REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía, 03 de octubre de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2016-005833
ASUNTO: LP11-P-2016-005833
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Visto que cursa inserta a las actuaciones Pronunciamientos de la Junta de Trabajo, emitido por la Junta de Trabajo del Internado Judicial de Trujillo de fecha: 26-06-2020, acompañados DE CONSTANCIA DE CONDUCTA Y CONSTANCIA DE TRABAJO, mediante los cuales se verifican las labores realizadas por el penado JAVIER ALFREDO ALZUDO GUEVARA, cédula de identidad Nº V-17.927.132, actualmente goza del beneficio de REGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO otorgado por MARIA IRIS VARELA RANGEL Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 26/06/2020 en el Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo; en tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario estable: Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código”, para lo cual deberá contarse como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de las actividades reconocidas a los efectos de la redención de pena, establecidas en el artículo 156 ejusdem, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y siendo que el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación durante el tiempo de reclusión demuestra a criterio de este Juzgado, su disposición de obtener provecho necesario para ello. Al efecto se observa inserta a las actuaciones: Pronunciamiento de Junta de Trabajo en la que se evidencia que el penado participa en actividad laboral: VENTA DE COMIDA desde: el 25-07-2017 hasta: el26-06-2020 (02 años,11 meses,01 día). Constancia de Conducta: CONDUCTA EJEMPLAR. Constancia de Trabajo, en la que HACEN CONSTAR, que el Privado de Libertad: JAVIER ALFREDO ALZUDO GUEVARA, cédula de identidad Nº V-17.927.132, cumple una jornada diaria de 08 horas. ACTIVIDAD LABORAL: VENTA DE COMIDA, desde: el 25-07-2017 hasta: el 26-06-2020.
Por cuanto en el periodo laborado fue publicada Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario en fecha 13 de marzo de 2020, en la cual se declaró el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) en la República Bolivariana de Venezuela y la suspensión de las actividades laborales, situación que fue prorrogada cesando en fecha 04 de octubre de 2020, fecha en la cual se flexibiliza y reinician las actividades; el tiempo comprendido entre las fechas antes mencionadas (13/03/2020 al 26/06/2020) no se tomaran en cuenta las actividades realizadas por el penado con el fin de redimir su condena. Así las cosas, descontado el lapso de la cuarentena (3 meses y 13) días, y los días de fin de semana (doscientos setenta y cuatro -274- días), queda un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que redime ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado JAVIER ALFREDO ALZUDO GUEVARA, cédula de identidad Nº V-17.927.132,por un lapso de tiempo de ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN.SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple el penado, y al efecto se observa que el penado JAVIER ALFREDO ALZUDO GUEVARA, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 23-02-1982, estado civil: casado, cédula de identidad Nº V-17.927.132, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción: Bachiller, oficio: moto taxista, hijo de Mónica Guevara Pérez (v) y padre desconocido, domiciliado en los Valles del Tuy, sector Los Olivos, Parte Alta, casa sin número, estado Miranda, número de teléfono: 0414-2936825, en la que fue condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XIOMARA PARRA, FREDDY ROJO, MARIBEL ROJO Y YONY ALBERTO MANRIQUE OTAMENDI, y el demo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO;siendo detenido en fecha01-10-2016, permaneciendo detenido hasta el día 26-06-2020, es decir, durante tres (03) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, inclusive. Y a partir del 26-06-2020hasta la presente fecha (03-10-2024) se encuentra cumpliendo pena bajo el beneficio de REGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, por un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y siete (07) días, para un total de pena cumplida de ocho (08) años y dos (02) días, que se le computan como pena cumplida sin redención, que al sumarle el tiempo redimido en la presente decisión deONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, arroja un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, que se le computan como pena cumplida con redención, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, culmina en la presente fecha la totalidad de su condena, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse. TERCERO: En lo que respecta a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón por la cual se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Así se declara.CUARTO:Remítase con oficio copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 11, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. DELMIRA MOGOLLON
En fecha: ______________________ se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio No: ________________________. -
Conste/Sria.