REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 24 de octubrede2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2017-003397
ASUNTO: LJ11-P-2024-000003
ASUNTO: LP11-P-2016-000927
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
Visto que cursan por ante esta instancia Judicial,tres causas contra el penado: JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.283, a saber:
1)LP11-P-2017-003397, seguida al penado: contra el penado: JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.283, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13/10/1986, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción: primer año de educación media diversificada aprobado, hijo de Paula María Isabel Calderón (V) y de Jairo Pastor Cárdenas (V), residenciado en el sector Colinas de San Benito, calle principal, segunda entrada, antes de la Finca “Divino Niño”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 0416-796.64.41 y 0414-082.55.55; en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Newman Torres y Neyda del Carmen Maldonado.
2)LJ11-P-2024-000003, seguida al mismo penadoJHON JAIRO CARDENAS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.283, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos.
3)LP11-P-2016-000927seguida al mismo penado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.283, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Chaparro, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público; en la que fue condenado a cumplir la pena DE TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley de conformidad con el artículo 16 numeral I del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acumulación de las mismas en los términos que siguen:
El artículo 471, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. (…)”.
Así las cosas, se verifica que efectivamente las tres causas se encuentran en fase de ejecución de sentencia y versan sobre la misma persona, siendo procedente su acumulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 74, 76 y 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,tomando en consideración que la pena más graves, se evidencia que las dos primeras causas tienen igual pena siendo estas más graves que la tercera causa,por lo que se debe considerar entre ambas, la que se inició primero, entonces se acuerda acumular las causasLJ11-P-2024-000003y LP11-P-2016-000927 a la causa Penal N° LP11-P-2017-003397, quedando esta como asunto principal. ASI SE DECIDE.
Y por cuanto el penado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, fue condenado por otro hecho punible después de haberse dictado la primera sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Penal que establece:
“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. …”( Resaltado del Tribunal).
Tenemos también, que ambas sentencias condenan a prisión, lo que conlleva a aplicar lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano señala lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” (Resaltado del Tribunal).
Por ende, si en la causa penal LP11-P-2017-003397el penado fue sentenciado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN,se le debe sumar la mitad de la pena que le fueron impuestas por los otros delitos en lasdemás causas, es así que en la causa penal LJ11-P-2024-000003la mitad sería TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y en la causa LP11-P-2016-000927 la mitad sería UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, resultando un total de pena a cumplir por el penado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, cédula de identidad N° V-17.793.283, es de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIASDE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Newman Torres y Neyda del Carmen Maldonado; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Chaparro, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público.Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, acumuladas como antecede las diferentes causas seguidas al penado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, seobserva que el mismo se encontraba gozando de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL acordada mediante auto de fecha 22-06-2021 enlacausa LP11-P-2017-003397cuando incurrió en la comisión de un nuevo delito por el cual fue sentenciado en el asunto acumulado LJ11-P-2024-000003;a tal efecto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Revocatoria
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, procede este Tribunal de oficio a declarar la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena referida a laLIBERTAD CONDICIONAL acordada mediante auto de fecha 22-06-2021 encausa penal N° LP11-P-2017-003397al penadoJHON JAIRO CARDENAS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.283. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, es que ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La acumulación de lascausas LJ11-P-2024-000003y LP11-P-2016-000927a la causa Penal N° LP11-P-2017-003397, quedando esta como asunto principal, donde aparece como penado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.283, en consecuencia,se ordena la corrección de foliatura a que haya lugar.SEGUNDO:Que el penado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, supra identificado, deberá cumplir la pena acumulada deONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Newman Torres y Neyda del Carmen Maldonado; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Chaparro, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público.TERCERO: Se declara la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL acordada mediante auto de fecha 22-06-2021 encausa penal N° LP11-P-2017-003397al penado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.283. CUARTO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar el cómputo actualizado de pena correspondiente, corrigiendo cualquier error u omisión cometido en cómputos anteriores, siendo así se tiene que el penado de autos con relación al asuntoN°LP11-P-2017-003397se tiene que el penado bajo referencia fue detenido en fecha 14-02-2016 hasta el día 22-06-2021en que le fue acordada la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, por un lapso de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Ocho (08) días de prisión; que se computa como pena cumplida sin redención. Con relaciónal asunto LJ11-P-2024-000003fue detenido en fecha 02-05-2024 permaneciendo privado de su libertad hasta el 24-10-2024 en que se realiza el presente cómputo,por un lapso de cinco (05)meses y veintidós(22) días de prisión,y Con relaciónal asunto LP11-P-2016-000927fue detenido en fecha 14-02-2016 permaneciendo privado de su libertad hasta el 11-07-2016, por un lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días de prisión, que al ser sumados a lasdetenciones anteriores, arroja un total de SEIS(06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, de manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación que en definitiva es de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS,OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir aproximadamente el 11-07-2030.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado no podrá optar a los beneficios procesales por cuanto le ha sido revocada la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es laLIBERTAD CONDICIONAL. TERCERO:Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Notifíquese a la Defensa y al penado. Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario, a los fines de que sea agregada a la carpeta carcelaria. CUMPLASE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 87, 94 y 97 del Código Penal venezolano, y los artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
LA JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON OSPINO
En fecha: _____________________ se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio No. ____________________________.
Conste/Sria.