REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28de octubre de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2018-000278
ASUNTO : LP11-P-2018-000278
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto que, de la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal, que se ha producido el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, este Tribunal pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
En primer término, es necesario traer a colación el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ARTICULO 304: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento…”
Así mismo el artículo 32 del código orgánico procesal penal establece:
“…ARTICULO 32: Durante la fase de Juicio, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
Omissis: 2. La extinción de la acción penal, por prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Compete a este Tribunal de Juicio, entrar a conocer aquellas causas de las cuales se verifique que no existe una causa extintiva de la acción penal, caso contrario debe el Tribunal tomar la decisión correspondiente a fin de evitar que el Juicio se prolongue en el transcurso del tiempo sin que las partes reciban una respuesta oportuna y en el presente caso al percatarse quien aquí decide que se ha producido una causa extintiva de la acción penal lo procedente es derecho es emitir pronunciamiento al respecto.
En tal sentido y tal y como lo ha venido señalando la doctrina, la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 ejusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
Es importante resaltar, que la prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
Así pues, en relación a la prescripción debe insistir este Tribunal, que es una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, por lo que no en vano los doctrinarios afirman que se trata de una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República.
Es por ello que la Sala Penal ha indicado en sentencia No. 251 del seis (6) de junio de 2006, que: "La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)".
Por su parte, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal, de la siguiente forma:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”.
Originando ello que al ser el término medio de la pena para el delito atribuido a los acusados GUIDO ANTONIO MOLINA RONDO, MARIA CANDELARIA HERNANDEZ, BLANCA DINORA HERNANDEZ Y HIDALGO MOLINA HERNANDEZ,plenamente identificados en autos, es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, el cual prevé una pena de prisión de uno a cinco años de prisión, siendo la pena aplicable para dicho delito detres (03) año de prisión; corresponde entonces encuadrarlo dentro de las previsión,es del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal antes transcrito, que al respecto plasma: “Portres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”.
Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, con respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo al delito atribuido, señala:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que debe transcurrir el lapso de tres (03) años, más la mitad del mismo, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal,siendo oportuno destacar que en la presente causa, se determinó que los hechos objeto del proceso se suscitaron el día 18/11/2018, por lo que se ha verificado que han transcurrido con creces más de tres (03) años establecido en el código penal sustantivo.
No obstante, lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción judicial ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha, verificándose que desde el día 18/11/2016, no se ha producido ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria.
Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION, de conformidad con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 ejusdem, en concordancia con los artículos 108 Numeral 5° y 110del Código Penal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem,. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° y 110 del Código Penal, a favor delos ciudadanos GUIDO ANTONIO MOLINA RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.173, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 23-10-1969, de 48 años de edad, casado, de profesión Ingeniero, de ocupación funcionario público del I.N.T.I., hijo de María Candelaria Hernández (v) y de José del Carmen Molina Acevedo (f), residenciado en la urbanización Domingo Roa Pérez, calle 4, casa número 184, vivienda revestida de pintura color blanco y amarillo, con puerta y ventanas revestidas de pintura de color negro, al lado de la venta de comida rápida denominada “SEÑOR DOG”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0414-811.60.09), HIDALGO MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.763, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 18-07-1979, de 38 años de edad, casado, de ocupación obrero, hijo de María Candelaria Hernández (v) y de José del Carmen Molina Acevedo (f), residenciado en la población de La Blanca, calle 6, casa número 0-81, frente a la cancha deportiva, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0424-767.88.43, MARÍA CANDELARIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.023.914, natural de El Vigía, estado Mérida, nacida en fecha 02-02-1945, de 72 años de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, con tercer grado de educación primaria, hija de María Candelaria Hernández (f) y de Armando Rondón (f), residenciada en la población de La Blanca, calle 6, casa número 0-81, frente a la cancha deportiva, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0414-811.60.09 (propiedad de su hijo Guido Antonio Molina Rondón),BLANCA DINORA MOLINA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.942, natural de El Vigía, estado Mérida, nacida en fecha 14-12-1973, de 43 años de edad, soltera, de ocupación Docente, hija de María Candelaria Hernández (v) y de José del Carmen Molina Acevedo (f), residenciada en la urbanización Domingo Roa Pérez, calle 4, casa número 184, vivienda revestida de pintura color blanco y amarillo, con puerta y ventanas revestidas de pintura de color negro, al lado de la venta de comida rápida denominada “SEÑOR DOG”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0412-668.36.52, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de Gladys Margarita Goyo Rondón, Jesús María Guerra Márquez, Freddy Rincón Salazar, Jairo Araque Rivas, Alida Josefina Ruiz, Elda María Sepúlveda López, Rufo Antonio Escalante, Yoerly Montilva, Esmeralda Varela Guerrero, Jairo Daniel Pérez, Gerardo Enrique Villasmil Moreno, Florencio Márquez, Ángel Gabriel Salazar Salazar, Benedicta Del Carmen Puerta, Mayra Alejandra Yanez Morales Y Dilida Rosa Verde.SEGUNDO: Notifíquese a las víctimas. TERCERO:Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03, a los veintiséis (26) días del mes deoctubredel año 2024.CÚMPLASE. -
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERRERIRA
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________
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Conste / Sria.-
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