REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 28 de octubre de 2024
212°, 163° y 23°
AUTO ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Cursa por ante este Tribunal, causa seguida contra el acusado VICTOR MANUEL BARRIOS FLORES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yadira Torres de Quijano (occisa), previo el cambio de calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/02/2019, en la cual se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, al acusado en mención.

Es el caso, que en fecha 23/10/2024, se recibe escrito suscrito por el Abogado Miguel Pereira, en su carácter de defensor del acusado Víctor Manuel Barrios Flores, solicitando se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al realizar la revisión de la causa, se observa del auto de apertura a juicio, de fecha 19/02/2019, cursante a los folios 16 al 21, carece de firma de la Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control; por lo que este Tribunal en audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, de fecha 24/10/2024, decretó la nulidad de la audiencia preliminar, y ordeno retrotraer la causa al estado en que se celebre nuevamente la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ Obligatoriedad de la firma. “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del juez o jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
Lo evidenciado demostró la existencia de un vicio de índole procesal que conlleva la nulidad del acto procesal de la audiencia preliminar. Al respecto, Sala de Casación Penal, en Sentencia N.° 3021 del 14 de octubre de 2005(caso: Rafael Alejandro Rodríguez Rendón y otros) estableció lo siguiente:
“En tal sentido, el artículo 190 de la mencionada ley adjetiva penal, dispone que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Es el caso, que la regla contenida en la referida norma irradia sus efectos en todas las fases del proceso penal, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, debiéndose también resaltar, que la mencionada regla constituye un mecanismo para salvaguardar la vigencia del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala, con relación a las nulidades absolutas, en la mencionada sentencia N° 811/2005, del 11 de mayo, estableció lo siguiente:
‘Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades’.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “…el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces…(Omissis)…”, ello en la obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano” del Profesor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, quien señala igualmente en su obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, que: “En el régimen procesal venezolano existe una gran sanción procesal que es la nulidad, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad”. (Cursivas y subrayado propios).

Siendo que conforme a lo expuesto con anterioridad, y constatada la violación al Debido Proceso, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, debe este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR que fuere celebrada en fecha 14/02/2019, tal como se evidencia a los folios 08 al 11 de la pieza 4 de la causa, como consecuencia de violentarse el debido proceso, al observarse la falta de firma de la Jueza, en el auto de apertura a Juicio, de fecha 19/02/2019, cursante a los folios 16 al 21; y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE FIJE AUDIENCIA PRELIMINAR y SE CELEBRE LA MISMA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo debe cubrir la Audiencia Preliminar, haciéndose la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se deben mantener en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE FUERE CELEBRADA EN FECHA 14/02/2019, tal como se evidencia a los folios 14/02/2019, tal como se evidencia a los folios 08 al 11 de la pieza 4 de la causa, como consecuencia de violentarse el debido proceso, al observarse la falta de firma de la Jueza, en el auto de apertura a Juicio, de fecha 19/02/2019, cursante a los folios 16 al 21; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo debe cubrir la Audiencia Preliminar, haciéndose la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se deben mantener en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho; en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE FIJE AUDIENCIA PRELIMINAR y SE CELEBRE LA MISMA, para así cumplir con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180.-

SEGUNDO: Quedaron las partes debidamente notificadas, en audiencia celebrada el día 24/10/2024. Se ordena notificar a las víctimas.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido. -

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de octubre de 2024. Años 212° de la Independencia, 163 de la Federación, y 23° de la Revolución.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03


ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
SECRETARIO

ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA
En fecha _____________, se libraron Boletas de Notificación bajo los Números ___________________________________________.-
Conste/Sria.-