REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 18 de Octubre de 2024
214°, 165° y 215°

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2000-000002
ASUNTO: LL11-P-2000-000002

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRESCIPCION DE LA PENA

Visto que consta en las actuaciones del presente asunto penal escrito N° DP02-2024-140 suscrito por la Abg. Olga Escalona en su condición de Defensa Publica y como tal del penado JORGE ENRIQUE GUERRIDO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° E- 36.488.017, mediante la cual solicita la EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION; Corresponde a este Tribunal decidir en los siguientes términos:

Visto que en el presente asunto fue dictada Sentencia Condenatoria en fecha 20/06/2000, en contra del penado: JORGE ENRIQUE GUERRIDO, colombiano, titular de la cedula de identidad N° 36.488.017, natural de Codazzi, del Departamento del Cesar, Colombia, Soltero, hijo de Isaías Guerrido y Castelia Contreras, domiciliado en La Fría, Estado Táchira, Barrio Las Américas, Casa N° 573, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y ONCE (11) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

El artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado propio).

Así pues, a los fines de obtener el lapso de prescripción, se debe sumar el tiempo de la pena que es de DIECISIETE (17) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y ONCE (11) HORAS DE PRISIÓN más la mitad del mismo ocho (08) años, seis (06) meses, doce (12) dias y cinco (05) horas, para un total de lapso de prescripción de veinticinco (25) años, siete (07) meses, seis (06) días y dieciséis (16) horas, el cual comenzó a correr desde el 12/07/2000, fecha en que quedó firme la sentencia Condenatoria; y realizado el cómputo tenemos que el lapso se cumplirá en fecha 18/02/2026, y ha transcurrido hasta la actualidad 18/10/2024 un lapso de veinticuatro (24) años, tres (03) meses y seis (06) días. En este sentido, se observa que no están dados los requisitos exigidos por el legislador para declarar la prescripción de la pena. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 471.1 del Código Orgánico Procesal Pena, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION referente al penado: JORGE ENRIQUE GUERRIDO, colombiano, titular de la cedula de identidad N° 36.488.017, natural de Codazzi, del Departamento del Cesar, Colombia, Soltero, hijo de Isaías Guerrido y Castelia Contreras, domiciliado en La Fría, Estado Táchira, Barrio Las Américas, Casa N° 573, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y ONCE (11) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Octubre de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

SECRETARIA

ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON

En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado y se libró boleta Nº _______________

Conste/Sria.