REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 21 de Octubre de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000179
ASUNTO : LP11-P-2023-000179


AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En vista de que se procede a realizar la revisión exhaustiva de la causa en físico, por parte de este Juzgador, donde se observa que la ciudadana quien en su momento fue Imputada responde al nombre de MARIA ALEJANDRA QUINCHOA RIASCOS, quien se encuentra procesada por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVEZ, previsto y sancionado en los artículos 416 en Armonía con el artículo 420.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente Álvaro Daniel Rodríguez Rangel, es por lo que este Tribunal de oficio de conformidad con los artículos 108 y 109 del Código Penal, de igual forma se concatena con los artículos 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que la prescripción del mismo es causa de extinción de la Acción Penal, es por lo que este Tribunal en una revisión exhaustiva de la causa, procede a verificar si es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO por los delitos previamente establecidos y de seguidas pasa a realizar los siguientes pronunciamientos;
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
1.- MARIA ALEJANDRA QUINCHOA RIASCOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 25.045.503, nacida en fecha 08/09/1994, de 30 años, Soltera, de Profesión u Oficio; Asistente Administrativo, grado de instrucción Universitario, hija de Laura Riascos (V) y de Carlos Quinchoa (V), Domiciliada en el Sector Bicentenario, calle 04, Casa N° 2-225, Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, le atribuye a la acusada, MARIA ALEJANDRA QUINCHOA RIASCOS los siguientes hechos: “En fecha 13/11/2022, en horas de la Noche, los funcionarios adscritos a la sede de tránsito terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, encontrándose de guardia, reciben a una ciudadana que se identifico como María Quinchoa, la misma manifiesta que es la conductora del Vehículo que estaba involucrado en un accidente de Tránsito en el semáforo de la Plaza Bolívar, donde resulto lesionado un ciudadano aparentemente menor de edad, la misma refiere que el mismo ya recibió ayuda médica y que no se quedo en el sitio por temor a represalias, por lo que se constituyo comisión al sitio, donde logran observar dos vehículos automotor, el primero clase automóvil modelo aveo, previamente identificado de autos en el presente asunto penal, y el segundo vehículo es una motocicleta, previamente identificado de autos en el presente asunto penal, proceden a realizar el levantamiento del accidente y a su vez elaborar el croquis, a su vez se dirigen a la sede del hospital II de El Vigía, donde se entrevistan con el médico de guardia, ratificando la información y a su vez procede a ser identificado plenamente a la víctima, quien sufrió lesiones producto del accidente de tránsito, por lo que los funcionarios proceden a imponer a la ciudadana acusado de sus derechos como imputada y se coloca a orden del Ministerio Publico.

DELITO
1.- LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 416 en Armonía con el artículo 420.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente Álvaro Daniel Rodríguez Rangel.
ARTICULO 80: “Si el delito le hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

ARTICCULO 420: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días… o multas de cincuenta unidades tributarias a quinientas unidades tributarias.”

Ahora bien, observada la presente disposición penal que encuadra el delito que bien es justiciable en el presente caso, para el que juzga su prescripción se acopla al artículo 108 numeral 6 del Código Penal.

Articulo 108 Código Penal: salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
… Numeral 6 “Por un (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”
Revisadas por el tribunal las actuaciones en la causa se desprende lo siguiente: Desde la fecha en que se cometieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, ONCE MESES Y OCHO (08) DIAS, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo de los previstos en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso la acción penal para la prosecución del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 416 en Armonía con el artículo 420.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente Álvaro Daniel Rodríguez Rangel, visto que para el referido delito ha trascurrido un tiempo superior a la pena a aplicar, operando de esta manera la prescripción ordinaria.
A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “...El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
(Cursivas y negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL108 numeral 7, 109 y 110 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300, ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA QUINCHOA RIASCOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 25.045.503, nacida en fecha 08/09/1994, de 30 años, Soltera, de Profesión u Oficio; Asistente Administrativo, grado de instrucción Universitario, hija de Laura Riascos (V) y de Carlos Quinchoa (V), Domiciliada en el Sector Bicentenario, calle 04, Casa N° 2-225, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la acusada, Defensa Publica, Fiscal del Ministerio Público y la Victima.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Octubre del 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.


SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número
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