REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 07 de octubre de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000680
ASUNTO : LP11-P-2023-000680
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por los acusados ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA y OSCAR LOZANO ESPINEL, al inicio del juicio en fecha 01 de octubre de 2024, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.167.346, estado civil: soltero, natural de San Carlos Estado Zulia, nacido en fecha 01-04-1986, de 38 años de edad, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de María Belén Peña Ríos (f) y de José Luis Rodríguez (v), residenciado en la carretera Machique, Colon, km 9, sector rural, cerca de la Escuela Raúl Leoni del Estado Zulia, teléfono 0424-6553421 no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ; y OSCAR LOZANO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.793.794, estado civil: divorciado, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 10-12-1964, de 58 años de edad, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: quinto grado, hijo de Bernarda Espinetti (f) y de Miguel Lozano Lozano (v) residenciado en la carretera trasandina, via la grita, bailadores, sector la Sevada, las playitas casa S/N, cerca de las capillas de las playitas, teléfono 0424-7566060, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ.
Defensa Publica Octava: Abg. Carmen Elena Ojeda
Defensor Privado: Abg. Leonardo Ojeda.
Fiscalía: Octava del Ministerio Público, Abg. Luis Alberto Díaz
Víctimas: Gustavo Orlando Méndez y El Orden Público
HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Tal y como se hayan descritos en el La Representación Fiscal le atribuye a los acusados el siguiente hecho: "En fecha 26 de agosto del año 2.023, el ciudadano Gustavo Orlando Méndez, se presenta por ante la Dirección de Acciones Estratégicas y Táctica, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Mérida, a denunciar que el fecha 22/08/2023, a las 11:45 de la mañana, en el momento que me encontraba Caminando por la avenida Toquisay específicamente en las afueras de un local Comercial de nombre MJBOUTIQUE, un ciudadano desconocido me tomo del I hombro izquierdo y me llama por mi nombre ROCOSSO, y me dice se acuerda de mí?, vengo a buscar la plata que usted nos tiene pendiente, yo le dije que no le debía ningún dinero a nadie, repitiéndome de nuevo que tenía que responderles por el dinero porque si no lo iba a lamentar que ya no es por teléfono ni por mensajes sino personalmente y si no respondía por la plata lo lamentaría por su
familia y le iba a meter un tiro por la frente, pero que tenía que buscar el dinero que
eran CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$) y que tenía plazo de 48 horas para
buscar ese dinero y si no me metería de un tiro en la frente, en ese momento trato
de sacar mi teléfono para tomarle una foto pero el trato de quitármelo y como no
pudo salió corriendo lo perseguí pero logro escapar, posteriormente ese mismo día
en horas de la noche me llegan unos mensajes a mi teléfono de WhatsApp
proveniente de un número signado +57-32 1947987| donde se identifica como el
Ciudadano ROCOSSO, exigiéndome de nuevo que tenía que pagar la cantidad de
CIẾN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$) y que se los llevara a una casa de
cambio en la ciudad de Cúcuta Republica de Colombia y si no lo hacía me
abstuviera de las consecuencias, a razón de eso y exactamente el día viernes 25-
08-2023, a las tres y media de la madrugada se presentó al frente de mi residencia un
Sujeto desconocido con el rostro cubierto y realizo tres disparos a la puerta principal
de mi residencia, donde quedaron los tres huecos en el vidrio de la puerta y las
Dalas impactaron con la pared y en las escaleras de la casa, posteriormente a las
06:00, de la mañana recibí mensajes vía WhatsApp del mismo número telefónico +57-
3219479871, donde me escribieron que los próximos tiros no iban hacer hacia mi
Puerta de la casa sino en mi frente si no les buscaba los CIEN MIL DOLARES
AMERICANOS. Es todo..."…(Omissis)”
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los procesados: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.167.346, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gustavo Orlando Méndez; y OSCAR LOZANO ESPINEL, titular de la cedula de identidad N° V- 13.793.794, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gustavo Orlando Méndez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, oportunidad procesal en la que este Tribunal tenía fijada la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, una vez que se le impuso tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oyó de parte de los acusados ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.167.346, y OSCAR LOZANO ESPINEL, titular de la cedula de identidad N° V- 13.793.794, que admitían los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha recepcionado ni un solo órgano de prueba.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de hechos objeto del proceso realizada por los acusados ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.167.346, y OSCAR LOZANO ESPINEL, titular de la cedula de identidad N° V- 13.793.794, el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado los hechos narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio, el cual fue precalificado como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gustavo Orlando Méndez; para el primero de los nombrados; y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gustavo Orlando Méndez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público., para el segundo de los nombrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal de los acusados: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.167.346, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gustavo Orlando Méndez; y OSCAR LOZANO ESPINEL, titular de la cedula de identidad N° V- 13.793.794, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gustavo Orlando Méndez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público.
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo Dosimétrico a los fines de establecer la pena que los acusados: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.167.346, y OSCAR LOZANO ESPINEL, titular de la cedula de identidad N° V- 13.793.794, deben cumplir por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gustavo Orlando Méndez; para el primero de los nombrados; y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gustavo Orlando Méndez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, para el segundo de los nombrados.
Ahora bien, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:
“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En efecto, observa la Sala que al acusado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.167.346, le fue imputado el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que este Tribunal, procede a tomar el límite inferior de la pena, vale decir diez (10) años de prisión, más el aumento de 1/3 por la agravante prevista en el artículo 19.8 de la referida ley, esto es, tres (03) años y cuatro (04) meses, queda una pena de trece (13) años y cuatro (04) meses, y al proceder esta Juzgadora, aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en un tercio, esto es, cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal. Así se decide.
En lo que respeta al acusado OSCAR LOZANO ESPINEL, titular de la cedula de identidad N° V- 13.793.794, le fue imputado los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que este Tribunal, procede a tomar el límite inferior de la pena, vale decir diez (10) años de prisión, más el aumento de 1/3 por la agravante prevista en el artículo 19.8 de la referida ley, esto es, tres (03) años y cuatro (04) meses, queda una pena de trece (13) años y cuatro (04) meses. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; por lo que este Tribunal, procede a tomar el límite inferior de la pena, vale decir cuatro (04) años de prisión; y por cuanto nos encontramos en presencia de dos delitos con pena de prisión, acogiendo lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se tomara en cuenta la pena del delito más grave, con aumento de la mitad del otro delito, quedando la pena en quince (15) años y cuatro (04) meses, y al proceder esta Juzgadora, aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en un tercio, esto es, cinco (05) años, un (01) mes y veinte (20) días, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado en DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal. Así se decide.
DE LA MEDIDA
Queda el acusado de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los acusados ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.167.346, estado civil: soltero, natural de San Carlos Estado Zulia, nacido en fecha 01-04-1986, de 38 años de edad, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de María Belén Peña Ríos (f) y de José Luis Rodríguez (v), residenciado en la carretera Machiques, Colon, km 9, sector rural, cerca de la Escuela Raúl Leoni del Estado Zulia, teléfono 0424-6553421 no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gustavo Orlando Méndez; y OSCAR LOZANO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.793.794, estado civil: divorciado, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 10-12-1964, de 58 años de edad, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: quinto grado, hijo de Bernarda Espinetti (f) y de Miguel Lozano Lozano (v) residenciado en la carretera trasandina, via la grita, bailadores, sector la Sevada, las playitas casa S/N, cerca de las capillas de las playitas, teléfono 0424-7566060, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gustavo Orlando Méndez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa
el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Quedan los acusados de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Automatizado Independencia corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.-
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes en la sala de audiencia en la fecha del 10/10/2024, debidamente notificados de la presente decisión; se ordena el traslado del acusado de autos, a los fines de la imposición del texto íntegro de la sentencia, para el día miércoles 09/10/2024, a las 09:00 de la mañana La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16, 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, artículo 83 del Código Penal, y 112 de la Ley para desarme y Control de Armas y Municiones; publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los siete (07) días del mes de octubre de 2024. Años 213° de la Independencia 164° de la federación, y 23° de Revolución. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA
En fecha __________, se dio cumplimiento con lo ordenado. Const/srio
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