REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29 de octubre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000485
ASUNTO: LP11-P-2009-000485
AUTO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Visto que en el presente asunto fue dictada Sentencia Condenatoria en fecha 24-03-2010, en contra del penado: ISRAEL ANTONIO ACOSTA, colombiano, titular de la cédula de identidad N I-9.130.577 (datos aportados por la Onidex), natural de Teorema Norte de Santander Republica de Colombia, soltero, agricultor, hijo de Alicia Acosta, domiciliado en la Aldea Limones, Vía a La Azulita, Carretera Principal, Casa S/N de bloques cerca de la residencia de la Dra. Darcy, más abajo de la Casilla Policial, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien cumple la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 (tercer aparte) y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana GLADIS NUBIA PRIETO ARIAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; la cual quedó firme en fecha 08-04-2010, dictado el Ejecútese de Sentencia en fecha 22-04-2010, del cual fue impuesto el día 12-05-2010, posteriormente cumplidos los requisitos de Ley, le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 14-07-2011, y levantada la correspondiente acta de compromiso en audiencia de fecha 04-08-2011. Siendo dictada Orden de Aprehensión en su contra en fecha 20-11-2012 visto el informe de incumplimiento procedente de la UTSO N° 2 El Vigía, Estado Mérida, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentenciao desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado propio).
Así pues, a los fines de obtener el lapso de prescripción, se debe sumar el tiempo de la pena que es deTRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓNmás la mitad del mismo que es de un (01) año y nueve (09) meses, y siendo que la pena impuesta por la comision de más de un delito se debe aumentar además, una cuarta parte para un total de lapso de prescripción de seis (06) años,dos (02) meses,veintidós (22) días y doce (12) horas el cual comenzó a correr desde el 04-08-2011, en que compareció ante este Tribunal a fin de suscribir el Acta Compromiso con motivo de la Concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto no se produjeron ninguno de los supuestos para que se interrumpa el lapso para la prescripción; y realizado el cómputo tenemos que el laso se cumplió en fecha 26-02-2018, y ha transcurrido hasta la presente fecha (29/10/2024) un lapso detrece(13) años,dos (02) meses y veinticinco (25) días; por lo que en el presente caso ha operado la prescripción de la pena; en razón de haber transcurrido más del lapso de tiempo para que opere la misma. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano se haya presentado o haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. En este sentido, se observa que están dados los requisitos exigidos por el legislador para declarar la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 471.1 del Código Orgánico Procesal Pena, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION impuesta al (la) penado(a): ISRAEL ANTONIO ACOSTA, colombiano, titular de la cédula de identidad N°I-9.130.577 (datos aportados por la Onidex), natural de Teorema Norte de Santander Republica de Colombia, soltero, agricultor, hijo de Alicia Acosta, domiciliado en la Aldea Limones, Vía a La Azulita, Carretera Principal, Casa S/N de bloques cerca de la residencia de la Dra. Darcy, más abajo de la Casilla Policial, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien cumple la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 (tercer aparte) y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana GLADIS NUBIA PRIETO ARIAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Y como consecuencia de la extinción de pena principal, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuestas. SEGUNDO:Se acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.TERCERO:Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión contra el penado: ISRAEL ANTONIO ACOSTA, colombiano, titular de la cédula de identidad N°I-9.130.577. Líbrese el oficio correspondiente. CUARTO:Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente. QUINTO:Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, la Defensa, y al penado, de no ser posible la notificación de las víctimas y el penado, se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP. ASI SE DECIDE. –
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintinuevede octubre dedos mil Veintinueve. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON.
En fecha: _______________ se cumplió con lo ordenado y se libró: ____________________________________________________.
Conste/Sria.