REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 22 de octubre de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2019-000463
ASUNTO : LP11-P-2019-000463
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por la acusada YESICA CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, en fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusada: YESICA CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.571.933, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-07-1990, de 34 años de edad, soltero, de ocupación u oficio, del hogar, grado de instrucción: sexto grado primaria, residenciada en el sector Campo Miranda, calle principal, casa S/N, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono: no aporto correo electrónico, no le ha dado covid, no pertenece a etnia indígena, se identifica del género masculino, no pertenece a la comunidad LGBT.
Defensa Pública Primera Auxiliar: Abogado Dayamny Granderson.
Fiscalía Sexta del Ministerio Público: Abg. Elda Contreras.
Víctimas: María Isabel Peña Araque, y Represente Legal de la Niña Diana Carolina Márquez Peña (víctima).
HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Los hechos en el presente caso, se suscita en que “El día sábado seis de abril del año dos mil diecinueve, siendo las diez horas de la noche, la ciudadana MARIA ISABEL PEÑA ARAQUE se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector Gran Mariscal de Ayacucho, calle Humberto Gómez, casa N° 25, Parroquia Santa lena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, descansando en compañía de su cónyuge DANNYS DANIIL MÁRQULZ YZARRA y Sus cuatro hijos, para el momento no había fluido eléctrico y tras una fuerte oleado de calor deja la puerta principal de su vivienda abierta para que entrara un poco d aire, cuando escucha unos ruidos que provenían de la cocina, por lo que se levanta a verificar que sucedía y sale cargando entre sus brazos a su hija DIANA CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS de 22 meses de nacida y observa a la hoy imputada YESICA CAROLINA VILLAMIZAR CONTRÍ.RAS quien se encontraba lanzando partiendo los utensilios de cocina, en ese momento, al percatarse de la presencia de la ciudadana MARIA ISABEL PENA ARAQUE, de inmediato arremete Contra su humanidad con un arma blanca tipo navaja y de la niña Dianis Carolina Márquez Peña, logrando ocasionarle una herida cortante a
lo lactante desde el hombro derecho parte posterior hasta parte media superior de escápula izquierda de 12 centímetros, gritando la imputada que la mataría a ella, a su esposo y a sus cuatro hijos, en vista de la situación María lsabel Peña Araque para defender a su menor hija y evitar que le ocasionara más danos, ya que las agresiones Con el arma blanca eran reiterativas, se defiende colocando los brazos para evitar que le ocasionara más lesiones a la niña, ocasionándole de igual forma a la ciudadana María lsabel Peña Araque lesiones cortantes en tercio medio externo de brazo izquierdo oblicua de 14 centímetros de longitud con un halo esquemático a su alrededor, tercio proximal antero externo de antebrazo izquierdo vertical de 6 centimetros de longitud…”
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de la procesada: YESICA CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-21.571.933, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto ambos del Código Penal y articulo 217 de la Ley para la Protección del niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la niña DIANA CAROLINA MARQUEZ PEÑA y delito de LESIONES AGRAVADAS INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, MARIA ISABEL PEÑA ARAQUE.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, oportunidad procesal en la que este Tribunal tenía fijada la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, una vez que se le impuso tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal oyó de parte de la acusada YESICA CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-21.571.933, su deseo de admitir los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha recepcionado ni un solo órgano de prueba.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de hechos objeto del proceso realizada por la acusada YESICA CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-21.571.933, el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado los hechos narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio, el cual fue precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto ambos del Código Penal y articulo 217 de la Ley para la Protección del niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la niña DIANA CAROLINA MARQUEZ PEÑA y delito de LESIONES AGRAVADAS INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, MARIA ISABEL PEÑA ARAQUE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa se tramitó por la vía del procedimiento especial conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado: YESICA CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-21.571.933, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto ambos del Código Penal y articulo 217 de la Ley para la Protección del niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña DIANA CAROLINA MARQUEZ PEÑA y delito de LESIONES AGRAVADAS INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, MARIA ISABEL PEÑA ARAQUE.
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo Dosimétrico a los fines de establecer la pena que el ciudadano: acusado: YESICA CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-21.571.933, debe cumplir por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto ambos del Código Penal y articulo 217 de la Ley para la Protección del niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña DIANA CAROLINA MARQUEZ PEÑA y delito de LESIONES AGRAVADAS INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, MARIA ISABEL PEÑA ARAQUE.
Ahora bien, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:
“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En efecto, observa la Sala que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto ambos del Código Penal y articulo 217 de la Ley para la Protección del niño Niña y Adolescente, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que este Tribunal, procede a tomar el término medio de la pena, vale decir, doce (12) años de prisión, rebajada en 1/3 por tratarse de un delito frustrado, conforme lo establece el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en ocho años. El delito de LESIONES AGRAVADAS INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, procediendo éste Tribunal a tomar para el cálculo de la pena, el límite inferior, esto es, un (01) año, aumentada en una sexta parte, quedando la pena en 1 año, dos (02) meses; y por cuanto nos encontramos en presencia de dos delitos con pena de prisión, acogiendo lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se tomara en cuenta la pena del delito más grave, con aumento de la mitad del otro delito, quedando la pena en nueve (09) años y un (01) mes, y al proceder esta Juzgadora, aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en un tercio, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 74.4 del Código penal, siendo que no constan en la causa, los posibles antecedentes penales que pudiera presentar la acusada de autos, la pena en definitiva a cumplir por la acusada, es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 numeral 1 y 2 del Código Penal. Así se decide.
DE LA MEDIDA
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, acordada en fecha 25/10/2023, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la acusada YESICA CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.571.933, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-07-1990, de 34 años de edad, soltero, de ocupación u oficio, del hogar, grado de instrucción: sexto grado primaria, residenciada en el sector Campo Miranda, calle principal, casa S/N, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono: no aporto correo electrónico, no le ha dado covid, no pertenece a etnia indígena, se identifica del género masculino, no pertenece a la comunidad LGBT, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 numeral 1 y 2 del Código Penal, por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto ambos del Código Penal y articulo 217 de la Ley para la Protección del niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la niña DIANA CAROLINA MARQUEZ PEÑA y delito de LESIONES AGRAVADAS INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, MARIA ISABEL PEÑA ARAQUE; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido, no se aplica dicha norma
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Queda el acusado de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Automatizado Independencia corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.-
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes en la sala de audiencia en la fecha del 21/10/2024, debidamente notificados de la presente decisión; se ordena notificar a la Representante Legal de la adolescente víctima; y se ordena citar al acusado de autos, a los fines de la imposición del texto íntegro de la sentencia, para el día viernes 25/10/2024, a las 11:00 de la mañana. Cítese a las partes La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 217 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente, y 99 del código penal; publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024. Años 213° de la Independencia 164° de la federación, y 23° de Revolución. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA
En fecha________, se dio cumplimiento con lo ordenado, se libraron boletas N° _________________, y oficios N° ___________________________.
Const/srio.
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