de una denuncia por parte de la víctima, donde la misma denuncia a su ex pareja, por cuanto los mismos viven en la misma casa pero ya no son pareja, resulta ser que el día de los hechos, estaban los dos en su casa, la víctima le reclama por el desorden que permanecía en el área del lavadero, por lo cual el acusado se torno agresivo y la agrede tanto verbal como físicamente, agarro una escalera pequeña de plástico y comienza a golpearla por la cabeza y los brazos.” Es todo.
DELITO
1.- VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS SALAS ARAQUE.
ARTICULO 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensa, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
2.- VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENELDA MARIA MONTEJO MENDEZ.
ARTICULO 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas o empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Ahora bien, observada la presente disposición penal que encuadra el delito que bien es justiciable en el presente caso, para el que juzga su prescripción se acopla al artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Articulo 108 Código Penal: salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
… Numeral 5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
Revisadas por el tribunal las actuaciones en la causa se desprende lo siguiente: Desde la fecha en que se cometieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo de los previstos en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso la acción penal para la prosecución del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA, se encuentra prescrita, visto que para el referido delito ha trascurrido un tiempo superior a la pena a aplicar, operando de esta manera la prescripción ordinaria.
A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “...El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
(Cursivas y negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL108 numeral 7, 109 y 110 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300, ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de la ciudadana: SIMEON SEGUNDO LOPEZ, Venezolano, de estado civil; soltero, cedula de identidad N ° V-9.191.108, de oficio Comerciante, domiciliado en el Sector Caño Seco III, Vereda 14, casa N° 07, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese al acusado, Defensa Publica, Fiscal del Ministerio Público y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Noviembre del 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número
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