REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS SIN INFORMES »

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 78), por el demandante, ciudadano JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, asistido por el abogado RAFAEL ÁRCANGEL MORA MORA, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010 (fs.76 y 77), dictada por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, por cobro de honorarios profesionales, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2011 (f. 84), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
En fecha 26 de enero de 2011 (f.85), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 25 de febrero de 2011 (f. 86), se difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 87), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia en la presente causa, no profiere la misma, en virtud de que se encuentran en estado de dictar sentencia otras causas, las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 19 de enero de 2023 mediante auto (f. 88), la suscrita Juez de este Juzgado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente. Y advirtió a las partes que de conformidad a las provisiones del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Por auto de la misma fecha (f. 89), este Juzgado ordenó oficiar el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 981-10, de la nomenclatura propia de ese juzgado, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaró firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se libró oficio número 0480-035-2023 (vuelto de f. 89).
Por oficio número 5220-6092, de fecha 13 de febrero de 2023 (f. Vto. 336 ), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, informó que la causa se encontraba paralizada.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La causa se inició mediante libelo (fs. 1 y 2) presentado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.447.973, asistido por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.389, cuyo conocimiento correspondió al entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cobro de honorarios profesionales, contrala ciudadana YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.570.612, fundamentó su pretensión en el artículo 57 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arancel Judicial y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el mencionado libelo de demanda, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los derechos de la ciudadana YAMINA ARRIETA MENDEZ, ya plenamente identificada en Autos sobre el inmueble identificado como N° 76, ubicado en el Parcelamiento Las Cayenas, Sector Caño Bubuqui, área urbana de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, propiedad de los ciudadanos ALFONZO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ y YAMINA ARRITEA MÉNDEZ, tal como se evidencia en documento inserto en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2002, bajo el n° 33, Protocolo Primero, tomo 4, primer trimestre del citado año.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2010 (fs. 75) el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procedió admitir cuanto ha lugar en derecho, la demanda intentada y ordenó intimar a la ciudadana YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, para que pagara la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.165,00) o ejerza el derecho de retasa o cualquier defensa que crea conveniente en razón de sus intereses. Para la intimación de la parte demandada ordenó librar recaudos y se le hizo entrega al Alguacil, una vez que sufragaran los gastos de la misma y con respecto a la medida solicitada se resolvería por auto separado.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de noviembre de 2010 (fs. 76 y 77), el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la sentencia interlocutoria recurrida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… Vista la solicitud formulada por la parte actora en el libelo que encabeza el presente expediente, relacionada con el Decreto de una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, observa:
Indica el demandante: “…A efectos de que no queden ilusos mis derechos y a efectos de garantizar mi pago, por demás justo, pido se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los derechos de la ciudadana YAMINA ARRIETA MENDEZ, ya plenamente identificada en Autos sobre el inmueble identificado como N° 76, ubicado en el Parcelamiento Las Cayenas, Sector Caño Bubuqui, área urbana de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida…”
Tal como se evidencia de la cita que antecede, el accionante requiere que el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar recaiga sobre los derechos que según afirma, posee la demandada sobre la casa N° 76 del parcelamiento Las Cayenas, sector Caño Bubuqui, El Vigía estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente Con calle existente del mencionado parcelamiento, Costado Izquierdo: Con parcela N° 75, Costado Derecho: Con la parcela N° 77 y por el fondo: Con terrenos adyacentes al Caño La Pedregosa, lo cual se evidencia en documento inserto en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2002, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del citado año.
Sobre este particular, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3° enuncia: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
No obstante lo anterior, necesariamente se debe hacer una concatenación del citado artículo con el texto del 587 ejusdem, que indica: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”
Así las cosas, encontramos que de las disposiciones legales supra indicadas se colige, que es potestad del Juez decretar en cualquier estado y grado de la causa, medida preventiva de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, siempre y cuando se trate de bienes propiedad del demandado.
Ahora bien, consta a los folios noventa y ocho (98) al ciento doce (112), del presente expediente, acta de autocomposición procesal y su respectiva homologación, en la que las partes, entre otras cosas, acordaron vender al ciudadano ERNESTO JOSE ALBORNOZ PAREDES, uno de los bienes de la comunidad conyugal (“casa para habitación familiar N° 76 del parcelamiento Las Cayenas, sector Caño Bubuqui, el Vigía estado Mérida, suficientemente descrita en autos), y en sus respectivas oportunidades cada cónyuge otorgó finiquito de deuda y transmitió la propiedad del inmueble vendido al referido ciudadano ERNESTO JOSE ALBORNOZ, quien a su vez cedió los derechos que le corresponden sobre el inmueble ya identificado, JAIRO HERMIDA ALMARIO, y solicitó a los vendedores que el otorgamiento del documento definitivo se efectúe a nombre y a favor de este último.
De manera pues, que pese a que ciertamente el inmueble sobre el cual se pretende el decreto de prohibición de enajenar y gravar, formaba parte de la comunidad de gananciales cuya partición dio origen a las actuaciones que el demandante de autos alega haber desplegado y por consiguiente la ciudadana YAMINA ARRIETA MENDEZ, poseía derechos sobre el mismo, no es menos cierto que se evidencia palmariamente que esos derechos de propiedad fueron traspasados a un tercero, lo que hace improcedente el decreto de la medida requerida por el aquí accionante, toda vez que con ello se afectaría a un ciudadano que no forma parte de la relación procesal que nos ocupa.
Corolario, esta examinadora en aras de salvaguardar los preceptos constitucionales que comprenden el Estado democrático y social de Derechos y de Justicia, NIEGA por improcedente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pretendido por la parte actora ciudadano JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA. Así se decide..…»
Contra esta decisión en fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 78), el demandante, ciudadano JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, asistido por el abogado RAFAEL ÁRCANGEL MORA MORA, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 81), y remitió las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2010, por el demandante, ciudadano JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, asistido por el abogado RAFAEL ÁRCANGEL MORA MORA,, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí señalado y, por tanto, si la providencia apelada debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
Las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, consagra lo siguiente:
«En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado»

La medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y establece lo siguiente:
«Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.»
Sentadas las anteriores premisas, de los autos se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa es la de cobro de honorarios profesionales, por cuanto actuó como partidor en el juicio signado con el n° 9923, el cual culminó con un acuerdo firmado por los ciudadanos ALFONZO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ y YAMINA ARRITEA MÉNDEZ, el cual obra agregado a los folios 66 al 69 del presente expediente, acta de autocomposición procesal y su homologación, en la que las partes, acordaron vender al ciudadano ERNESTO JOSE ALBORNOZ PAREDES, uno de los bienes de la comunidad conyugal (“casa para habitación familiar N° 76 del parcelamiento Las Cayenas, sector Caño Bubuqui, el Vigía estado Mérida, suficientemente descrita en autos), y en sus respectivas oportunidades cada cónyuge otorgó finiquito de deuda y transmitió la propiedad del inmueble vendido al referido ciudadano ERNESTO JOSE ALBORNOZ, quien a su vez cedió los derechos que le corresponden sobre el inmueble ya identificado, JAIRO HERMIDA ALMARIO, y solicitó a los vendedores que el otorgamiento del documento definitivo se efectúe a nombre y a favor de este último.
De la lectura del mencionado acuerdo, se observa que el inmueble sobre el cual se solicitó el decreto de prohibición de enajenar y gravar, formaba parte de la comunidad de gananciales cuya partición dio origen a las actuaciones que el demandante alega haber desarrollado y como consecuencia de ello, e la ciudadana YAMINA ARRIETA MENDEZ, poseía derechos sobre el mismo, no es menos cierto que se evidencia palmariamente que esos derechos de propiedad fueron transferidos a un tercero, lo que conlleva a la improcedencia del decreto de la medida requerida por el accionante, por cuanto se afectaría a un ciudadano que no forma parte del presente proceso.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de secuestro solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte actora debe ser denegado, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2010 (fs. 75 y 76), por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, observa la juzgadora que en el caso de especie, la entonces Jueza de la causa, omitió sustanciar en cuaderno separado la incidencia cautelar surgida con motivo de la solicitud de medida de secuestro, formulada con el libelo de la demanda, por la parte actora (fs.2), la cual en fecha 9 de noviembre de 2010, no dando cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que dispo¬ne de una manera diáfana y precisa la inci¬dencia originada con motivo de las medidas preventi-vas no suspenderá el curso de la demanda principal, debiendo el Juez agregar todas las actuaciones practicadas en relación con las medidas en el cuaderno que se abrirá al efecto. Con dicha disposición, el legislador, reproduciendo lo que preveía el artículo 383 Código Ritual derogado, no hizo más que estable-cer la autono¬mía de la sustanciación de las medidas preventi¬vas.
En acatamiento a lo dispuesto en dicha norma procesal, el Juez, tan pronto le sea solicitada por cualquiera de las partes alguna de las medidas preventivas, típicas o innomina¬das, con¬sagradas en el Capítulo I, Título I, Libro Tercero del Código de Proce¬di¬miento Civil, debe ordenar que se abra cuaderno separado, en el cual deberán llevarse las diligencias y actuaciones relacionadas con la incidencia caute¬lar surgida en virtud de la solicitud. Asimismo, de conformidad con el artículo 601 eiusdem, en el mismo día en que se haga el pedimento, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el mismo, y si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar la medida, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”; en el caso contrario, a tenor de lo dispuesto en esa disposición, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.
Considera esta Superioridad que, en atención a dicha solicitud de medida preventiva, el Tribunal de la causa, de conformidad con el precitado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar ex officio abrir el correspondiente cuaderno separado, a los efectos de la sustanciación y decisión de la incidencia cautelar surgida en virtud de dicho pedimento, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 eiusdem, providenciar el mismo día en que se formuló tal solicitud. Mas, sin embargo, se observa que dicho Tribunal no actuó de la manera indicada, sino que, procedió a emitir pronunciamiento sobre tal solicitud en el propio expediente de la demanda, con el agravante que el Juez a quo no corrigió el grave error procesal en que incurrió, con la indicada conducta procesal, recurrida, infringió, por falta de aplicación, las referidas normas procesales contenidas en los precitados artículos 601, 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, también violó el artículo 7 eiusdem, al proveer sobre la medida cautelar solicitada en una forma distinta a la prevista por la ley, por lo que se le exhorta a la Jueza actualmente a cargo de ese Juzgado, evitar incurrir en dichas omisiones, y así se declara.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 78), por el demandante, ciudadano JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, asistido por el abogado RAFAEL ÁRCANGEL MORA MORA, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010 (fs.76 y 77), dictada por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, por cobro de honorarios profesionales, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMA el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2010, por el por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). - Años: 214º de la Inde-pendencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

Exp. 5245.-