REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 07 de Octubre de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2016-006428
ASUNTO: LP11-P-2016-006428

AUTO NEGANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL CON COMPUTO ACTUALIZADO

Visto el Informe Evaluativo para el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (LIBERTAD CONDICIONAL), relativo al penado DONNY RAMON ATENCIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-19.138.535, recluido actualmente en el Centro Penitenciario De La Región Andina (CEPRA); en tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple el penado, y al efecto se observa que fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, (Peso Neto 8 kilos de Cocaína Base), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas; siendo detenido en fecha08/12/2016 hasta el día de hoy 07/10/2024 en que se elabora el presente cómputo, ha transcurrido un lapso de siete (07) años,nueve (09) meses y veintinueve (29) días de prisión, que se le computan como pena cumplida sin redención; que al sumársele el tiempo total redimido por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días de prisión, arroja un total de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que se le computan como pena cumplida con redención, faltándole por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, finalizando aproximadamente el 28/03/2027.

De la revisión de la presente causa y del cómputo de la pena podemos observar que a tal efecto el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establece lo siguiente:

… “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia
Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.” Resaltado del Tribunal.

Por lo que el penado nocumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, pues consta inserto a los folios 291 al 293 ambos inclusive, el correspondiente Informe Psicosocial Evaluativo del penado, suscrito por el Equipo Técnico Evaluador, el cual fue practicado en fecha 20/06/2024, en el que se emite un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, y GRADO DE CLASIFICACION: MAXIMA, en consecuencia, se niega la Libertad Condicional solicitada. Así se declara.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DONNY RAMON ATENCIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-19.138.535, natural de Machique de Perijá, Zulia, nacido en fecha 12/06/1988, mecánico, hijo de Carmen Briceño (v) y de Douglas Atencio (v); sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, (Peso Neto 8 kilos de Cocaína Base), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 471, 474 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, para que sea agregado a la Carpeta carcelaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
LA SECRETARIA,

ABG. DELMIRA MOGOLLON

En fecha: ______________________ se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio No: ________________________. –

Conste. Sria