REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 25 de octubre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-1999-000028
ASUNTO: LL11-P-1999-000028
AUTO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Visto el escrito presentado por la Abg. MAYULI MARTINEZ Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario para la fase de Ejecución de la Extensión El Vigía del Estado Mérida, y como tal del penado JOSE ELICEO NAVA RAMIREZ titular de cedula de identidad V-13.808.565, mediante el cual solicita la extinción de la pena por prescripción, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Que en fecha 02-02-2001 se dictó auto mediante el cual: “ (…) este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en funciones de Ejecución N° 1; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONMUTA el resto de la pena de prisión a la que fue condenado el ciudadano JOSE ELISEO NAVA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.808.565, natural de Caja Seca Estado Zulia, mayor de edad, soltero, hijo de José Nava (F) y Lourdes Ramírez, esto es por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS, que cumplirá el día primero de septiembre del año dos mil dos (01-09-2002) POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, siendo esta una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una vez que cumple con todos los requisitos para su otorgamiento, y se encuentra apto para gozar de la misma. Se señala como Municipio donde quedará confinado, el Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Tucaní Estado Mérida en cuya jurisdicción se encuentra la residencia previamente fijada para tales efectos, hasta la fecha de cumplimiento de su condena, siendo esta el día primero de septiembre del dos mil dos (01-09-2002), comenzando al día siguiente con la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, siendo esta de OCHO (08) AÑOS, la cuarta parte serian DOS (02) AÑOS, y por cuanto fueron redimidas las penas accesorias, según decisión de fecha 30 de marzo de 2000, quedaría por cumplir UN (01) AÑO de sujeción a la vigilancia de la autoridad que la cumplirá el día primero de septiembre de dos mil tres (01-09-2003) la cual comprende la presentación mensual ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo en cuya jurisdicción se encuentra la residencia del penado. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se deberá presentar el reo una vez por semana durante el tiempo que dure el confinamiento y una vez al mes durante el cumplimiento de la pena accesoria, ante la Prefectura Civil antes señalada, esta autoridad civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este despacho de cualquier incumplimiento”;la cual cumplió hasta el 30-03-2001 en que se presentó por última vez en la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. En fecha 10-04-2003 se dictó AUTO DE REVCATORIA DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTOordenando la aprehensión del penado, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentenciao desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado propio).
Así pues, a los fines de obtener el lapso de prescripción, se debe sumar el tiempo de la pena que es deOCHO (08) AÑOSDE PRESIDIOmás la mitad del mismo que es de cuatro (04) años para un total de lapso de prescripción de doce(12) años el cual comenzó a correr desde el 30-03-2001, en que dejó de cumplir con las presentaciones del confinamiento; por cuanto no se produjeron ninguno de los supuestos para que se interrumpa el lapso para la prescripción; y realizado el cómputo tenemos que el laso se cumplió en fecha 30-03-2013, y ha transcurrido hasta la presente fecha (25/10/2024) un lapso deveintitrés(23) años,cinco (05) meses y veinticinco (25) días; por lo que en el presente caso ha operado la prescripción de la pena; en razón de haber transcurrido más del lapso de tiempo para que opere la misma. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano se haya presentado o haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. En este sentido, se observa que están dados los requisitos exigidos por el legislador para declarar la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 471.1 del Código Orgánico Procesal Pena, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION impuesta al (la) penado(a): JOSE ELISEO NAVA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.565, natural de Caja Seca Estado Zulia, mayor de edad, soltero, hijo de José Nava (F) y Lourdes Ramírez; condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOSDE PRESIDIO,por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en s artículo 460 delCódigo Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio deMaría Del Carmen Rosales Rojas, Sotero Chacón García, Ramón Alejandro Gutiérrez Chacón, José Luis Rosales Rojas, Yorledis Del Carmen Chacón Rosales, Milagros Del Valle Chacón Rosales y Edgar Molina Contreras, más la accesoria de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal. Y como consecuencia de la extinción de pena principal, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuestas. SEGUNDO:Se acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.TERCERO:Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión contra el penad JOSE ELISEO NAVA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.808. 565.Líbrese el oficio correspondiente. CUARTO:Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente. QUINTO:Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a lasvíctimas, la Defensa, y al penado, de no ser posible la notificación de las víctimas y el penado, se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP. ASI SE DECIDE. –
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veinticuatro de octubre dedos mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON.
En fecha: _______________ se cumplió con lo ordenado y se libró: ____________________________________________________.
Conste/Sria.