REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 24 de octubre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-1999-000132
ASUNTO: LL11-P-1999-000132
AUTO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Visto EL ESCRITO PRESENTADO POR LA Abg. OLGA ESCALONA MENDEZ, defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario para la fase de Ejecución de la Extensión El Vigía del Estado Mérida, y como tal del penado JOSE ALEXANDER GUILLEN, mediante el cual solicita la extinción de la pena por prescripción, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
que en el presente asunto fue dictadoAuto de Acumulación de Penas en fecha 14-03-2000, en contra del penado: JOSÉ ALEXANDER GUILLÉN, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.249.737, nacido el 11-03-1975 hijo de Isabel Teresa Guillén domiciliado al final del Barrio San Luis San Fernando de Apure Estado Apure; por auto de fecha 14-03-2000 (folio 233/284) fue condenado a cumplir en definitiva la pena de 09 AÑOS, 01 MES Y 03 DÍAS DE PRESIDIOpor acumulación de penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, al serle acumulados dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictada la primera por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de fecha 26-08-1999, condenado a cumplir la pena de 09 años de Presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (folio 257/260) y la segunda dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía de fecha 26-10-1999, condenado a cumplir la pena de 04 meses, 27 días y 12 horas de arresto proporcional por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 418 del Código Penal;donde el penado le fue otorgada la Libertad Condicional en fecha 02-03-2005 por el lapso que le faltaba por cumplir de la pena impuesta que finalizará el 07-02-2006 al finalizar el día; la cual cumplió hasta el 13-06-2005 en que se dejó de presentar ante la Unidad Técnica N° 06 de San Fernando de Apure faltándole por cumplir de la pena siete (07) meses y veinticinco (25) días. En fecha 07-08-2006 se dictó auto de REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL ordenando la aprehensión del penado, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentenciao desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado propio).
Así pues, a los fines de obtener el lapso de prescripción, se debe sumar el tiempo de la pena que es de09 AÑOS, 01 MES Y 03 DÍAS DE PRESIDIOmás la mitad del mismo que es de cuatro (04) años, un (01) mes, un (01) día y doce (12) horas, da como resultadotrece (13) años, dos (02) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, y por cuanto la pena fue impuesta por más de un delito se debe aumentar una cuarta parte para un total de lapso de prescripción de dieciseis (16) años, cinco (05) meses, veinte (20) días y doce (12) horas el cual comenzó a correr desde el 13-06-2005, en que dejó de cumplir con las presentaciones del régimen de prueba; por cuanto no se produjeron ninguno de los supuestos para que se interrumpa el lapso para la prescripción; y realizado el cómputo tenemos que el laso se cumplió en fecha 03-12-2021, y ha transcurrido hasta la presente fecha (24/10/2024) un lapso dediecinueve(19) años,cuatro (04) meses y once (11) días; por lo que en el presente caso ha operado la prescripción de la pena; en razón de haber transcurrido más del lapso de tiempo para que opere la misma. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano se haya presentado o haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. En este sentido, se observa que están dados los requisitos exigidos por el legislador para declarar la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 471.1 del Código Orgánico Procesal Pena, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION impuesta al penado:JOSÉ ALEXANDER GUILLÉN, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.737, de 29 años de edad, nacido el 11-03-1975 hijo de Isabel Teresa Guillén domiciliado al final del Barrio San Luis San Fernando de Apure Estado Apure;condenado a cumplir la pena de 09 AÑOS, 01 MES Y 03 DÍAS DE PRESIDIOpor acumulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (folio 257/260) y de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 418 del Código Penal, más la accesoria de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal. Y como consecuencia de la extinción de pena principal, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuestas. SEGUNDO:Se acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.TERCERO:Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión contra el penad JOSÉ ALEXANDER GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.737. Líbrese el oficio correspondiente. CUARTO:Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente. QUINTO:Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas, la Defensa, y al penado, de no ser posible la notificación de las víctimas y el penado, se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP. ASI SE DECIDE. –
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veinticuatro de octubre dedos mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON.
En fecha: _______________ se cumplió con lo ordenado y se libró: ____________________________________________________.
Conste/Sria.