REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 30 de octubre de 2024
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2014-001609
ASUNTO : LP11-P-2014-001609

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por el acusado JOSE ORMIDAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° 5.512.695, al inicio del juicio en fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSE ORMIDAS VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.512.695, de 64 años de edad, nacido en fecha 25/08/1960, natural de El Vigía estado Mérida, estado civil soltero, oficio: obrero de campo, hijo de María Emilia Valera Guillen (f) y de José Benito Varela Guillen (f), residenciado en la vía a la Pedregosa, nuevo renacer, calle principal casa N° 16, casa construida una pare de bloque de cemento y la otra de tablas, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-3117491 pertenece a su esposa de nombra María Alejandra Rodríguez, no aporto ni correo electrónico, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ.
Defensa Publica Primera: Abg. Yessi Paola Ruiz
Fiscalía: Décima Octava del Ministerio Público, Abg. Mifelia Molina Fiscal Décima Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
Víctima: (NIÑA) EGLYS DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ

HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Tal y como se hayan descritos en el La Representación Fiscal le atribuye a los acusados el siguiente hecho: En fecha 24/05/2014, a eso de las 7:00 horas de la noche, cuando la niña EGLYS DEL CARMEN CONTRERAS RAMIRE, de 06 años de edad, fue a la casa del acusado José Ormidas Varela, a jugar con una amiga de nombre Valentina, el referido imputado, le dijo a la niña que se acostara en la cama, ella se acostó y el hoy acusado, le quito la ropa y le toco la vagina con las manos, la niña señaló que eso le dolió y hasta se puso a llorar, el aquí acusado la amenazó y le dijo que no dijera nada, y no llorara porque sino le iba a pegar, después señala la niña que el acusado la besó y le paso la lengua por la totona, ella le decía que no, pero el se saco el pipi y se lo puso en la totona y boto algo baboso por el pipi, después busco un papel y se limpió, después ella se fue para su casa llorando y su mama le preguntó que le pasaba, y ella le contó lo que le había hecho ese señor; hechos éstos, por lo que se acusó al acusado, y que dieron origen al presente proceso penal, y que dieron origen a su aprehensión…(Omissis)”

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado: JOSE ORMIDAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° 5.512.695, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del EGLYS DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ.

En la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, oportunidad procesal en la que este Tribunal tenía fijada la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, una vez que se le impuso tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oyó de parte del acusado JOSE ORMIDAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° 5.512.695, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha recepcionado ni un solo órgano de prueba.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Vista la admisión de hechos objeto del proceso realizada por el acusado JOSE ORMIDAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° 5.512.695, el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado los hechos narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio, el cual fue precalificado como ABUSO SEXUAL NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña EGLYS DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal de los acusados: JOSE ORMIDAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° 5.512.695, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña EGLYS DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ.
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo Dosimétrico a los fines de establecer la pena que al acusado: JOSE ORMIDAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° 5.512.695, deben cumplir por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña EGLYS DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ..

Ahora bien, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:

“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En efecto, observa la Sala que al acusado JOSE ORMIDAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° 5.512.695, le fue imputado el delito de ABUSO SEXUAL NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que este Tribunal, considerando un delito atroz por nuestro máximo Tribunal de Justicia, que atenta contra la dignidad y libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, el límite superior de la pena, vale decir, seis (06) años de prisión, y al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en un tercio, esto es, dos (02) años, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA
Por cuanto el acusado se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días, se amplía el lapso de presentación, solicitado por la defensa, a cada sesenta (60) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE ORMIDAS VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.512.695, de 64 años de edad, nacido en fecha 25/08/1960, natural de El Vigía estado Mérida, estado civil soltero, oficio: obrero de campo, hijo de María Emilia Valera Guillen (f) y de José Benito Varela Guillen (f), residenciado en la vía a la Pedregosa, nuevo renacer, calle principal casa N° 16, casa construida una pare de bloque de cemento y la otra de tablas, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-3117491 pertenece a su esposa de nombra María Alejandra Rodríguez, no aporto ni correo electrónico, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña EGLYS DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ. Y así se decide.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Queda el acusado de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Automatizado Independencia corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.-

QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes en la sala de audiencia en la fecha del 29/10/2024, debidamente notificados de la presente decisión; se ordena el traslado del acusado de autos, a los fines de la imposición del texto íntegro de la sentencia, para el día martes 05/11/2024, a las 11:30 de la mañana; notifíquese a las partes, y cítese al acusado y a la víctima. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2024. Años 213° de la Independencia 164° de la federación, y 23° de Revolución. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA

En fecha __________, se dio cumplimiento con lo ordenado_________________________. Const/srio