REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02
El Vigía, 22 de octubre de 2024
212º y 163º
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2020-000673
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Visto que cursa inserta a las actuaciones Pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha: 19-08-2024, anexo a actuaciones referidas a solicitud de Redención, suscrita por el penado, Constancia de conducta, constancia de atención integral, constancia de actividades laborales y constancia de estudio, mediante las cuales se verifican las labores y estudios realizados por el penado MAURO ATILIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.434.726, nacido en fecha 19/12/1981, de 42 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, bachiller, hijo de Lucia Morelba Guerrero Chacón (v) y de Francisco Palencia (v), residenciado en el Biri casa N° 41, Troncal 5, vía principal, Barrio La Paz, revestida en obra gris, como punto de referencia, ubicada a 50 metros después de la bomba E, Biri, estado Barinas, teléfono residencial 0273-9270647 propiedad de la ciudadana Yuletza Sarmiento quien es su concubina; recluido actualmente en el Centro Penitenciario Región Andina, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (PESO NETO 47 KILOS CON 100 gramos TIPO DE DROGA MARIHUANA) , previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones: en tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario establece: "Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código”, para lo cual deberá contarse como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de las actividades reconocidas a los efectos de la redención de pena, establecidas en el artículo 156 ejusdem, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y siendo que el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación durante el tiempo de reclusión demuestra a criterio de este Juzgado, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Al efecto se observa inserta en las actuaciones: al folio ( ), pronunciamiento de Junta de Trabajo en la que se evidencia que el penado participa en el CICLO DE TRANSFORMACIÓN, EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN, Y ATENCIÓN INTEGRAL, desde el 01-07-2023 al 15-08-2024, en horarios de 8:00 am a 5:00 PM, de lunes a domingo, por un lapso de un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días. Por lo tanto se tiene que el penado redime un tiempo de seis (6) meses y veintidós (22) días de prisión.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, hace los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado MAURO ATILIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.434.726, nacido en fecha 19/12/1981, de 42 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, bachiller, hijo de Lucia Morelba Guerrero Chacón (v) y de Francisco Palencia (v), residenciado en el Biri casa N° 41, Troncal 5, vía principal, Barrio La Paz, revestida en obra gris, como punto de referencia, ubicada a 50 metros después de la bomba E, Biri, estado Barinas, teléfono residencial 0273-9270647 propiedad de la ciudadana Yuletza Sarmiento quien es su concubina, por un lapso de seis (6) meses y veintidós (22) días de prisión. SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de pena que cumple el penado y al efecto se observa que fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (PESO NETO 47 KILOS CON 100 gramos TIPO DE DROGA MARIHUANA) , previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo detenido en una única oportunidad en fecha 03-10-2020, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha (22/10/2024), por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÌAS, que se le computan como pena cumplida sin redención, que al sumársele el tiempo redimido en fecha 01-03-2024, por un lapso de siete (7) meses, veinticuatro (24) dìas y doce (12) horas, así como la redenciòn decretada en la presente fecha (22-10-2024), por el lapso de seis (6) meses y veintidós (22) días, resulta un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (3) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, que se le computan como pena cumplida con redención y, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisiòn, que se estima culmina el día 17-07-2034 a las 12:00 del mediodía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado podrá optar a la Libertad Condicional, cuando haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena (11 años 3 meses). ASÌ SE DECLARA. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, para que sea agregada a la carpeta carcelaria del penado, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase. Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 02,
ABG. MILEYBI COROMOTO SÀNCHEZ TORRES
SECRETARIA,
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En fecha _______________, se cumpliò con lo ordenado.
CONSTE...SRIA