REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29 de Octubre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000061
ASUNTO: LP11-P-2024-000061

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado en fecha 30/09/2024 la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12/09/2024, inserta a los folios 116 al 121, ambos inclusive, de la presente causa, mediante la cual CONDENA al acusado ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.594, fecha de nacimiento 11/10/1972, natural de Barinas, Estado Barinas, estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de María Emiliana Valladares (v) y de Tomas Molina Uzcategui (v), domiciliado en la Blanca, Caño Seco IV, sector 4 de Febrero, calle 3, con avenida 3, casa N° 26, no posee teléfono, no aporto correo electrónico, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, primer aparte, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Y.D.P.R (identidad omitida); y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 21/01/2024 hasta el día de hoy 29/10/2024 ha transcurrido un lapso de nueve (09) meses y ocho (08) días de prisión, que se le computan como pena cumplida sin redención, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de nueve (09) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días de prisión, finalizando aproximadamente el 21/01/2034. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con la Sentencia N° 91/2017 de fecha 15 de Marzo del 2017 dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, no proceden fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ya que el hecho punible cometido se considera atroz y configura una violación sistemática de los derechos humanos.. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Publica. Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria, del auto que la declara firme y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se fija audiencia telemática para imponer del Ejecútese de Sentencia para el día 27 de Noviembre del 2024 a las 09:30 horas de la mañana, librar correspondiente oficio y boleta de traslado. CUMPLASE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Octubre de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

SECRETARIA

ABG. DELMIRA MOGOLLON OSPINO

En fecha: _______________ se libró Boleta de Notificación N° __________: y Oficio N° _______________________________.

Conste/Sria.