REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de Octubre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-001063
ASUNTO: LP11-P-2022-001063

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


Visto que consta en las actuaciones Informe de Cumplimiento de fecha 04 de Julio del 2023 suscrito por la Lic. Dalia Isabel Duran Sánchez, asistente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, perteneciente al penado LUIS ALBERTO RUIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-24.342.316, a quien se le acordó La Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena mediante decisión de fecha 28/06/2023, éste Tribunal para decidir observa:

Que el penado LUIS ALBERTO RUIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-24.342.316, estado civil soltero, nacido en fecha 30/06/1993, residenciado en el Barrio las Madres, calle 5, casa S/N, a 500 Mts. De la Bomba de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono: 0412-2464-717, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Que en fecha 28/06/2023 este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, le otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LUIS ALBERTO RUIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-24.342.316; por el periodo de: UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que al folio 107 riela Informe de Cumplimiento de fecha 04 de Julio del 2023 suscrito por la Lic. Dalia Isabel Duran Sánchez, asistente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde hace constar que el penado finalizó el lapso establecido, cumpliendo con la labor comunitaria asignada por este Despacho, realizando labores de mantenimiento en las instalaciones de esta Sede Judicial.
De lo anterior se desprende, que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse. En lo que respecta a las Penas Accesorias, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que señala: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”. por lo que esta juzgadora considera que, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón por la cual se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en la presente causa seguida contra el penado LUIS ALBERTO RUIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-24.342.316, estado civil soltero, nacido en fecha 30/06/1993, residenciado en el Barrio las Madres, calle 5, casa S/N, a 500 Mts. De la Bomba de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono: 0412-2464-717, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, de no ser posible su notificación procédase de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.