REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de Agosto de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2014-004376
ASUNTO: LP11-P-2014-004376

AUTO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION

Visto que en el presente asunto fue dictada sentencia condenatoria en fecha08-04-2015, y quedó definitivamente firme en fecha 25-05-2015, en contra del penado: YONATHAN MAURO LEON ROLON, venezolano, de 19 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. V-28.722.950, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha: 24-03-95, hijo de Gladys del Valle Rolón Atilano (v) y José Mauro León (v) residenciado en el Barrio Bicentenario, vía la Pedregosa, calle 13, casa Nº 07, Parroquia Páez, El Vigía estado Mérida, en la que fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Erik Daniel Méndez Zambrano y Manuel Enrique Pérez Moreno y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.E.M.L; en fecha 04-06-2015 se dictó Ejecútese de Sentencia, y fue impuesto en fecha 11-08-2015, cumplidos los requisitos para la Suspensión Condicional del Proceso le fue acordada mediante auto de fecha 04-01-2016 y se presentó ante el Tribunal para imponerse de la misma en fecha 24-10-2016. Corresponde a este Tribunal decidir con respecto a la extinción de la pena por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzadoa cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado propio).

Así pues, a los fines de obtener el lapso de prescripción, se debe sumar el tiempo de la pena que es deCUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓNmás la mitad del mismo:dos(02)años, para un total de lapso de prescripción de SEIS (06) AÑOS, el cual comenzó a correr desde el 24-10-2016, en que se presentó ante este Tribunal para la imposición delaSuspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y realizado el cómputo tenemos que el lapso de prescripción se cumplió en fecha 24-10-2022, y ha transcurrido hasta la fecha 22/08/2024un lapso desiete (09) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días; por lo que la razón asiste a la defesa, pues en el presente caso efectivamente ha operado la prescripción de la pena; en razón de haber transcurrido más del lapso de tiempo para que opere la misma. Aunado al hecho, deque si bien es cierto se tuvo conocimiento que el precitado ciudadano estuvo incurso en un hecho puniblepero resultó absuelto, por lo que no se debe tomar en consideración para considerar interrumpida la prescripción. En este sentido, se observa que están dados los requisitos exigidos por el legislador para declarar la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. Y por cuanto se había librado orden de Aprehensión en su contra, se acuerda dejar sin efecto la misma. Líbrese el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓNDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471.1 del Código Orgánico Procesal Pena y 112 del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION impuesta al penado: : YONATHAN MAURO LEON ROLON, titular de la cédula de identidad No. V-28.722.950,quien fue a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Erik Daniel Méndez Zambrano y Manuel Enrique Pérez Moreno y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.E.M.L. Y como consecuencia de la extinción de pena principal, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuestas.Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a los fines de dejar sin efecto la inhabilitación política. SEGUNDO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, de no ser posible su notificación se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP. ASI SE DECIDE. -

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintidós de agostode Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

SECRETARIA

ABG. DELMIRA MOGOLLON OSPINO

En fecha: _______________ se libró Boleta de Notificación N° __________: y Oficio N° _______________________________
Conste/Sria.